Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104854
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6730
Núm. Roj: STSJ GAL 6730/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000045
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002635 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000012 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Montserrat
ABOGADO/A: FRANCISCO VARELA MIGUEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002635/2017, formalizado por el letrado don Francisco Varela
Míguez, en nombre y representación de Dª Montserrat , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000012/2015, seguidos a instancia de Dª
Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Montserrat presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que Dª. Montserrat , figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen general de trabajadores autónomos con el número NUM000 , siendo su última profesión habitual redera. Su base reguladora es de 482,40 euros.-
SEGUNDO.- Que la actora solicitó con fecha 1 de octubre de 2014 ante el INSS solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2014 a propuesta del E.V.I. de fecha 15 de octubre de 2014, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.-
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.-
CUARTO.- Que en su estado clínico residual a fecha de resolución la actora Dª Montserrat presentaba como deficiencias más significativas síndrome fibromiálgico, artrosis femoropatelar externa derecha. Síndrome ansioso depresivo y como limitaciones orgánicas y funcionales de dolor cervical y de rodilla derecha sin limitación funcional actual y ánimo subdepresivo. Está limitada para tareas de intenso y continuado esfuerzo físico o de intensa y continuada sobrecarga sobre columna cervical y rodilla derecha con funcionalidad global conservada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Montserrat , asistida por el letrado D. Francisco Varela Míguez contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la Letrada Dª María José Goyanes Viviani, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- DÑA. Montserrat interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se la declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de redera. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare que Dña. Montserrat se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonarle pensión en la cuantía y efectos que procedan reglamentariamente.
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifique el hecho probado cuarto y que quede redactado con el siguiente contenido: Que en su estado clínico residual a fecha de resolución la actora Dª Montserrat presentaba como deficiencias más significativas: síndrome fibromiálgico (puntos fibromiálgicos positivos 18/18), síndrome doloroso crónico , artrosis femoropatelar externa derecha y síndrome ansioso-depresivo.
La recurrente pretende dos cuestiones: que se adicione lo que resalta en negrita y que se eliminen las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen por la Juez a quo.
Apoya la adición en los documentos obrantes a los folio 64, 66 y 67, todos ellos informes del Servicio de Reumatología del CHUAC de 9 de octubre de 2013, 3 de febrero de 2014 y 9 de mayo de 2016. Apoya la supresión en que las limitaciones que se recogen son predeterminantes del fallo.
La pretensión ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que para admitir la revisión fáctica solicitada ha de resultar, de forma clara, y con apoyo en documento o pericial, la existencia del error de hecho que justifique la revisión fáctica pretendida por ponerse de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de tales premisas la modificación prospera en parte. Y así, por un lado, no existe inconveniente en admitir la adición pretendida porque su lectura resulta de los documentos en los que se apoya la recurrente, y de hecho el Juez a quo hace mención a dichos informes en la fundamentación jurídica, en concreto al de 3 de febrero de 2014, y la forma y grado en el que se constata la fibromialgia padecida por la actora.
En cuanto a la supresión de la parte final del referido hecho probado, ha de tenerse en consideración que la posible predeterminación del fallo tiene sustento en la prohibición legal de prejuzgar que determina la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos de tal forma que en el relato de hechos probados no pueden reproducirse las palabras de la definición legal y que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran. En atención a tal criterio entendemos que no se aprecia la pretederminación alegada de la parte inicial de la frase que se pretende eliminar ya que en la misma no se recoge que la actora esté limitada para profesiones concretas o para todo tipo de profesión, sino para el tipo de tareas que no puede realizar; pero sí que procede eliminar la parte que recoge con funcionalidad global conservada porque no describe las tareas concretas que la actora puede o no realizar, o no se refiere a la funcionalidad de una articulación concreta (como parece referirse en relación con la rodilla) excediendo de lo que es la descripción médica y entrando en un ámbito más próximo a lo jurídico.
Por lo tanto el hecho probado cuarto queda redactado de la siguiente forma: Que en su estado clínico residual a fecha de resolución la actora Dª Montserrat presentaba como deficiencias más significativas: síndrome fibromiálgico (puntos fibromiálgicos positivos 18/18), síndrome doloroso crónico, artrosis femoropatelar externa derecha y síndrome ansioso-depresivo. Y como limitaciones orgánicas y funcionales de dolor cervical y de rodilla derecha sin limitación funcional actual y ánimo subdepresivo. Está limitada para tareas de intenso y continuado esfuerzo físico o de intensa y continuada sobrecarga sobre columna cervical y rodilla derecha.
TERCERO - A continuación la recurrente, formula un motivo de recurso al amparo del art. 194.1.b) de la LGSS en relación con el anterior art. 137.4 LGSS y art. 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969.
Para que proceda la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada se precisa la concurrencia de dos requisitos: 1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y 2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 136 TRLGSS, y en alguno de los grados reconocidos en derecho En cuanto al grado de incapacidad la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , norma que estaba en vigor a la fecha del hecho causante, y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, la actora es redera, profesión que no solo comprende la labor de montar y reparar las redes, sino que también supone el traslado de las mismas, en el caso de que no se reparen directamente en el barco, a los locales -generalmente naves situadas en los respectivos puertos- de las redes que han de ser reparadas, algunas de ellas de peso considerable con el consiguiente esfuerzo físico que ello supone. Por otro lado la tarea de montaje y reparación de redes, -tareas totalmente artesanas y que se realizas a mano- obligan a la trabajadora a mantener durante toda la jornada laboral la misma postura, de pie o sentada según el tipo de red a reparar, lo que implica posturas forzadas y movimientos repetitivos que se notan en la columna vertebral, sobre todo a nivel cervical, y afectando igualmente a las extremidades superiores e inferiores. Por ello entendemos que estamos ante una profesión que exige unos requerimientos para los que la actora está limitada fundamentalmente por la fibromialgia que padece, unida a la patología degenerativa cervical. Y en este punto hemos de discrepar de la conclusiones de la Juez a quo la cual entra en contradicción al fijar el estado clínico residual ya que por un lado recoge como limitación funcional el dolor cervical para añadir a continuación -si bien parece que solo con respecto a la rodilla- que no presenta limitación funcional actual, y un poco más adelante señala que está limitada para tareas de intenso y continuado esfuerzo físico o de intensa y continuada sobrecarga sobre columna cervical y rodilla derecha. Pues bien, ciñéndonos exclusivamente a estas últimas limitaciones, que la Juez considera como probadas, consideramos que la actora, en el momento actual, no está en condiciones para el ejercicio de su profesión habitual de redera, la cual implica, entre otras, cosas, una sobrecarga continua sobre la columna cervical.
En base a lo argumentado procede la estimación del recurso presentado, y dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y conforme a una base reguladora de 482,40 € y fecha de efectos del dictamen propuesta del EVI - 15 de octubre de 2014-.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Varela Míguez, actuando en nombre y representación de DÑA. Montserrat , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos 12/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de redera derivada de enfermedad común y condenamos a la Entidad demandada INSS a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de su base reguladora de 482,40 euros y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con fecha de efectos del 15 de octubre de 2014.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

