Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2636/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103969
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5722
Núm. Roj: STSJ GAL 5722/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003562
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002636 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000709 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Santos
ABOGADO/A: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002636/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Liberio Sánchez
González, en nombre y representación de Santos , contra la sentencia número 60/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000709/2018, seguidos a instancia de
Santos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Santos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60/2019, de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Santos , nacido el día NUM000 de 1956, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de regentar una explotación agrícola y ganadera./ Segundo.- Con fecha 27 de marzo de 2018 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 11 de abril, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 16 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 26 denegarle la invalidez por no ser sus dolencias constitutivas de invalidez permanente en grado alguno y no estar en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 1 de agosto./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 530'25 euros./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: hipertensión arterial, diabetes Mellitus tipo II, tendinopatía del hombro derecho, escoliosis L5 de convexidad izquierda, signos de artrosis en L5-S1 y discreta anterolístesis de L4, gonalgia bilateral, rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda operado el 22 de junio de 2015, refiere crujidos en ambas rodillas, refiere dolor en la izquierda al caminar con alivio al llevar un rato caminando, no le hinchan; gonartrosis bilateral sin datos de sinovitis; exploración: estigmas compatibles con actividad ruda en manos, marcha autónoma sin claudicar ni apoyos, rodillas no tumefactas, balance articular activo conservado refiriendo dolor en los últimos grados de flexión, cajones y bostezos y maniobras meniscales negativos, tobillo derecho con cicatriz postquirúrgica en maleólo peroneo curada en buen estado con movilidad del tobillo conservada./ Quinto.- El trabajador dejó de cotizar a la Seguridad Social el 31 de octubre de 2016 y se inscribió como demandante de empleo el 18 de mayo de 2017.Acredita 13.542 días de cotización./ Sexto.- El día 6 de octubre de 2016 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad, revocada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 7 de abril de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194.4 de la LGSS, alegando que según la patología que presenta el actor resulta evidente que las lesiones que padece le incapacitan para todo su profesión habitual y se encuentra el mismo en situación de incapacidad permanente total con derecho a las prestaciones económicas derivadas.
Que el artículo 194.del TRLGSS.' en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La parte actora padece en esencia: hipertensión arterial, diabetes Mellitus tipo II, tendinopatía del hombro derecho, escoliosis L5 de convexidad izquierda, signos de artrosis en L5-S1 y discreta anterolístesis de L4, gonalgia bilateral, rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda operado el 22 de junio de 2015, refiere crujidos en ambas rodillas, refiere dolor en la izquierda al caminar con alivio al llevar un rato caminando, no le hinchan; gonartrosis bilateral sin datos de sinovitis; exploración: estigmas compatibles con actividad ruda en manos, marcha autónoma sin claudicar ni apoyos, rodillas no tumefactas, balance articular activo conservado refiriendo dolor en los últimos grados de flexión, cajones y bostezos y maniobras meniscales negativos, tobillo derecho con cicatriz postquirúrgica en maleólo peroneo curada en buen estado con movilidad del tobillo conservada.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de regente de explotación agrícola y ganadera; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues como razona el juzgador de instancia, la exploración no arroja mermas funcionales importantes porque se constata, marcha autónoma sin claudicar ni apoyos, rodillas no tumefactas, balance articular activo conservado refiriendo dolor en los últimos grados de flexión, cajones y bostezos y maniobras meniscales negativos, tobillo derecho con cicatriz postquirúrgica en maléolo peroneo curada en buen estado con movilidad del tobillo conservada y es de destacar que el medico evaluador constata que presenta estigmas compatibles con actividad ruda en manos, lo que supone que viene ejerciendo su profesión, por lo que se estima que no son suficientes para declararle en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Por lo que su situación no es subsumible en el artículo 194.4 de la LGSS.
Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Santos frente a la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de VIGO en los autos nº709//2018, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
