Sentencia Social Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103730

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5483

Núm. Roj: STSJ GAL 5483/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003738
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002640 /2019GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 745/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2640/2019, formalizado por el/la Dª Letrada Dª BEATRIZ LAGO
GÓMEZ, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia número 36/2019 dictada por el XDO.

DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 745/2018, seguidos a instancia de D.
Leon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Leon presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Leon , nacido el día NUM000 de 1956, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de comercial relojero./ Segundo.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 12 de marzo de 2015 revocatoria de la dictada por este Juzgado en los autos número 1.264/2012 y ello por padecer: refiere vértigos y mareos secundarios a proceso artrósico cervical y dolor lumbar irradiado a las piernas; RX: pico artrósico en de C3 a C7, calcificación de la inserción del ligamento de la nuca en el occipital; resonancia lumbar: cambios postquirúrgicos a nivel L4-L5 y L5-S1 tras hemilaminectomía derecha, signos sugestivos de recidiva de hernia discal L4-L5 derecha o bien de tejido herniario y compresión del saco tecal y raíz de L5 derecha; exploración física: a nivel cervical no dolor a la presión sobre apófisis espinosas ni contracturas paravertebrales y limitación de los últimos grados de la movilidad por dolor referido, a nivel lumbar no contracturas paravertebrales pero refiere dolor a la presión sobre apófisis espinosas, Lasègue y Bragard negativos bilateralmente, marcha normal caminando de puntillas y talones, flexión lumbar con distancia dedos-suelo de unos 30 centímetros, no hipotrofias musculares, reflejos presentes y simétricos, acude medio envarado pero dicha actitud desaparece al desvestirse y vestirse./ Tercero.- Solicitada por el actor la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 14 de septiembre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 22 de septiembre dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 29 de septiembre y, presentada por el actor reclamación previa el día 8 de noviembre de 2017, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 10 de julio de 2018./ Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: cervicoartrosis con protusiones discales en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, a nivel lumbar cambios postquirúrgicos a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1 tras hemilaminectomía derecha y retrolístesis grado I de L4-L5 con lisis de L5 bilateral, carcinoma de próstata diagnosticado en agosto de 2018 y operado restándole incontinencia urinaria, síndrome depresivo y reacción de adaptación con síntomas emocionales mixtos en paciente con rasgos obsesivos de la personalidad./ Exploración física: limitación de los últimos grados del balance articular, reflejos presentes y simétricos, no asimetrías musculares ni contracturas ni déficits motores, Lasègue y Bragard negativos bilateralmente, fuerza y sensibilidad conservadas./ Psíquicamente se observa: tristeza reactiva a problemas familiares-económicos- judiciales, refiere dificultades de concentración, no alteración del curso y contenido del pensamiento, habla y lenguaje normales, no ideación autolítica espontánea./ Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 1.089'06 euros mensuales./ Sexto.- En 2012 inició actividad como autónomo regentando una frutería con 3 empleados, no constando cálculo de nueva base reguladora.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leon frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, manteniendo en consecuencia el grado de incapacidad permanente total que ya tenía reconocido.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada no impugnó el recurso.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 194.1 c) LGSS. Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece la parte ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total, dado que no puede desempeñar ninguna actividad laboral.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte demandante tiene ya reconocida desde el 2015 exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado/a ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta pretendida en los presentes autos y no reconocida por la sentencia recurrida, con el art. 194.1 c) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado/a para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014): a) El solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación.

b) Las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art.

200 LGSS no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante' ahora ' estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues no consta, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, que la parte haya experimentado una agravación suficiente que la inhabilite para el desempeño, con un rendimiento suficiente, de toda profesión u oficio.

Así el cuadro de dolencias al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total es el reflejado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Y el cuadro actual es el que está recogido en el hecho probado cuarto, también reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En el año 2012, en resumidas cuentas, presentaba principalmente dolencias consistentes en proceso artrósico cervical y dolor lumbar irradiado a piernas, con dolencias discales a diferentes niveles, incluyendo hernia discal L4L5. Fruto de ello, constan fundamentalmente como limitaciones: últimos grados de movilidad con dolor a nivel cervical; y dolor a presión a nivel lumbar según refería la parte. La marcha era normal y la flexión lumbar con distancia dedos suelo de unos 30 cms.

En el año 2017, al tiempo de la pretendida revisión, presenta en esencia cervicoartrosis con protusiones a distintos niveles y cambios postquirúrgicos tras hemilaminectomía y retrolístesis grado I. Pero la limitación física resultante, a pesar de la agravación, sigue siendo similar. Consistiendo en limitación de últimos grados del balance articular. Presenta también nueva dolencia de carcinoma de próstata operado, restándole incontinencia urinaria, respecto de la que no figuran en los hechos probados la intensidad o datos específicos que permitan deducir su gravedad. Por último, asimismo presenta una nueva dolencia psíquica -síndrome depresivo y reacción adaptación con síntomas emocionales mixtos en paciente con rasgos obsesivos de la personalidad-; pero sin entidad como para que le corresponda el grado de incapacidad permanente absoluta pretendida, puesto que no comporta alteración del curso y contenido del pensamiento, el habla y el lenguaje son normales, y no existe ideación autolítica espontánea.

En definitiva, si bien existe una agravación de las dolencias y limitaciones, tal agravación no tiene entidad suficiente como para eliminar toda capacidad laboral. Conserva, a la vista de lo expuesto, capacidad laboral para trabajos físicamente livianos (fruto de sus dolencias físicas) y sin exigencias de estrés elevado o de intensa relación interpersonal (fruto de sus dolencias psíquicas).

Por todo ello, no concurriendo la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon frente a la sentencia 22 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos nº 745/2018 seguidos frente al INSS y TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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