Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2645/2018 de 20 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012019100526

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:681

Núm. Roj: STSJ GAL 681/2019

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002868
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002645 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000709 /2017
RECURRENTE/S D/ña Arcadio
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO LOPEZ MOSQUERA
RECURRIDO/S CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2645/2018, formalizado por el letrado D. Juan Antonio López
Mosquera, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia número 90/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 709/2017, seguidos a
instancia de D. Arcadio frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Arcadio presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2018, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante Arcadio con domicilio en Cortegada, reside con su esposa y tres hijos. Percibe una pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos 10-4-17 y una base reguladora de 621,28e y una renta activa de inserción con fecha de efectos 25-4-17 de 430,27€.

SEGUNDO.- Interesada que se le reconociera una invalidez no contributiva, se dicta resolución de fecha 4-7-17 en la que se declara al demandante afecto de un grado de minusvalía del 15%, 15% de limitación y 12 puntos de factores sociales complementarios. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 25-8-17.



TERCERO.- El actor tiene una cardiopatía isquémica Scasest.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Arcadio contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de 5-5-17 Y 26-8-17 en sus estrictos términos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arcadio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/08/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda, declarando al recurrente en un grado del 73% de discapacidad o, al menos, igual o superior al 65%, con derecho a una prestación de invalidez no contributiva.

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS , interesa la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia en los siguientes aspectos: a) Pide adición de uno nuevo con la siguiente redacción: 'D. Arcadio tiene reconocida una incapacidad permanente total con una base reguladora de 621,28€ como consecuencia de haberle sido diagnosticado como cuadro clínico: Cardiopatía isquémica. Enfermedad de un vaso, scaset, ICP, Stent en descendente anterior proximal'. No existe inconveniente en su admisión, al derivar de la documental invocada, más allá de su trascendencia que analizaremos en Derecho.

b) Solicita la adición al ordinal tercero de lo siguiente: 'y trastorno adaptativo de tipo ansioso depresivo.

Para el tratamiento de la cardiopatía D. Arcadio ha tenido que ser sometido a intervención quirúrgica de Stent directo farmactivo ONIX 4,5*18 mm y sometido a dieta con limitación de sal y con medicación permanente'.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC18/1993 (RTC199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Y se atiene a las reglas de la sana crítica la juzgadora de instancia cuando se atiene a la valoración del EVO e inadmite el 'trastorno adaptativo' por estar a tratamiento con reajuste de medicación, sin que el Informe del Forense sea suficiente para entender que está instaurado; pero, además, no se hace denuncia de apartado concreto del Baremo referido a tal dolencia.

Admitimos, en cambio, las puntualizaciones referidas al tratamiento de la dolencia cardíaca que completan el relato fáctico en aspectos que la parte considera trascendentes para su argumentación.



SEGUNDO: En sede de censura jurídica, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción de los artículos 4 y 5º norma 11 del capítulo 5 y 8 del Anexo I.A) del Real Decreto 1971/1999 de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

En primer lugar, plantea la parte que, conforme al art.4.2 del RD Legislativo 1/2013 al tener reconocida una IPT, debe ya reconocerse al menos un 33% de discapacidad. Aún cuando el mentado precepto no se señala como infringido ,el argumento no puede ser atendido, a la vista de la doctrina unificada en la STS- Pleno de 29 de noviembre de 2018- rcud.239/2018 que el RDL 1/13 ha incurrido en exceso en el mandato de legislación delegada al sustituir la frase 'a los efectos de esta ley' por la de 'a todos los efectos' y, por lo tanto, tal equiparación no puede ser tenida en consideración a la hora de calificar el grado de discapacidad.

En cualquier caso, tal equiparación nunca supondría como mantiene el recurrente que la cardiopatía pudiera calificarse automáticamente en tal grado de discapacidad, sino que tendremos que atenernos a las reglas de valoración del Baremo del RD 1971/1991, conforme a las cuales, defiende la parte que debe calificarse en grado 4 o, en todo caso, en grado 3.

El Real Decreto 1971/1991 regula las cardiopatías en el Cap. 5, incluyendo en la Clase 2 (1 a 24%) los supuestos en los que el paciente padece enfermedad valvular cardíaca detectada mediante la exploración física o pruebas complementarias, manteniéndose en clase funcional 2 de la N.Y.H.A. a pesar del tratamiento con restricción salina y medicación para impedir el desarrollo de síntomas. Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores.

La Clase 3 (25 a 49%) hace referencia a aquellos casos en los que el paciente padece enfermedad valvular cardíaca detectada mediante la exploración física o pruebas complementarias, manteniéndose en clase funcional 2 ó 3 de la N.Y.H.A. y requiere tratamiento continuado con restricción salina y medicación pese a lo cual no se evita la aparición de síntomas y se da una de las siguientes circunstancias: Existen signos de afectación de cavidades (hipertrofia o dilatación) en la exploración clínica o en las pruebas complementarias, y el grado de estenosis o insuficiencia valvular es de moderado a grave sin que esté indicada su corrección quirúrgica o METS < 6 y > 3 o TMET (protocolo de Bruce) > 3 min. Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anterior.

En el caso de litis, el actor padece cardiopatía isquémica con Scacest, con implantación de Stent A DA, con lo que ya no cabe valorar-como se pretende el grado de obstrucción que ha sido corregido; no consta que esté clasificado una clase funcional 2 o 3 de la N.Y.H.A., ni METS igual o superior a 3 y, por otra parte, aún cuando está sometido a dieta con restricción salina y medicación, no constan episodios anginosos o sintomatológicos, con lo que no existe un error cuando se ratifica la valoración del EVO.

Se insiste en la valoración del trastorno adaptativo, olvidando, en referencia al Capítulo XVI del Anexo 1.A) del RD mencionado -que es lo único que se cita en el desarrollo del recurso-, que los criterios específicos de valoración a los tipos de enfermedad mental, y entre ellos los trastornos depresivos y de afectividad, requieren valorar un conjunto de síntomas identificables que tienen un desarrollo personal, laboral y social, en referencia a su intensidad y duración- que buscan parámetros de actividad de vida autónoma, repercusión en la laboral y, finalmente, en la sintomatología siquiátrica- de los que aquí carecemos ,debiendo atenernos a la valoración hecha por la juzgadora de instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Arcadio contra la Sentencia de 4 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense , dictada en autos 709/2017 seguido a instancia del recurrente contra la Xunta de Galicia, la Sala la confirma íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.