Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2646/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012017104611
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6487
Núm. Roj: STSJ GAL 6487/2017
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000507
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002646 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: ISABEL SUEIRO TORRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002646 /2017, formalizado por Dª Loreto , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2016,
seguidos a instancia de Loreto frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Loreto presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Loreto , con DNI NUM000 , presentó en fecha 18 de mayo de 2015 solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial derivadas de la insolvencia de la empresa Juegos Balora S.A., en la que había venido prestando servicios. En Resolución de fecha 16 de diciembre de 2015, el mencionado organismo reconoció a la demandante el importe de 5.662,80€, en concepto de salarios, sobre un salario diario de 47,19 €.
SEGUNDO.- En sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra (autos 189/2014) se condenó a la empresa Juegos Balora S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 9.762,02 €, con el interés moratorio del 10%, importe correspondiente a salarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre y vacaciones no disfrutadas. El salario de la demandante que se fijó en la sentencia era de 1.435,44 €, con prorrata de pagas extras. En fecha 6 de marzo de 2015 se dictó decreto en el que se declaraba la insolvencia d ela citada empresa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Loreto contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada contra el Fondo de Garantía Salarial.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 9762,02 euros en concepto de salarios, reconocidos en sentencia y solicitados al Organismo demandado y se conde al FOGASA a su pago, así como a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Para ello, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 42 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 43.2 y 3 del mismo texto legal , el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , argumentando, en síntesis, que la resolución administrativa ha sido dictada casi 7 meses después de presentada la correspondiente solicitud, por lo que ésta debe entenderse estimada por efecto del silencio administrativo positivo, al haber transcurrido más de los tres meses que la entidad demandada tiene para resolver de forma expresa.
Tal como ha señalado de forma reiterada esta Sala (sentencias de 12 de junio de 2015 , 29 de junio de 2015 , 29 de febrero de 2016 , 29 de marzo de 2016 y 6 de abril de 2016 , entre otras), tal cuestión ya ha sido objeto de resolución en la Sentencia de 16 de marzo de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y otras posteriores coincidentes con la misma, como la de 20 de abril de 2017, en la siguiente forma: 'El artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El número 2 de este artículo establece, a su vez, que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Y el número 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011 , que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes. No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio , lo cual no ocurre en el caso de autos. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la Ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.
Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la Sentencia de la Sala Tercera de 2.2.2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico ... Por otra parte como señala la Sentencia de la Sala Tercera de 17.7.2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25.9.12 -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'.
En el presente caso, consta en el hecho probado primero de la sentencia, que la parte presentó el 18 de mayo de 2015 la solicitud de pago en el Fondo de Garantía Salarial, por lo que debió dictarse resolución no más allá del 18 de agosto de 2015, y al no haberse resuelto hasta el 16 de diciembre de 2015, tal cual consta en el mismo hecho probado primero, dicha resolución es extemporánea, habiéndose producido los efectos del silencio administrativo positivo.
En consecuencia procede estimar el recurso interpuesto y, con revocación de la sentencia dictada, debemos estimar y estimamos la demanda, condenando al Fondo de Garantía Salarial a que abone a la actora la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y dos euros con dos céntimos (9.762,02 euros), en concepto de salarios.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ISABEL SUEIRO TORRES, en nombre y representación de DÑA. Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra, en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la ENTIDAD DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y dos euros con dos céntimos (9.762,02 euros), en concepto de salarios.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
