Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2669/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012018104752

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6576

Núm. Roj: STSJ GAL 6576/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002380
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002669 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000473 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Leoncio
ABOGADO/A: JESUS PORTA DOVALO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , CAREDU ESPRESS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ- DOPESO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002669/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jesús Porta
Dovalo, en nombre y representación de Leoncio , contra la sentencia número 611/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000473/2016, seguidos a instancia
de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leoncio , CAREDU ESPRESS SL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leoncio , CAREDU ESPRESS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 611/2017, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandado D. Leoncio , afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, era, a fecha de 11/06/2015, trabajador por cuenta ajena de la mercantil CAREDU EXPRESS SL, la cual tenía suscrita, a dicha fecha, la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MUTUAL MYDAT CYCLOPS. 2º.- En fecha de 11/06/2015 el demandante fue ingresado en el Servicio de Cardiología del Área sanitaria de Ferrol, con diagnóstico de cardiopatía isquémica aguda: infarto agudo de miocardio con elevación de ST de localización anterior, FE conservada, enfermedad coronaria de 3 vasos, revascularización completa con stents farmacoactivos; FRCV, diabetes, tabaquismo; comorbilidad relevante: adenocarcinoma de próstata intervenidos sin datos de recidiva y con estenosis pieloureteral derecha residual 3º.- A consecuencia de ello el trabajador demandado inició un proceso de incapacidad temporal, que concluyó por alta de 16/12/2015, con propuesta de incapacidad permanente, tras lo cual, y por Resolución del INSS de fecha de efectos de 20/01/2016, obtuvo el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 57,33 €, correspondientes al 75,00% de su base reguladora, fijada en 743,10 €. 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha 01/02/2016, se acordó declarar el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por D. Leoncio e iniciada en fecha de 11/06/2015, declarando responsable de la misma a la mutua MUTUAL MYDAT CYCLOPS

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Letrada Sra. Fernández-Chao González-Dopeso, en nombre y representación de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual a la que está afecto el demandante, subsiguiente a su proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 11/06/2015 es derivada de contingencia común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Leoncio , a la mercantil CAREDU EXPRESS SL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leoncio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de agosto de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la mutua Midat Cyclops y declaro que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual a la que esta afecto el demandante, subsiguiente a su proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha de 11/06/2015 es derivada de contingencia común, y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso, correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación /adición del HDP3 sustituyendo su texto por otro con el siguiente tenor literal:' A consecuencia de ello el trabajador demandado inicio un proceso de incapacidad temporal ,que concluyo por alta de 16-12-2015 con propuesta de incapacidad permanente, tras lo cual y por resolución del INSS de fecha de efectos de 20-01-2016 obtuvo el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 57,33 euros correspondientes al 75% de su base reguladora fijada en 734,10 euros .

Por resolución del INSS de fecha 11-04-2016 se estima la reclamación previa recentada por el actor el 08-02-2016 y se declara de conformidad con el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 09-03-2016 en el sentido de declararlo afecto de incapacidad permanente total, por dolencias derivadas de accidente laboral, reconociéndole el derecho al percibo del 75% de la base reguladora de 1340,03 y con efectos de 20-01-2016.

El dictamen propuesta del EVI señala que el trabajador padece: 'cardiopatía isquémica aguda :infarto agudo de miocardio con elevación de ST de localización anterior. FE conservado. Enfermedad coronaria de tres vasos. Adenoca de próstata intervenido sin datos de recidiva, proponiendo declarar a D Leoncio en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar la adición interesada, y la misma tiene su amparo procesal en la documental obrante a los folios 16 y 85 de los autos , y la sala estima que la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado del contenido de los documentos invocados , resultando además trascendente la modificación y adición del HDP3 y ello por cuanto que lo que se cuestiona en el presente recurso es la contingencia de la IPT , no de la IT por lo que se estima necesario que conste en el relato factico la resolución del INSS de fecha 11-04-2016 que tras reconocer la IPT estimo la reclamación previa formulada por el actor y reconoció su situación como derivada de la contingencia de accidente de trabajo .



TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por inaplicación del artículo 156 de la LGSS aprobada por RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre , alegando en esencia que no cuestionándose en este caso la contingencia de accidente de trabajo en el proceso de incapacidad temporal y siendo las dolencias incapacitantes conforme resolvió el INSS debió el juzgador de instancia desestimar la demanda y confirmar la resolución del INSS que establece la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo .invocando al efecto sentencia del TS de 14-04-2005 de la que se extrae que declarando el efecto positivo de la cosa juzgada establece que la contingencia declarada en proceso de incapacidad temporal produce efecto vinculante en el de incapacidad permanente.

Denuncia que la sala estima que ha de prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de destacar que para resolver la cuestión planteada, que no es otra que la relativa a la contingencia de la incapacidad permanente total en la que se ha declarado al actor , si la misma deriva de accidente de trabajo como entendió el INSS o si por el contrario deriva de la contingencia de enfermedad común como sostenía la mutua demandante y aprecio el juzgador a quo en la sentencia de instancia, ha de partirse de los datos que recoge la sentencia de instancia con las adiciones que han prosperado y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1.-El trabajador D. Leoncio , afiliado al régimen general a fecha de 11-06-2015 era trabajador por cuenta de la empresa Caredo Express SL, la cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Mutual Mydat Cyclops; 2.- El fecha de 11-06-2015 el trabajador fue ingresado en el servicio de cardiología del área sanitaria de Ferrol con diagnóstico de cardiopatía isquémica aguda: infarto agudo de miocardio con elevación de ST de localización anterior, FE conservada, enfermedad coronaria de 3 vasos, revascularización completa con stents farmacoactivos; FRCV diabetes tabaquismo, comorbilidad relevante, adenocarcinoma de próstata intervenido sin datos de recidiva y con estenosis piel uretral derecha residual. 3.- A consecuencia de ello el trabajador demandado inicio un proceso de incapacidad temporal, que concluyo por alta de 16-12-2015 con propuesta de incapacidad permanente, tras lo cual y por resolución del INSS de fecha de efectos de 20-01-2016 obtuvo el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 57,33 euros correspondientes al 75% de su base reguladora fijada en 734,10 euros.

Por resolución del INSS de fecha 11-04-2016 se estima la reclamación previa presentada por el actor el 08-02-2016 y se declara de conformidad con el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 09-03-2016 en el sentido de declararlo afecto de incapacidad permanente total, por dolencias derivadas de accidente laboral, reconociéndole el derecho al percibo del 75% de la base reguladora de 1340,03 y con efectos de 20-01-2016.

El dictamen propuesta del EVI señala que el trabajador padece: 'cardiopatía isquémica aguda: infarto agudo de miocardio con elevación de ST de localización anterior. FE conservado. Enfermedad coronaria de tres vasos. Adenoca de próstata intervenido sin datos de recidiva, proponiendo declarar a D Leoncio en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.'.

2.- Pues bien en el supuesto de autos , si bien no concurre el efecto positivo de cosa juzgada como alega la recurrente ,por cuanto que no existió resolución judicial firme respecto de la contingencia de la IT, lo cierto es que la resolución del INSS que determino la contingencia de accidente de trabajo de la IT no fue impugnada por la mutua con lo que devino firme la resolución del INSS, recaída en el previo proceso de incapacidad temporal que señala que la misma deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal y la declaración de incapacidad permanente total (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.

Y el presente proceso tiene por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente.

Y lo cierto es que siendo ambos procesos el de incapacidad temporal y el de IPT actual seguidos y por las mismas dolencias, y dado que el primero se declaró por el INSS que derivo de la contingencia de accidente de trabajo, el segundo del IPT que obedece a las mismas lesiones y seguido del anterior también ha de ser declarado como derivado de accidente de trabajo, como resolvió la propia entidad gestora, al no acreditarse en modo alguno por la mutua que las dolencias que dan lugar a la IPT sean distintas de las que originaron la IT previa y derivo de la contingencia de accidente de trabajo , resolución no impugnada por la Mutua, y derivando estas de accidente de trabajo en la IT previa y no probándose por la Mutua que deriven de enfermedad común, ha de confirmarse la resolución administrativa y revocar la sentencia de instancia, al haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídica denunciadas en el motivo .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Leoncio frente a la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña en los autos nº 473/2016 seguidos a instancia de la mutua Mutual Mydat Cyclops frente a D. Leoncio , y Caredu Express SL e INSS y TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia confirmando la resolución administrativa impugnada por la Mutua que reconoce al actor en situación de Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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