Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2675/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012021100447

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:703

Núm. Roj: STSJ GAL 703:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2018 0000684

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002675 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaGRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL

ABOGADO/A:ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Aureliano

ABOGADO/A:YOLANDA GARCIA LEMA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002675 /2020, formalizado por el GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2018, seguidos a instancia de D. Aureliano frente al GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Aureliano presentó demanda contra el GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMERO.- El demandante Don Aureliano, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL desde el 19 de abril de 2012, con categoría profesional de limpiador y salario mensual de 1376,59 euros, incluido el prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO.- El actor acudía a trabajar a los distintos centros de trabajo en el vehículo proporcionado por la empresa, vehículo conducido habitualmente por Don Cornelio, trabajador que tenía reconocida la categoría profesional de conductor-limpiador.

TERCERO.- Los trabajadores cubrían unos partes de registro diarios de dietas y locomoción, en los que constaba la hora de salida y la hora de regreso, así como el lugar de destino y los kilómetros realizados.

Estos partes eran revisados por el gerente, el cual comprobaba que se ajustasen a la realidad.

CUARTO.- La jornada de trabajo del demandante excedía prácticamente todos los días de 8 horas, llegando a realizar una jornada semanal de lunes a viernes de 48,5 horas.

QUINTO.- La relación laboral del demandante finalizó por despido el 25 de enero de 2018, despido que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 recaída en el procedimiento número 115/2018 seguido ante el Juzgado Social núm 1 de Pontevedra.

SEXTO.- La jornada de trabajo del demandante establecida en el contrato suscrito el 19 de abril de 2012 era de 38,5 horas semanales, jornada que representa el 100% de la jornada habitual de la actividad, según el convenio de aplicación.

SÉPTIMO.- En el periodo comprendido entre marzo de 2017 y la fecha del cese de la relación laboral (25 de enero de 2018), el actor realizó un exceso de jornada de 470 horas (47 semanas por 10 horas a la semana). 3 La empresa no le abonó cantidad alguna en concepto de exceso de jornada. La empresa no le abonó cantidad alguna en concepto de exceso de jornada.

La empresa no le abonó cantidad alguna en concepto de exceso de jornada.

OCTAVO.- En fecha 14 de marzo de 2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 1 de marzo de 2018.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Aureliano contra GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3360,50 euros más el 10% en concepto de interés moratorio.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/07/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora , D. Aureliano, presenta demanda contra la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. sobre reconocimiento de derecho y cantidades en la que solicita que se reconozca que su categoría es la de conductor limpiador, el abono de diferencias salariales correspondientes a los meses de febrero de 2017 a enero (25 días ) de 2018 que cuantifica en 2.350,85 € así como vacaciones y horas extras. Con respecto a este último concepto señala que el convenio colectivo de aplicación fija una jornada semanal de 38 horas y 30 minutos, sin embargo el demandante realizaba una jornada semana de 48 horas y 30 minutos, lo que supone 10 horas extraordinarias a la semana, y 510 horas extras durante el periodo reclamado ( 51 semanas) a razón de 7.15 €/ hora lo que implica 3.646,50 €

El Juzgado requirió a la parte actora para que aclarase su pretensión en relación con las horas extraordinarias reclamadas.

Llegado el acto del juicio la actora desiste de la reclamación relativa a las diferencias salariales por diferente categoría así como a las reclamación por vacaciones manteniendo la reclamación por horas extras, pretensión frente a la cual la demandada se opone alegando la prescripción respecto a las reclamadas en los meses de febrero y marzo, y oponiéndose en cuanto al fondo negando su realización y la existencia de prueba de la misma.

La sentencia de instancia, estima la excepción de prescripción respecto a las horas extraordinarias correspondientes al mes de febrero de 2017, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonarle al actor la suma de 3360,50 euros más el 10% en concepto de interés moratorio.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente y formula recurso de suplicación en base a dos motivos ; en el primero de ellos, con sustento en el art. 193 a) de la LRJS solicita la nulidad con invocación del art. 80 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE y art. 399 de la LEC señalando que la actora no concreta en demanda las horas extras reclamadas lo que le causa indefensión porque no ha podido preparar correctamente su defensa, y que además las horas extras deben probase con total precisión, cada una de ellas. En el segundo, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de los artículos 34 y 35 del ET en relación con el art 217.7 de la LEC y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Insiste que la carga de la prueba le corresponde al actor y en este caso no se han probado rechazando eficacia probatoria de los registros en los que la Jueza a quo sustenta su convicción y citando la STSJ de Cataluña 4021/2008 de 16 de mayo señalando que a efectos de determinar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34 del ET no se cuentan las horas de presencia . En consecuencia solicita que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en los motivos de recurso.

La parte actora impugna el recurso presentado alegando asimismo la existencia de planteamientos novedosos que se esgrimen por primera vez en sede de recurso , como es la cuestión relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que no fue planteada en el acto del juicio. En todo caso señala que no existe tal defecto ya que se está alegando una jornada semanal habitual superior a la fijada como ordinaria , y que cuando se dispusieron de los registros se procedió a presentar escrito detallando ese extremo suspendiéndose la vista prevista para que la empresa pudiera examinar el desglose . Que lo que pretende en realidad la recurrente es dejar sin efecto la valoración judicial de la prueba y que las horas que figuran en el registro son de trabajo efectivo en aplicación de lo sentado por la doctrina del TJUE en sentencia de 20 de septiembre de 2015 asunto C 266/14 . Finalmente señala que acreditado el exceso de jornada realizado necesariamente han de abonarse las horas extras reclamadas y reconocidas por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Como hemos indicado la demandada , en su primer motivo de recurso de suplicación, alega al amparo del art. 193 a) de la LRJS la nulidad de actuaciones por infracción del art. 80 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE y el art. 399 de la LEC señalando que la actora no concreta en demanda las horas extras reclamadas lo que le causa indefensión porque no ha podido preparar correctamente su defensa, y que además las horas extras deben probase con total precisión, cada una de ellas.

El motivo no prospera y ello porque los motivos que se desarrollan a continuación.

1.- En primer lugar, y como señala la parte impugnante , nos encontramos ante un planteamiento inadecuado, por extemporáneo, de esta cuestión.

Para que la infracción con sustento en el art. 193 a) de la LRJS pueda ser estimada dando lugar a las consecuencias prevista en el art. 202 de la LRJS es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En concreto se exige: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE)

Pues bien en el presente caso no se cumple ni el requisito a) ni el c). Comenzamos por el c) para señalar que esta Sala ha procedido a visualizar la grabación del acto de la vista y efectivamente, como apunta la impugnante, no se alegó tal excepción en el momento procesal oportuno - contestación a la demanda- sin que pueda venir ahora a plantearse esta excepción por ser totalmente extemporánea.

2.- En segundo lugar, y enlazando este argumento con el requisito a) al que antes hicimos referencia, tampoco concurre la excepción puesto que el Juzgado ha actuado de conformidad con la doctrina judicial prevista en relación con la misma. En este sentido la jurisprudencia laboralista desde antiguo ( STS de 27 de diciembre de 1988 entre otras) y la constitucionalista ( STC 335/1994 ; 118/1987 ; 11/1988 ; 232/1988), nos recuerda que en proceso laboral es obligación del órgano judicial ( Letrado de la Administración de Justicia en el momento de admisión de la demanda y Magistrado en momentos posteriores) examinar la demanda y advertir a la parte los defectos y omisiones que observe , con la finalidad de que la litis pueda constituirse y desarrollarse de un modo adecuado y eficaz , yendo tal obligación dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla. Por lo tanto, si el órgano judicial incumple tal deber - no mera facultad- inicial de control impuesta por imperativo legal no puede desestimar la demanda señalando que la misma no cumple los parámetros legales sino que tiene que instar a la demandante para que aclare los términos de su pretensión.

Así se desprende del art. 81.4 de la LRJS que contempla la admisión de la demanda a trámite por el LAJ si la misma fuera admisible ( esto es por reunir los requisitos del art. 80 LRSJ) o una vez subsanada la misma . Y también se desprende, dentro del trámite de la vista oral de juicio en el art. 85.1 de la LRJS ( fase de control de los presupuestos procesales) y en el art. 87.3 de la LRJS (planteamiento de la tesis). Pues bien el órgano judicial en la presente litis actuó de forma ajustada a derecho puesto que antes de la admisión a trámite de la demanda se le requirió a la actora para que concretase su pretensión en relación con las horas extraordinarias, respondiendo la actora a dicho requerimiento presentado un escrito en el que diferencia el horario realizado según trabajara en jornada partida o en jornada continua, sin que ninguna manifestación hubiera realizado por la empresa al respecto, ni de forma previa al juicio, ni al contestar a la demanda, puesto que como vimos no alega ninguna excepción.

3- En tercer lugar, tampoco se puede admitir la alegación de que no procedía estimación de la demandada porque las horas han de probarse una a una, y ello por dos cuestiones.

a) Por un lado porque en esta alegación lo que en realidad está cuestionado la recurrente es la valoración judicial de la prueba, valoración que es facultad del legislador de instancia y que solo puede ser dejada sin efecto, - con sustento en el art. 193 a) LRJS - cuando se alegue y acredite que se le ha reconocido a un medio de prueba una eficacia probatoria que no le corresponde o cuando haya habido una alteración en la distribución de la carga de la prueba sin que ninguna de tales circunstancias concurran en el caso que nos ocupa.

b) Por otro lado es cierto que la carga de la prueba de la realización de las horas extras le corresponde, en principio , a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una de ellas en concreto. Pero es distribución ordinaria de la carga de la prueba cede cuando la jornada de trabajo llevada a cabo por el trabajador es uniforme y excede de la establecida como ordinaria , supuesto en el que ha de presumirse que tal exceso responde a trabajo en horas extraordinarias. Y así cuando la realización de horas extraordinarias es habitual y constante dentro de la prestación de servicios del trabajador, se atenúa la exigencia de probarlas día a día y hora a hora, y basta la acreditación de la jornada realizada y por tanto de su número y del período de tiempo en que se devengan, siendo entonces carga de la empresa demostrar que ese exceso habitual de jornada no se corresponde con horas extraordinarias. Y así lo hemos dicho entre las más recientes en sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019, argumentando ' Y es que, en efecto, el criterio que mantiene la doctrina jurisprudencial sin fisuras, en materia de prueba de la realización de horas extraordinaria. Así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del 'onus probandi' y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1.990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse 'día a día y hora a hora'; y la de 11 de junio de 1.993, que 'corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado'. Y esa exigencia solo cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990 , 21 de enero de 1.991 y 22 de diciembre de 1.992 )', tal y como ya razonáramos en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 .

Esto es lo que ocurre en el caso de autos. La parte actora alega un exceso habitual de la jornada ordinaria, y acredita la misma, por lo que no tiene que acreditar 'hora a hora' las horas reclamadas ni ha habido una alteración de la carga de la prueba desajustada a derecho.

4.- En cuarto lugar, y en lo que refiere a la alegación de que a los efectos de fijación de jornada solo se puede tener en consideración el tiempo de trabajo efectivo y no las de presencia de nuevo han de ser rechazado.

Lo alegado es una cuestión que por primera vez se alega en sede de recurso sin que hasta este momento se hubiera alegado si las horas fijadas por la actora como dentro de la jornada laboral se corresponden o no con trabajo efectivo, o periodos de tiempo asimilados a dicho trabajo efectivo, o por el contrario no serían asimilables y por lo tanto no computables a efectos de reclamación de horas extras

Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación , y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Por lo tanto ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -).

Y en este caso como hemos dicho estamos ante una cuestión novedosa ya que nada se indicó al respecto, nada se ha resuelto por la sentencia de instancia ni ningún elemento tenemos ahora para poder resolver, si bien a la vista de las alegaciones de la impugnante, que menciona la sentencia del caso TYCO ,puestas en relación con las de la recurrente parece que lo cuestionado de forma novedosa sería si a los efectos que ahora nos ocupa computan, o no, el periodo de desplazamiento, y está claro que sí a la vista de lo resuelto por el TJUE en el caso TYCO citado (sentencia 1 de septiembre de 2015, asunto 266/14), y en donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que ' El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.

Por lo tanto este primer motivo de recurso se rechaza.

TERCERO.-En el segundo motivo formulado también con sustento en el art. 193 c) de la LRJS , y como ya antes avanzamos, la recurrente alega la infracción de los artículos 34 y 35 del ET en relación con el art 217.7 de la LEC y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Insiste que la carga de la prueba le corresponde al actor y en este caso no se han probado rechazando eficacia probatoria de los registros en los que la Jueza a quo sustenta su convicción y citando la STSJ de Cataluña 4021/2008 de 16 de mayo señalando que a efectos de determinar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34 del ET no se cuentan las horas de presencia . En consecuencia solicita que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en los motivos de recurso.

La parte actora señala que acreditado el exceso de jornada realizado necesariamente han de abonarse las horas extras reclamadas y reconocidas por la sentencia de instancia.

Este motivo viene a ser en realidad una reproducción de lo alegado en el motivo anterior, por lo que de nuevo hemos de insistir en lo ya que argumentado.

Tal como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala ( entre otras STJS de Galicia de 29 de marzo de 2016 rec. 2750) el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, horas extraordinarias que han de remunerarse o compensarse con tiempos equivalentes de trabajo' Asimismo valorando la distribución de la carga probatoria contenida en vigente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia ha venido sosteniendo que las horas extraordinarias reclamadas, en cuanto que suponen un elemento constitutivo de la pretensión del trabajador, han de ser acreditadas por éste, hora a hora y día a día y sin que a tales efectos pueda otorgarse suficiente valor probatorio a los partes de trabajo o notas elaboradas por los propios trabajadores ( STS de 29/11/86 ) o la mera manifestación de haberlas trabajado...'( STS de 11 de junio de 1993 ). Sin embargo la jurisprudencia tradicionalmente ha venido sosteniendo que esta prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias tiene exclusivo ámbito en el marco de que se traten de horas extras ocasionales y no cuando su realización se corresponde con una jornada habitual extraordinaria; así expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero de 1990 , 10 abril de 1990 o 10 mayo 1990 que cuando la jornada llevada a cabo por el trabajador es uniforme, basta con acreditar esta circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria, y acreditado este extremo la carga probatoria se desplaza al empresario, debiendo ser éste entonces quien acredite la concreta inexistencia de jornada extraordinaria' ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 ). Asimismo las horas extras suponen una catalogación relacional puesto que solo una vez conocida la jornada ordinaria puede entenderse que estamos ante horas extraordinarias por precisamente superar la misma, y que para fijar esa superación de la jornada ha tenerse en cuenta los periodos de trabajo efectivo o aquellos otros periodos asimilados a estos efectos a tiempo de trabajo, entre los que efectivamente se incluyen los desplazamientos en el caso de trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo, como resolvió la sentencia del TJUE del caso TYCO antes citada.

En el presente caso no ha habido una alteración de la carga de la prueba desajustada a derecho, la parte actora ha conseguido acreditar ese exceso de jornada habitual , no se ha cuestionado debidamente que todo el periodo de tiempo que transcurre entre la hora de salida y regreso sea computable a los efectos litigiosos, y la sentencia de instancia ha condenado en base al exceso acreditado ( y no prescrito) conforme a una valor /hora extra no discutido.

Por todo ello la Sala entiende que el recurso fracasa, y que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO .-De conformidad con el art 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas causadas que comprenden el abono de los honorarios de la Abogada impugnante del recurso, que se fijan el 550 €.

Igualmente se acuerda que, una vez firme la presente resolución, se decrete la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se le dé a la consignación o avales constituidos el destino legal oportuno ( art. 202 y 204 de la LRJS)

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Ana Isabel López Fernández, actuando en nombre y representación de la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en autos 183 /2018 seguidos a instancia de D. Aureliano contra la empresa recurrente por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se le impone a la recurrente el abono de las costas causadas, que comprenden el abono de los honorarios de la Abogada impugnante del recurso, que se fijan el 550 €

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se le dé a la consignación o avales constituidos el destino legal oportuno.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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