Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2679/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019104095
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5848
Núm. Roj: STSJ GAL 5848/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001598
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002679 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000401 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A: PATRICIA BACARIZA REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002679/2019, formalizado por Dª DOÑA Pilar , bajo la dirección
letrada de DOÑA PATRICIA BACARIZA REY, contra la sentencia número 105/2019 dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000401/2018, seguidos a
instancia de DOÑA Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por
LA LETRADA SRA. ROSENDE BAUTISTA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ
DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Pilar presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2019, de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Pilar , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1970 está afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM002 siendo su actividad la de empleada de hogar. Solicitó en noviembre de 2017 las prestaciones de incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 7 de diciembre de 2017. Por resolución de fecha 15 de diciembre de 2017 el I.N.S.S. denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo minino de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 6 de abril de 2018, confirmando los anteriores razonamientos.
SEGUNDO.- La actora tiene un total de 1665 días cotizados, ascendiendo su base reguladora a 191,13€, padeciendo las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Denegada I.P. el 20 de agosto de 2004 con diagnóstico de trastorno de ansiedad, limitaciones para tareas de riesgo propio o para terceros de manera puntual. A seguimiento psiquiátrico desde el año 2013 por trastorno de ansiedad sin especificación, evolución de la clínica ansioso-depresiva con inestabilidad emocional y mareos de repetición que padece, sin criterios de severidad. EXPLORACION: orientada y colaboradora, no se objetiva afectación anímica evidente. Discurso coherente y bien estructurado. Explica que tiene mucha ansiedad, le dan crisis de ansiedad y mareos, con necesidad de acudir a urgencias. Relata apatía y anhedonia, tendencia a la clinofilia. Refiere padecer dolores osteomusculares generalizados y estar pendiente de valoración de posible fibromialgia. Dice sueño alterado, insomnio, fluctuaciones anímicas y cambios bruscos de humor. Tratamiento: Pristiq 100 1-0-0, Trankimazin 1R 1-0-1, Mirtazapina 15 0-0-0-1, Topiramato 1-0-1, si ansiedad Trankimazin 0,5. Pendiente valoración en Reumatología por dolores osteomusculares generalizados sin correspondencia orgánica. Diagnosticada de síndrome fibromialgico.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y absuelve al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso, estime íntegramente la demanda inicial, reproduciendo, seguidamente y literalmente, el contenido del suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO. - Para ello, la parte, en el escrito de interposición del recurso, emplea dos motivos: - el primero, que señala se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la pretensión de modificación del hecho probado segundo y el fundamento de derecho segundo, reproduciendo lo que el juez a quo ha reflejado en el contenido tanto del hecho probado segundo como del fundamento de derecho segundo, para continuar señalando que muestra su disconformidad con lo trascrito en el cuerpo de la sentencia y argumentar que ello se debe al contenido de los informe médicos aportados, tanto con el escrito de demanda como en el acto del juicio, de los que se puede extraer que está incapacitada para ejercer su trabajo de empleada de hogar, incorporando parte del contenido de uno de los informes médicos, y señalar que el periodo mínimo de cotización exigible no sería aplicable, al ser una enfermedad que la incapacita para realizar su trabajo, estando impedida tanto para cotizar como para incorporarse al mercado de trabajo, en la actividad y puesto que venía desempeñando, por lo que la sentencia no es ajustada a derecho.
- el segundo, con amparo en el mismo precepto procesal, señalando que en el acto del juicio se hizo la proposición de prueba consistente en documental, referida a los informes médicos de Dña. Pilar y se ratificaba en la solicitud de pericial médica, para que por persona especialmente cualificada se dictaminara sobre las lesiones que padece y su alcance incapacitante, solicitada en su día en el escrito de demanda, que no ha sido aceptada y que sería crucial para la resolución del pleito.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -ahora artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993) es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre- que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido exigencias de forma que reclama el artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así, en el que denomina motivo primero, pide la modificación de un hecho probado, el segundo, debiendo señalarse que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Ello lleva a considerar que no puede prosperar la denuncia formulada, por cuanto la parte se limita a copiar el contenido literal del hecho probado y del segundo de los fundamentos de derecho, sin proponer texto alternativo, adiciones o supresiones y sin citar documento o pericia, salvo parte del contenido de parte de un informe médico, emitido el 10 d enero de 2018, por facultativo de atención primaria, que es predeterminante del fallo, al señalar que considera a la actora incapacitada totalmente para su trabajo, excediéndose en sus facultades, que no son precisamente la valoración de la capacidad laboral de la actora.
Además, en el mismo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, muestra desacuerdo con la resolución judicial, tanto en cuanto al efecto invalidante de las dolencias que pretende tiene, sin concretar cuáles sean estas, y señala que no puede tenerse en consideración, por los argumentos que indica, que no cumpla con el periodo de carencia, todo ello sin realizar denuncia de infracción de de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia.
Finalmente, en el segundo de los motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, señala cual fue la proposición de prueba en el acto del juicio, y el rechazo de la pericial propuesta en la demanda.
Pues bien, la documental médica ha sido declarada pertinente por el juez a quo, unida a los autos y debidamente valorada, sin que se proponga modificación de alguno de los hechos con base en la misma y en cuanto a la denegación de prueba, del contenido de la sentencia no se extrae que su hubiera vuelto a proponer en el acto del juicio, sino que propuesta con la demanda, la misma fue rechazada por providencia de 29 de octubre de 2018, cuyo contenido obra en autos, que no consta que la parte haya recurrido, por lo que, con independencia de que el rechazo de la práctica de la misma debería haberse denunciado por la vía procesal establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no causa indefensión a la parte, ya que ha consentido, al no recurrir la resolución denegatoria, que la prueba propuesta no se practique.
En consecuencia, no discutiendo la parte, en sede jurídica, que no reúna el periodo de carencia para acceder a la prestación, lo mismo que, tal cual consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, no hizo ni en la demanda ni en el acto de juicio, y que es motivo principal de la desestimación de la demanda y trasladando la doctrina constitucional antes citada a las presentes actuaciones, la recurrente no cumple los requisitos exigidos para que pueda prosperar una revisión fáctica y no alega infracción de norma adjetiva que cause indefensión, ni tampoco de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia, limitándose a señalar lo que entiende son errores del juzgador en la sentencia recurrida, en los términos más arriba expuestos, realizando una argumentación de discrepancia en cuanto a la valoración de la falta de carencia y falta de efectos incapacitantes de las dolencias que presenta realizada por el juez a quo, formando un totum revolutum con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que no es misión de la Sala construir el recurso en los términos adecuados, sustituyendo la inactividad o el mal hacer de la parte, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. PATRICIA BACARIZA REY, en nombre y representación de DÑA. Pilar , contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

