Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2681/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100012

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:29

Núm. Roj: STSJ GAL 29/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003202
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002681 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000636 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña ALCOA INESPAL CORUÑA SLU
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Sebastián , ALCOA ENTIDAD
COLABORADORA Nº 575
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE ,
FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE , FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002681/2018, formalizado por el Letrado D. Francisco José
Castiñeira Martínez, en nombre y representación de ALCOA INESPAL CORUÑA SLU, contra la sentencia
número 54/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000636/2016, seguidos a instancia de D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61,
ALCOA INESPAL CORUÑA SLU y ALCOA ENTIDAD COLABORADORA Nº 575, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sebastián presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ALCOA INESPAL CORUÑA SLU y ALCOA ENTIDAD COLABORADORA Nº 575, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54/2018, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Sebastián , afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Polivalente/electrolisis. 2º.- A fecha de 08/02/2016 el demandante era trabajador por cuenta ajena de la mercantil ALCOA INESPAL CORUÑA SL.

Dicha mercantil, en virtud de Resolución del Secretaria de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 10/03/2015, tiene reconocido el carácter de entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, asumiendo las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 3º.- El trabajador demandante realizó los correspondientes reconocimientos médicos a través del servicio médico de la Sociedad de Prevención FREMAP desde, al menos, el año 2010 (no constan realizados en el año 2011 y en el año 2012), constando en los mismos la indicación de 'Sin manifestaciones de efectos limitativos en la actualidad' en relación a la exploración de la columna vertebral. 4º.- En torno a las 11:00 horas del día 07/02/2016 el demandante, encontrándose en su puesto de trabajo, momento en que comenzó a notar un dolor en la zona de la nalga izquierda, irradiado al resto del miembro inferior izquierdo, acudiendo a los servicios médicos de la empresa, donde se le suministro 'Voltaren' y 'Omeoprazol', si bien, a lo largo de la jornada, dado que el dolor no remitió tuvo que ausentarse de su lugar de trabajo. 5º.- En fecha de 08/02/2016 el demandante acudió a un facultativo del Servicio Galego de Saude, refiriéndole un dolor de un mes de evolución y achacando dichas molestias al empleo de las botas de trabajo que forman parte de su EPI. Refiere asimiso, en la exploración realizada en el COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA, en fecha de 13/04/2016, que dicho dolor lumbar se le repite de forma episódica desde hace al menos 10 años 6º.- A fecha de 08/02/2016 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de lumbago, que agotada en fecha de 06/02/2017, fue prorrogada por un plazo de ciento ochenta días, en virtud de Resolución del INSS, de 09/02/2017, en atención a un diagnóstico (según Propuesta de resolución del EVI) de talalgia izquierda y entesopatía plantar izquierda que le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en dolor plantar izquierdo con funcionalidad del pie conservada 7º.- Por Resolución del INSS, de fecha 19/05/2016, se acordó declarar el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal padecido por D.

Sebastián e iniciado el 08/02/2016, declarando como responsable de la mismas a la mutua FREMAP. 8º.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Sebastián , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal cursado por el demandante desde el 08/02/2016 viene derivado de accidente de trabajo, y en consecuencia QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil ALCOA INESPAL CORUÑA SL, a ALCOA Entidad Colaboradora, a la mutua FREMAP y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales y económicos que procedan en relación a la prestación correspondiente a dicho proceso de incapacidad temporal, y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mutua FREMAP de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 8-2-2016 derivaba de accidente de trabajo, todo ello con el consiguiente pronunciamiento de condena a estar y pasar por dicha declaración, y con absolución de la mutua Fremap.

Por la empresa demandada Alcoa Inespal Coruña SL se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda en su día presentada.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivos al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, solicita la parte demandante las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) Que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente contenido: '..., siendo atendido a las 14:42 horas en el PAC Coruña por presentar dolor lumbar de hace una semana, irradiado a pierna izquierda, parestesias pierna no hipoestesia '.

Se invoca, a tal efecto, el documento al folio 119 de autos, y se señala que la revisión es trascendente, a efectos de determinación de la contingencia.

Se admite la revisión interesada, por resultar del documento del SERGAS invocado, pero únicamente en cuanto a la existencia de una asistencia médica en el PAC de A Coruña a las 14:42 horas del día 7 de febrero, en el que se le diagnosticó de lumbociatalgia izquierda. Pero no en relación a las referencias que se pretenden adicionar en relación al apartado 'S' del documento indicado. Y ello puesto que parece que pudieran ser manifestaciones del actor, tomadas por quien elabora tal documento -facultativo del que no consta la especialidad, pero de modo tan sucinto que no es posible valorar con exactitud su alcance. Así la parte recurrente añade al tenor literal la expresión ' por presentar ', pero en el documento tal expresión no se recoge, con lo que no es posible concluir, como parece pretender la parte recurrente, que el dolor lumbar se hubiera presentado de modo continuado desde hace una semana. Además, en todo caso, el hecho probado quinto ya recoge como probadas otras manifestaciones del actor -cuya revisión no se interesa-; y en él se refiere que el dolor, según se recoge, presentaba ' un mes de evolución ', y asimismo que el dolor lumbar ' se le repite de forma episódica desde hace al menos un año '. Por tanto, la revisión, más allá del extremo antes indicado, sería intrascendente. En consecuencia, se adiciona al citado hecho probado únicamente el siguiente tenor, estimándose en consecuencia sólo parcialmente la revisión fáctica pretendida, adicionando al hecho probado cuarto: '...,siendo atendido a las 14:42 horas en el PAC Coruña '.

2º) En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, con el siguiente contenido: ' Asimismo, ante el EVI el demandante negó que dicho dolor se hubiera producido por algún mecanismo o esfuerzo de origen laboral, manifestando antecedentes de episodios similares de origen no laboral, y ante los servicios médicos de la Mutua Fremap refirió la existencia de lumboartrosis de unos 8 años de evolución con brotes de reagudización como el actual '.

Se invocan, a tal efecto, los documentos al folio 35 de autos, dictamen propuesta del EVI; y a los folios 113 y 214.

No se admite la adición propuesta. Por entender que de los documentos invocados no se colige la existencia de un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

En relación al dictamen propuesta del EVI, lo que recoge el mismo en relación a que el dolor no se hubiera producido por mecanismo o esfuerzo laboral, parecen ser en realidad manifestaciones de la empresa sobre lo que supuestamente el trabajador le habría manifestado a la misma. Es decir, que el EVI parece recoger supuestas manifestaciones del actor por referencia de la empresa. Por tanto, tal documento no permite entender que concurra error en la valoración de la prueba como para adicionar el tenor literal antes indicado.

Por otro lado, se invoca también por la parte recurrente, como dijimos, los informes de Fremap a los folios 113 y 214 de autos, y, en concreto, el que en los mismos consta con fecha 1-3-2016. Así se pretenden adicionar nuevamente meras manifestaciones del actor referenciadas por una facultativa, obviando que la existencia de ' lumboartrosis ', en tanto que diagnóstico médico, debería ser acreditada, en su caso, con informes que recojan tal diagnóstico médico con claridad y como emitido por personal médico, y no por una supuesta referencia del paciente, que no consta que tenga conocimientos médicos como para diagnosticarse a sí mismo. Además, como antes dijimos, la existencia de manifestaciones de dolor lumbar, episódico y anterior, ya consta en el hecho probado quinto. Por todo ello, no se admite la citada revisión fáctica.

3º) Se interesó la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto, con el siguiente tenor literal: ' El demandante está diagnosticado de dolor en región talar por sospecha de espondiloartropatía (sacroilitis izqda.. y talalgia bilateral) desde el año 2007, siendo portador de ortesis plantares '.

Se invocan, a tal efecto, en lo referido al diagnóstico y su fecha, los informes a los folios 80, 81, 146 y 162 de autos. Y en relación al uso de ortesis plantares, los folios 102, 109 y 163 de autos.

No se admite la revisión fáctica pretendida en cuanto al diagnóstico señalado, pues los documentos invocados no denotan un error patente o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

El diagnóstico del proceso de IT que nos ocupa es el de lumbago y talalgia izquierda -es decir dolor en talón- y entesopatía plantar izquierda -hecho probado sexto-. Por el contrario, el informe al folio 80 de autos (el mismo que el referido al folio 146) recoge como ' motivo de consulta ' en el año 2007 un dolor en tendón rotuliano izquierdo, centrándose la exploración en la rodilla y el tobillo. Además, en el apartado de evolución recoge que tras el tratamiento resulta asintomático en el tendón rotuliano e importante mejoría a nivel del canal tarsiano.

Por tanto, el contenido de tal informe no resulta trascendente a los efectos que nos ocupan, y no adiciona nada relevante a lo que ya consta en los hechos probados. Por otro lado, el informe al folio 81 (el mismo que el referido al folio 162) de autos, de la sanidad privada y también del año 2007, no recoge el diagnóstico de espondiloartropatía, sino una ' sospecha inicial '. Por tanto, tales informes no son concluyentes en relación a la adición propuesta.

Por otro lado, en relación a la ortesis plantar, consta la referencia en el informe de 2007. También en las facturas del año 2010 a los folios 102 y 163, y en la obrante al folio 109, que es de enero del año 2016.

Por tanto, se admite la adición fáctica en relación a las ortesis plantares, pero sin que ello allá de conllevar la estimación de la censura jurídica esgrimida, pues no consta en qué medida, de ser así, ello habría tenido incidencia en el diagnóstico del proceso de IT que abordan los presentes autos. Por todo ello, se estima parcialmente la revisión fáctica pretendida, en el sentido de adicionar al citado hecho probado sexto: ' El demandante es portador de ortesis plantares '.



TERCERO.- Resolución del motivo del art. 193 c) LRJS formulado por la parte demandante La empresa recurrente articula un motivo de censura jurídica del art. 193 c) LRJS .

Alega, en tal sentido, infracción del art. 156 LGSS, citando sus apartados 1 y 2 e ) y f) LGSS .

Cita asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las contingencias profesionales. Argumenta, en tal sentido, que el trabajador causó baja de IT por lumbago, acudiendo al facultativo del PAC ' nada más dejar el trabajo ', pero que padecía el dolor con anterioridad, tratándose así de una patología que ya estaba presente antes del inicio de la jornada laboral, con lo que el lumbago no se puso de manifiesto con ocasión o por consecuencia del trabajo, ' siendo la única conexión de la enfermedad padecida por el actor con el trabajo la solicitud durante la jornada laboral de medicación para una patología que ya presentaba antes de su inicio, y la concesión del oportuno permiso para abandonar la empresa y acudir al PAC '. Se señala que tampoco se trata de una enfermedad contraída con motivo de la realización del trabajo del art. 156.2 e), pues no hay prueba de la causalidad exclusiva. Y asimismo se señala que no consta tampoco que la enfermedad padecida con anterioridad se haya visto agravada como consecuencia de una lesión constitutiva de accidente - art. 156.2 f) LGSS -, pues no habría una lesión desencadenante de la agravación.

Como precisiones, señalar que resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del hecho causante el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016.

No procede estimar el motivo de recurso, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida, a la vista de los hechos probados en la instancia.

Y es que la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal el 8 de febrero de 2016, tras comenzar -el día anterior sobre las 11 horas- un dolor en la zona de la nalga izquierda, irradiado al miembro inferior izquierdo, encontrándose en ese momento en su puesto de trabajo de polivalente/electrolisis. Acudió por ello a los servicios médicos de la empresa, donde se le suministraron fármacos, pero dado que el dolor no cesó se ausentó de su lugar de trabajo, acudiendo al PAC de A Coruña, donde fue atendido a las 14:42 horas de ese día 7 de febrero. Como dijimos, al día siguiente, el 8 de febrero de 2016, el demandante inició un proceso de IT con diagnóstico de lumbago, y posterior diagnóstico al tiempo de la prórroga de IT de talalgia izquierda y entesopatía plantar izquierda -hecho probado primero, cuarto, modificado por vía del art. 193 b) LRJS , y quinto-.

Por tanto, la lumbalgia del actor se inició en tiempo y lugar de trabajo, como exige el art. 156.3 LGSS , al establecer que: ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo '. Y justamente la sentencia de instancia se funda en tal presunción.

En relación a tal presunción -antes recogida en el art. 115.3 de la LGSS de 1994 -, ha señalado la reciente STS de 26 de abril de 2016 (Rec: 2108/2014 ) que: '... a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]...

...e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).' Y juega con arreglo a los hechos probados antes referidos, la presunción indicada, en tanto que el episodio de lumbalgia se inició en tiempo y lugar de trabajo, con lo que resta por analizar si tal presunción ha sido desvirtuada.

A este respecto, es cierto que el hecho probado quinto señala que el actor le refirió, el mismo día de inicio del proceso de IT, al facultativo del SERGAS ' un dolor de un mes de evolución y achacando dichas molestias al empleo de las botas en el trabajo que forman parte de su EPI ', pero a tal respecto es lo cierto que no consta que tal dolor previo hubiera sido continuado, ni mucho menos que hubiera impedido al actor desempeñar su trabajo, ni tampoco que hubiera sido de la misma tipología y zona de afectación que el que dio lugar al inicio del proceso de IT -lumbago-. En tal sentido, no constan asistencias médicas previas en ese mes previo, y el hecho probado se refiere, de modo bastante genérico, a ' un dolor ' previo. Por lo demás, el propio magistrado de instancia, en la fundamentación jurídica -fto. Jco. 5º-, señala que el dolor surge en tiempo y lugar de trabajo ' de forma súbita '.

Por otro lado, también es cierto que el citado hecho probado quinto refiere, asimismo, que el actor manifestó en el CHUAC, el 13 de abril de 2016, ' que dicho dolor lumbar se le repite de forma episódica desde hace al menos 10 años '. Pero sin perjuicio de la complejidad de valorar hechos probados que consisten en meras referencias más o menos genéricas recogidas por facultativos en informes médicos, es lo cierto que, como señala el magistrado de instancia -fto. Jco. 5º-, no constan en los hechos probados episodios de lumbalgia anteriores al que nos ocupa diagnosticados y reflejados en informes médicos. Y que, por otro lado, como también recoge en el hecho probado tercero, los sucesivos reconocimientos médicos del actor en la empresa no arrojaron la existencia de limitaciones para el desarrollo de la actividad laboral en relación a la exploración de la columna vertebral, con lo que hay que concluir que no existían antecedentes médicos significativos en relación a la dolencia de lumbago que dio lugar al inicio del proceso de IT. Por todo ello, no consta desvirtuada la presunción antes referida.

Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso En cuanto al recurso interpuesto, no procede condena en costas, pues no consta impugnación del recurso - arts.235.1 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Alcoa Inespal Coruña SL frente a la sentencia de 7 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , dictada en los autos nº 636/2016 seguidos a instancia de D. Sebastián . Todo ello confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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