Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103757

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5510

Núm. Roj: STSJ GAL 5510/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000774
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002684 /2019-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000202 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Braulio
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO
PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002684/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Antonio
André Veloso, en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia número 43/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000202/2018, seguidos a
instancia de Braulio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Braulio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2019, de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Braulio con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1954 pensionista de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente total en 2013 al presentar síndrome subacromial hombro derecho. Lumbociatalgia aguda derecha. Síndrome facetario./Dolor mal controlado en paciente con discopatía degenerativa cervical y síndrome facetario lumbar./

SEGUNDO.- Solicitó el demandante ante el INSS la revisión de su incapacidad de total en absoluta, siéndole denegada por resolución de 1/12/2017 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. Ante la anterior resolución interpuso reclamación previa también desestimada en fecha 25/04/18./

TERCERO.- Los padecimientos actuales del demandante son: Discopatía degenerativa lumbar con síndrome facetario. Trastorno de dolor somatomorfo persistente. Disminución moderada de la movilidad y cambios radiológicos conocidos, en tratamiento con infiltraciones, por la Unidad del dolor en modo sintomático. Afectación anímica secundaria a dolor crónico y tratamiento.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, manteniendo en consecuencia el grado de incapacidad permanente total que ya tenía reconocido la parte.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 137.5 LGSS, con cita asimismo de jurisprudencia sobre la incapacidad permanente absoluta. Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece la parte ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total, pues entiende que no puede desempeñar ninguna actividad laboral.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte demandante y recurrente tiene ya reconocida desde el 2013 exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado/a ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta pretendida en los presentes autos y no reconocida por la sentencia recurrida, con el art. 194.1 c) y 5 LGSS (con redacción análoga al art. 137 del derogado Real Decreto Legislativo 1/1994)-, exige que se esté inhabilitado/a para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014): a) El solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación.

b) Las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art.

200 LGSS no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante' ahora ' estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues no consta, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, que la parte haya experimentado una agravación suficiente que la inhabilite para el desempeño, con un rendimiento suficiente, de toda profesión u oficio.

Así el cuadro de dolencias al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total es el reflejado en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, consistente en ' síndrome subacromial hombro derecho. Lumbociatalgia aguda derecha. Síndrome facetario. Dolor mal controlado en paciente con discopatía degenerativa y síndrome facetario lumbar'.

Y, al tiempo de la revisión por agravación pretendida presenta, con el hecho probado tercero, ' discopatía degenerativa lumbar con síndrome facetario. Trastorno de dolor somatomorfo persistente. Disminución moderada de la movilidad y cambios radiológicos conocidos, en tratamiento con infiltraciones, por la Unidad del dolor en modo sintomático. Afectación anímica secundaria a dolor crónico y tratamiento'.

Fruto de ello el agravamiento, como recoge la sentencia de instancia, no es suficiente para el reconocimiento de un superior grado de incapacidad permanente. Persiste el dolor que ya presentaba previamente y presenta una disminución moderada de la movilidad; tiene ahora también una afectación anímica secundaria de la que no consta, a la vista de los hechos probados, que lo limite para el desempeño de todo trabajo. Por tanto, sigue conservando, a pesar de la nueva dolencia, capacidad laboral para trabajos físicamente livianos y sin especiales exigencias de responsabilidad o riesgo para sí o terceros.

Por todo ello, no concurriendo la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio frente a la sentencia 12 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictada en los autos nº 202/2018 seguidos frente al INSS y TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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