Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2689/2006 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100278

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:278

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Orense, sobre incapacidad. El cuadro clínico de la actora es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues se encuentra inhabilitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de costurera, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

Recurso núm. 2689/06

SGP

Iltmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena

A Coruña, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2689/06 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Diana en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el I.N.S.S. y la T.G. S.S., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 899/05 sentencia con fecha catorce de marzo de dos mil seis , por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Diana , nacida el 24-5-1968, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrada en el Régimen General; profesión: embaladora de costurera; base reguladora 571 €./ SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 28 de septiembre de dos mil cinco. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 15-11-05 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: enfermedad fibromiálgica grave cronificada con dolores musculares generalizados, síndrome de astenia crónica, vértigo paroxístico grave y recurrente, cefaleas vasculares severas, síndrome ansioso depresivo bajo tratamiento, discopatía L5-S1 con hernia discal y comprensión de raíz S1 derecha, lumbociática derecha y cifosis dorsal+osteocondrosis por secuelas de enfermedad de Scheuermann".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Diana contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 571 € con efectos económicos desde el 26-9-05, y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando el recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP tercero, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "Síndrome vertiginoso, lumboartrosis. Pequeña hernia discal L5-S1. Posible síndrome fibromiálgico. Cefaleas tensionales. Hemorroides". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 20 y 21 de los autos, consistente en el informe medico de síntesis.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico emitido en el acto de juicio por medico especialista.

TERCERO.- La entidad gestora en el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que en el presente caso y a la vista de las dolencias que padece la actora, puestas en relación con su profesión habitual no existen datos fácticos suficientes para valorar una situación de incapacidad permanente.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "enfermedad fibromiálgica grave cronificada con dolores musculares generalizados, síndrome de astenia crónica, vértigo paroxístico grave y recurrente, cefaleas vasculares severas, síndrome ansioso depresivo bajo tratamiento, discopatía L5-S1 con hernia discal y comprensión de raíz S1 derecha, lumbociática derecha y cifosis dorsal+osteocondrosis por secuelas de enfermedad de Scheuermann".

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de embaladora de costurera, afiliada al régimen general, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense, de fecha catorce de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 899/05 seguidos a instancia de DOÑA Diana contra los recurrentes sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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