Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2019 de 30 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019101891
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2770
Núm. Roj: STSJ GAL 2770/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003567
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000269 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000709 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorena
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000269/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ángel González
Quintas, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia número 295/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000709/2016, seguidos a instancia de Lorena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lorena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2018, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería./ 2º. - La base reguladora de la demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a 1.201,06 € y el complemento por gran invalidez asciende a un total de 859,32 €./ 3º .- A fecha de 09/03/2016, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en distimia y trastorno de personalidad histérica. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en no psicopatología genuina o psicosis; personalidad con rasgos de inmadurez, inestabilidad emocional e impulsividad que pueden favorecer tendencias autolíticas, inseguridad con sensitivismo que genera relaciones interpersonales insatisfactorias y desconfianza social, moderada disminución de la capacidad funcional y moderada afectación en las escalas de evaluación pertinentes. Ello le supone una afectación en grado moderado de su capacidad laboral (Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral, de 04/03/2016)./ 4º .- Posteriormente fue diagnosticada (Informe del Dr. Benito , de 04/05/2016) de un episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos, del que le derivaban limitaciones de grado 4 (muy seria) para el cuidado personal, el funcionamiento en familia y el comportamiento social y de grado 5 (máximo) para el funcionamiento ocupacional./ 5º .- La demandante cuenta con antecedentes de ingresos hospitalarios por intentos autolíticos y se encuentra sometida a tratamiento farmacológico con clonacepan-05, fluoxetina- 20 y trazodona-100, de cuya administración tiene que encargarse su esposo, para evitarle ingestas masivas (Informe pericial del Dr. Benito )./ 6º. - Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 21/04/2016, se acordó reconocer a la demandante una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 693,61 €, correspondiente al 55,00% de su base reguladora incrementado en un complemento por maternidad de 33,03 €./ 7º. - Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 07/06/2016./ 8º. - Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Lorena , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la demandante afecta de gran invalidez, con fecha de efectos de 09/03/2016, y en consecuencia que DEBO CONDENAR Y CONDE NO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la correspondiente prestación por gran invalidez en los términos establecidos en la presente sentencia, con los atrasos y revalorizaciones que pudieran corresponder.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de gran invalidez, la sentencia de instancia estima su pretensión y declara a la demandante afecta de gran invalidez y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado de la Administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas .
SEGUNDO .- El letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS interpone recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, alegando en esencia que lo que define el grado de gran invalidez no es solo tener dificultad para la satisfacción de las necesidades primarias ineludibles, sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida y sostiene, en síntesis, que no procede el reconocimiento del grado de gran invalidez efectuado, toda vez que no ha quedado acreditado que sus patologías sean de entidad tal que supongan la necesidad permanente y constante de ayuda de tercera persona para la realización de los actos más elementales de la vida diaria, no siendo suficiente la simple necesidad de auxilio en la realización de alguno de los referidos actos esenciales de la vida diarias.
La censura jurídica que se denuncia no debe prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Conforme dispone el art. 194 . 66 de la LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprobó el nuevo texto refundido de la LGSS, la gran invalidez es aquella situación en que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales graves el trabajador necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; habiendo declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 7-10- 1987, RJ 19876856 ; 23-3-1988, RJ 19882367 y 13-3-1989 , RJ 1989183) que ha de entenderse acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, con carácter meramente enumerativo, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador ( STS 15-1-1987 [RJ 198742 ] y 18 de marzo de 2004 ) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988 [RJ 1988960]).
Esa misma doctrina jurisprudencial señala que la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuera su grado anterior, porque la modificación legal introducida por la disposición final 5ª de la Ley de 7 de abril de 1982 consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta ( SSTS de 22 de julio de 1996 (Ar. 6383 ) y 20 de noviembre de 2002 (Ar. 1918) y STS de 7 de mayo de 2004 (IL/Jurisprudencia, núm. 4/2004 ). Y esa misma doctrina jurisprudencial también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ...'. Con ello, la necesidad de asistencia de una tercera persona, a efectos del reconocimiento del grado de gran invalidez, puede serlo para un único acto esencial de la vida diaria ( STS 17/6/86 ; criterio recogido asimismo en nuestras SSTSJ Galicia de 14/10/14 (rec 6062/2012 ) o 30/9/14 (rec. 5367/2012 ) o 26/3/2004 (rec 3809/2003 ).
2.- En el presente caso las dolencias que actualmente aquejan a la actora son: 'distimia y trastorno de la personalidad histérica, y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en no psicopatología genuina o psicosis, personalidad con rasgos de inmadurez, inestabilidad emocional e imposibilidad que pueden favorecer tendencias autoliticas ,inseguridad con sensitivismo que genera relaciones interpersonales insatisfactorias y desconfianza social, moderada disminución de la capacidad funcional y moderada afectación de las escalas de evaluación pertinentes, presentando una severa limitación de sus capacidades cognitivo-volitivo-afectivas con severa repercusión en su funcionamiento personal, social y laboral, y de ese cuadro clínico se infiere que, dadas esas limitaciones personales , familiares y sociales, la actora no se encontraría con capacidad para atender a su propio cuidado -al menos y a título de ejemplo para la administración del tratamiento farmacológico que sigue; por lo que ha de estimarse que esta efectivamente afecta de una gran invalidez .
3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la calificación de la actora como gran inválida, siguiendo la sala la interpretación y juicios de valor efectuados por la sentencia de instancia, ya que la actora no se encuentra con capacidad para atender a su propio cuidado, y así a título de ejemplo para la administración del tratamiento farmacológico que sigue. Por lo que se estima tributario de una situación de gran invalido, porque no puede atender a su propio cuidado (en aspecto tan esencial como para la administración del tratamiento farmacológico).
4.- Y si bien la entidad gestora alega que el cuadro clínico existente a la fecha del hecho causante la actora tenia moderadamente disminuida su capacidad laboral lo que la incapacitaría para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, y toda agravación que se haya producido con posterioridad al hecho causante justificaría la iniciación de un expediente de revisión de grado, pero no puede ser tenida en cuenta en el presente procedimiento al haberse producido con posterioridad al hecho causante. Dicha alegación no puede ser estimada pues las limitaciones de las capacidades cognitivo-volitivo-afectivas con severa repercusión en su funcionamiento personal, social y laboral, que indica el informe médico valorado y tenido en cuenta por el juzgador 'A quo' es obvio que no tienen una instauración súbita entre la fecha del hecho causante y la del informe médico, existiendo además un escaso lapso temporal entre u una y otra y además por cuanto que el cuadro clínico que padece la actora tiene una larga evolución que tiene su origen ya antes del dictamen del Evi.
En tales circunstancias y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido la sentencia recurrida en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por ello el recurso debe ser rechazado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de La Coruña en los autos, nº 709/2016 seguidos a instancias de la actora Dª Lorena contra el INSS sobre gran Invalidez debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
