Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2702/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104894
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6770
Núm. Roj: STSJ GAL 6770/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001742 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002702 /2017FF
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000595 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES SL
ABOGADO/A: MARIA JOSE SANCHEZ MATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Aureliano , ATHENA SISTEMAS DE GESTION SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LOURDES MARIA PEREZ MARTINEZ ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: TOMAS TUBIO PIÑEIRO
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002702 /2017, formalizado por el/la D/Dª MARIA JOSÉ SÁNCHEZ
MATO, Letrada, en nombre y representación de CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES SL,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000595 /2016, seguidos a instancia de Aureliano frente a FOGASA,
CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES SL, ATHENA SISTEMAS DE GESTION SL , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Aureliano presentó demanda contra FOGASA, CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES SL, ATHENA SISTEMAS DE GESTION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probada la existencia de un grupo empresarial entre las demandadas, Centia Centro de Estudios Profesionales SL y Athena Sistemas de Gestión SL.
SEGUNDO.- Se declara probado que D. Aureliano prestó servicios por cuenta de las mercantiles demandadas desde el 1 de octubre de 2011 mediante la suscripción de tres contratos indefinidos, reconociéndose la subrogación y la antigüedad de los dos últimos, respecto del primero; y así desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 21 de abril de 2013 estuvo contratado para la empresa CFC Formación SL, desde el 22 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015 contratado para la empresa Athena Sistemas de Gestión SL, y a partir del 1 de abril de 2015 formalizó contrato con Centia Centro de Estudios Profesionales SL( doc. 1, 2 y 3 dl ramo de prueba de la actora). D. Aureliano realizaba funciones de profesor formador en prevención de riesgos laborales, percibiendo en concepto de salario la cantidad de 1.833,31 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
TERCERO.- En fecha 14 de junio de 2016 la empresa comunicó al demandante su despido con fecha de efectos de 30 de junio de 2016 por los motivos que constan en la propia carta aportada como doc. n° 4 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del ET . En la carta de despido se reconoce el derecho a una indemnización por importe de 5.805,45 euros, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, informándole que debido a las causas económicas invocadas la empresa no puede hacer efectiva el pago de la indemnización al tiempo de la entrega de la carta de despido, pero comprometiéndose a entregarle íntegra dicha cantidad a tiempo de la extinción del contrato.
CUARTO.- La demandada Centia Centro de Estudios Profesionales SL se dedica a impartir curso de formación a los trabajadores y el Convenio Colectivo aplicables es el de Enseñanza y Formación no reglada. La demandada Athena Sistemas de Gestión SL se dedica a la actividad de prevención de riesgos laborales y el Convenio Colectivo es el de Servicios de Prevención Ajenos.
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
SEXTO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 6 de julio de 2016, que se celebró el 20 de julio de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Se estima la demanda presentada por D. Aureliano contra la empresa Centia Centro de Estudios Profesionales SL y la empresa Athena Sistemas de Gestión SL, y en y en consecuencia declaro la improcedencia del despido, con condena solidaria de las demandadas a que readmitan al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 60,11 euros día) o bien, a elección de las demandadas, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 9.887,85 euros por despido improcedente; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado.
Transcurrido dicho termino, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
E igualmente se le condena solidariamente a las demandadas al pago de los honorarios de la letrada de la parte demandante, que se cuantifican en el importe de 200 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, D. Aureliano contra las codemandadas CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L. y ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L. y declara la improcedencia del despido del actor , con condena solidaria de las demandadas a que a su elección, readmitan al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido , con abono de los salarios de tramitación , o bien a la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización fijada en sentencia.
Los argumentos de la sentencia de instancia son que existe un grupo de empresa a efectos laborales entre las codemandadas CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L. y ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L.
Ello implica que el despido objetivo notificado al actor adolezca de requisitos formales que conduzcan a la declaración de su improcedencia ya que los datos consignados en la comunicación extintiva se refiere exclusivamente a la empresa CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L. y no a todo el grupo, lo que lleva igualmente a concluir a la Juzgadora a quo, que la falta de concreción de la causa supone que la empresa no acredita la concurrencia de la causa de la extinción , carga de la prueba que le corresponde a la empresa, por lo que reitera la declaración de improcedencia del despido.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia en la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Social , se desestime la demanda presentada por la parte actora y se confirme la procedencia del despido por causas objetivas realizada por la recurrente. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador.
SEGUNDO .- Antes de resolver las cuestiones planteadas por las partes hemos de partir de la base de que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, naturaleza dispar a la ordinaria del recurso de apelación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013, recurso número 1088/2011 , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia; o como específicamente indica la sentencia señalada: ... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes....
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación.
En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación, argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.
Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS ( entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc).
Realizamos estas alegaciones porque la recurrente - como señala la parte impugnante-incurre en la redacción de su recurso de suplicación en defectos procesales que deben llevar al rechazo de muchas de sus pretensiones, reduciendo en gran medida la posibilidad de que esta Sala de suplicación, - que no de apelación- entre a resolver parte de las cuestiones defectuosamente planteadas.
TERCERO .- En su primer motivo de recurso la recurrente , por la vía del art. 193 b) de la LRJS , señala que pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia y a tal efecto indica que dicho hecho es erróneo en base a la siguiente prueba: a)Documental: certificación del Registro Mercantil relativa al objeto social de CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L ( folio 328); contrato de alquiler ( folios 367 a 375); facturas de servicios telefónicos y ADSL ( folios 377 a 386); facturas de suministro eléctrico ( folios 387 y 388) ; factura suministro varios con la entidad PROINCASA ( folio 390).
Argumenta en base a dicha prueba, que se evidencia que la empresa CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L es independiente de la otra empresa codemandada y que el actor no ha acreditado, tal como le corresponde, la existencia de ninguno de los elementos que la jurisprudencia exige para que se pueda derivar la responsabilidad a otras empresas del grupo . Señala que la prueba aportada por la codemandada ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L lleva a la misma conclusión.
Sostiene que procede la modificación del fundamento de derecho cuarto en el sentido de no existencia de grupo de empresas, y como consecuencia directa una nueva valoración del resto de la prueba documental y pericial obrante en autos relativa a la concurrencia de las causas económicas y que debe llevar la reconsideración de lo establecido en los fundamentos de derecho cuarto ( que es el que la Juez a quo dedica a exponer porque no se cumplen los requisitos formales ni se acredita la concurrencia de la causa económica alegada ) , y del quinto ( destinado a exponer las consecuencias de la declaración de improcedencia) y a tal efecto cita: resolución de la Consellería de Economía de 29 de diciembre de 2015 ( folio 330 a 333); orden de 29 de diciembre de la Xunta ( folio 335 a 365); carta de despido del actor , declaración censal y cuenta de pérdidas y ganancias ( folio 392 a 394); recibí de pagarés entregados al actor el 14 de junio de 2016 ( folio 396); carta de notificación de pago aplazado de cantidades pendientes ( folio 398 a 400) ; solicitud de aplazamiento ante la AEAT ( folios 402 y 403); solicitud de aplazamiento ante la Seguridad Social ( folios 405 a 408); impuesto de sociedades ejercicio 2015 ( folio 410 a 418), cuentas anuales 2015 ( folio 420 a 437); resolución de contrato de arrendamiento de local comercial ( folio 439 y 440 ) ; Real Decreto Ley 4/2015 de 22 de marzo ( folios 442 a 455); certificación de no concesión de acciones formativas emitida por la Consellería de Economía ( folio 457); copia de la escritura de disolución de CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L y resguardo de presentación ante el Registro Mercantil ( folios 459 a 467); convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada ( folios 469 a 478) . Así como la pericial del economista Sra. Constanza (folios 287 a 299) Tras citar esta documental y pericial indica que se ha justificado que en el periodo de enero a mayo de 2016 la empresa ha presentado pérdidas, siendo negativo el patrimonio de la empresa en junio de 2016 se ha evidenciado la falta de liquidez y se ha acreditado que la única medida posible era el despido de los trabajadores, por lo que se han acreditado la existencia de causas económicas motivadoras del despido del actor. Finaliza señalando que CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L cumplió escrupulosamente con los requisitos formales ya que la carta explica suficientemente los motivos de despido , se le abona la indemnización a plazos , y se respeta el plazo de preaviso.
Como señalamos al principio de este motivo la recurrente señala que en el mismo pretende la modificación fáctica, distando totalmente la exposición y construcción de su motivo de lo que era su inicial pretensión.
La petición de modificación fáctica ha de ser examinadas conforme a reiterada jurisprudencia que establece que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso eextraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo criterio de la parte recurrente.
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas la modificación no prospera ya que la recurrente mezcla básicamente dos cuestiones: la no existencia de grupo de empresa a efectos laborales, y la procedencia del despido por haber cumplido los requisitos formales y haberse acreditado la causa económica alegada para despedir.
Con respecto a la primera cuestión- grupo de empresa- la recurrente empieza discrepando del hecho probado primero de la sentencia de instancia, pero no propone ningún tipo de redacción alternativa, señalando que lo que ha de modificarse es el fundamento de derecho cuarto en el sentido de la no existencia de grupo de empresas. No le falta cierta razón a la recurrente cuando señala que la modificación ha de hacerse respecto del fundamento de derecho ,pero no sería del cuarto, sino del tercero ( que es el que la sentencia dedica a dirimir si existe grupo de empresas a efectos laborales) ,ya que es en la fundamentación jurídica en donde la Juez a quo recoge datos del funcionamiento diario de ambas empresas , basados fundamentalmente en prueba testifical, de la que se deduce la dirección única de ambas empresas, la subrogación de parte de la plantilla de ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L por parte de CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L da pesar de lo cual seguían trabajando para la primera, así como la confusión de actividad y la confusión de medios materiales para el desempeño de las funciones . Estos datos que describen el actuar diario de ambas sociedades , con evidente valor fáctico deberían de constar en el relato de hechos probados , - y no en la fundamentación jurídica- y estos datos son los que debería haber cuestionado la recurrente, proponiendo frente a los mismos, la introducción de nuevos datos en el relato fáctico que nos pudieran llevar a una conclusión diversa a la alcanzada por la Juez a quo; pero la recurrente no propone una redacción alternativa para incluir esos nuevos datos ,sino que se limita a señalar que no hay grupo de empresa Pero es que además, como señala la propia recurrente el hecho probado primero , por sí mismo, y tal como está redactado no puede sustentar la extensión de responsabilidad ya que para ello se necesita la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales , o patológico, sin que sea suficiente la existencia de un grupo empresarial .
Con respecto a lo segundo- acreditación de la procedencia del despido- tampoco son admisibles las pretensiones de la recurrente ya que: 1-No propone una redacción alternativa para pretender que se introduzca en el relato de hechos probados los datos económicos que justificarían el despido objetivo, y la iliquidez de la empresa en el momento de la notificación de la comunicación extintiva 2.- Pero es que además pretende lo que justamente le está vedado a la Sala, que es realizar una nueva valoración de toda la prueba aportada por la empresa precisamente para acreditar estos extremos.
Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
CUARTO .- A continuación la recurrente formula varias denuncias al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en : a) Infracción el art. 44 del ET relativa a la sucesión de empresas, si bien en el desarrollo de ese motivo se centra en la infracción de la jurisprudencia existente en relación con el grupo de empresas.
b) Infracción del art. 51 del ET por entender que se han acreditado la existencia de causas económicas que justifican el despido objetivo realizado al existir pérdidas c) Infracción del art. 53.1 del ET al haberse cumplido los requisitos formales ya que en la carta se recogen datos relativos a la situación económica de la empresa empleadora.
A la vista de lo resuelto por la sentencia de instancia ,y de las alegaciones de la empresa recurrente, lo fundamental es determinar si las empresas codemandadas conforman un grupo de empresa a efectos laborales, o si lo son tan solo a efectos mercantiles. De admitirse la primera opción la sentencia de instancia habría resuelto correctamente la cuestión planteada ya que tanto la carta extintiva de despido objetivo por causas económicas, como la acreditación de tales causas, han de referirse al grupo de empresas en su conjunto, y no solamente a la empresa que figura formalmente como empleadora.
De admitirse la segunda opción - que no existe grupo de empresas, o lo es solo a efectos mercantiles - habría que confirmar igualmente la sentencia de instancia pero por motivos diferentes a los argumentados por la Juez a quo ya que: a) la comunicación escrita del despido - carta que la sentencia de instancia da enteramente por reproducida- señala de forma clara y comprensible los motivos que la empresa esgrime para el despido , concretando las pérdidas producidas hasta el 31 de mayo, la entrada en vigor del Real Decreto Ley 472015 con la modificación que supone en la formación profesional, la no concesión de cursos por la parte de la Dirección Xeral de Orientación y Promoción Laboral de la Consellería de Economía; e igualmente se hace mención expresa de la no puesta a disposición de la indemnización por motivos económicos; b) sin embargo habría que confirmar la declaración de improcedencia al no haber propuesto debidamente la recurrente la incorporación al relato fáctico de hechos probados en donde se incluyeran datos relativos a la acreditación de la certeza de los motivos económicos alegados, y de la iliquidez alegada para la no puesta a disposición simultánea de la indemnización.
En todo caso, y centrándonos en la infracción relativa a la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales hemos de recordar que la jurisprudencia sigue manteniendo la doctrina tradicional de distinción entre el grupo de empresas a efectos mercantiles, y el grupo de empresas a efectos laborales, pudiendo citarse entre otras las sentencias de del 24 de septiembre de 2013 ( rec. 2828/2012), de 19 de febrero de 2014 ( rec.45/2013 ), o la de 28 de enero de 2014 ( rec. 46/2013 ) que a su vez remiten a lo acordado por dicha Sala en sentencias de 20 de marzo de 2013 ,rec 81/2012 , Sala General , y fundamentalmente la del 27 de mayo de 2013 , rec. 78/2012 en donde se indica: ...2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo , en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como promiscuidad en la gestión económica y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de permeabilidad operativa y contable; e) que con elemento creación de empresas aparente -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; y f) que la legitima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores....
Pues bien en el caso de autos la sentencia de instancia aprecia la existencia de estos elementos adicionales, y lo hace básicamente en base a prueba testifical , recogiendo como datos relevantes, que a) el actor comenzó trabajando para ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L , figurando a partir del 31 de marzo de 2015 como contratado por CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L , a pesar de lo cual seguía prestando servicios para ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L b) que otros trabajadores, que identifica la sentencia, después de figurar formalmente subrogados por CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L seguían prestando servicios para ambas empresas de forma indistinta.
c) que la creación de CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L supuso una ampliación del mercado de ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L, ya que ésta última se dedica a la formación y prevención de riesgos laborales y CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L a la formación de trabajadores en general, por lo que con CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L se ampliaba el mercado inicial de la primera.
d) que el actor era el formador en prevención de riesgos laborales, e impartía también los cursos organizados por ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L a pesar de estar contratado por CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L.
e) que el teléfono era el mismo para ambas siendo atendidas todas las llamadas por una administrativa contratada por CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L, si bien con anterioridad había sido trabajadora de ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L.
f) que las órdenes e instrucciones en ambas empresas las emitía la misma persona - Ramón- ; Lorena la administradora de CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L no decía nada y Fernando, el administrador de ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L solo firmaba los diplomas. Que Ramón fue quien comunicó a los trabajadores el cierre de la empresa CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L.
Tales datos evidencian que si bien formalmente se produce un traslado de activos- fundamentalmente de mano de obra - de ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L a CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L , los trabajadores que formalmente figuraban contratados para la segunda seguían prestando servicios para la primera, siendo más claro en el caso del actor dada su condición de profesor - formador en prevención de riesgos laborales, ya que daba los cursos organizados por ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L dentro de lo que era la actividad propia de esta empresa, dedicada a la prevención de riesgos laborales con la consiguiente formación de los trabajadores en esta materia. Existe confusión de plantillas como también existe un uso indistinto de los medios materiales y una dirección única tal como se desprende de lo manifestado por los testigos que personalizan la gestión de la empresa en la persona de Ramón.
Por lo tanto no podemos dejar sin efecto las conclusiones de la Juez a quo cuando señala que aprecia la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales o patologícos, lo que nos lleva igualmente a confirmar la declaración de improcedencia del despido habida cuenta que en la carta de comunicación del despido los motivos del despido objetivo se concretan a la empresa CENTIA CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L y no a todo al grupo , y no consta la acreditación de las pérdidas recogidas en la comunicación extintiva, ni con respecto a CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L ni con respecto al grupo. Ello nos lleva a la íntegra desestimación del recurso , y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO .- De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas con su recurso, con inclusión de los honorarios del Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
Igualmente una vez conste la firmeza de presente sentencia, se decreta con respecto de la recurrente la pérdida de las consignaciones efectuadas o en su caso que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista ( art. 204.1 y 3 de la LRJS ) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 .4 LRJS ) Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Sánchez Mato, actuando en nombre y representación de la empresa CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L. , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos 595/2016, sobre despido , seguidos a instancia de D. Aureliano , contra la empresa recurrente y contra la empresa ATHENA SISTEMAS DE GESTION S.L. por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se condena en costas a la empresa recurrente CENTIA CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES S.L con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 € Se decreta igualmente con respecto a la empresa recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
