Última revisión
23/04/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2710/2005 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012007100285
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:285
Encabezamiento
Recurso núm. 2710/05
ESF
ILTMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2710/05, interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pablo en reclamación de accidente, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES, Y EMPRESA "APLICACIONES PLÁSTICAS S.L.", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 264/04 sentencia con fecha 24/02/05, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- " El actor, nacido el 30 de julio de 1955, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad social en el Régimen General con el nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón montador de carpintería de PVC y aluminio prestando sus servicios laborales con la Empresa APLICACIONES PLASTICAS S.L. quien tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Gallega. SEGUNDO.- En fecha 8 de octubre de 2002 causó baja derivada de la contingencia de accidente de trabajo hasta el 8 de agosto de 2003 en que fue dada de alta por mejoría. TERCERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a medio de Resolución de 10 de diciembre de 2003 le reconoce Baremo nº 071 de la Orden 5-4-74 por Lesiones permanentes no Invalidantes y por importe de 414,70 euros. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en vía gubernativa fue desestimada por Resolución de 27 de abril de 2004 agotando con ello la vía administrativa. CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente parcial es de 1002,53 euros al mes y la base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 1.115,26 euros al mes. QUINTO.- La parte actora padece. AT 8-10-2002: distensión ligamento SE hombro izquierdo, acromioplastia más bursectomía 2-03 por atropamiento manguito rotador hombro izquierdo. Tratamiento rehabilitador. Limitación de la movilidad global del hombro izquierdo menor del 50% condoler Diestro. Cicatriz en hombro izquierdo. Debe evitar esfuerzos físicos de media intensidad repetitivos con existencia de abudcción/elevación anterior mayor 90º de MSI. SEXTO .- La fecha del Dictamen del E.V.I. es de 17 de noviembre de 2003."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Jose Pablo , debo DECLARA Y DECLARO que el actor está afecto de una invalidez permanente parcial para su profesión de peón de montaje de aluminio y PVC y en consecuencia tiene derecho a la prestación correspondiente a la misma y consistente en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.002,53 euros y en consecuencia condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUTA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a que abone al actor la cantidad de 24.540,72 euros por tal concepto. "
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende ampliar, en el Hecho Probado Quinto, el listado de dolencias basándose en diversos informes médicos, aunque, habiendo sustentado su declaración de hechos probados en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, la juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones -artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación.
SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alega como concreta norma infringida el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , motivo jurídico que, a juicio de la Sala, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias del beneficiario -AT 8.10.2002: distensión ligamento SE hombro izquierdo; acromioplastia más bursectomía 2/2003 por atrapamiento manguito rotador hombro izquierdo; tratamiento rehabilitador; limitación de la movilidad global del hombro izquierdo menor del 50% con dolor; diestro; cicatriz en hombro izquierdo; debe evitar esfuerzos físicos de media intensidad repetitivos con existencia de abducción / elevación anterior mayor 90º de MSI-, el beneficiario, en modo alguno, se encuentra incapacitado permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de peón montador de carpintería de PVC y aluminio, ya que, dejando a salvo los periodos álgidos, susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual, debiéndose destacar que la evitación de esfuerzos físicos es con relación a los de media intensidad repetitivos y en unos determinados movimientos del miembro superior izquierdo, siendo el demandante persona diestra, lo cual no supone impedimento de dichas labores fundamentales, aunque para algunas -como significativamente la de cargar y descargar ventanas y la de colocarlas y montarlas, e igualmente las puertas y otros elementos voluminosos- la limitación sea importante, pero ni esas son todas ni, en todo caso, justifican un grado de incapacidad permanente superior a la parcial para la profesión habitual que se reconoció en la sentencia de instancia, y al cual se ha aquietado la Mutua.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Pablo contra la Sentencia de 24 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Aplicaciones Plásticas Sociedad Limitada, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridda Social número 201 Gallega, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

