Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2712/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100341

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:495

Núm. Roj: STSJ GAL 495/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001724
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002712 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000841 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña NAVANTIA SA, MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE FERROL, SL
(MAINFER)
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA, JUAN JESUS APARICIO HORMIGO
PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Adolfo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002712 /2018, formalizado por NAVANTIA SA, MANTENIMIENTOS
INTEGRALES DE FERROL, SL (MAINFER), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000841 /2016, seguidos a instancia de D.
Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, NAVANTIA SA, MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE FERROL, SL (MAINFER),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adolfo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAVANTIA SA, MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE FERROL, SL (MAINFER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Adolfo venía prestando servicios desde el 14/05/1998 por cuenta y dependencia de la empresa Mainfer S.L, en el centro de trabajo de la empresa Navantia en Ferrol, con la categoría profesional de especialista.

SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el 18/01/2012 en un aseo dentro de un buque, aseo del cual le había sido encomendada la limpieza del falso techo; previamente para acceder al falso techo le habían sido retiradas 2 lamas de carpintería metálica; el demandante se subió a una escalera de mano para poder llegar a ciertos lugares del falso techo, que no se encontraban accesibles por el hueco existente retiradas las 2 lamas, ya que había más lamas de carpintería metálica; el trabajador se apoyó en una de ellas que se vino abajo y se cayó golpeándose la zona lumbar con el lavabo del local.

TERCERO- Se inició, a instancias de solicitud de recargo de prestaciones del demandante, presentada el 15/10/2015, expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, y tramitado el mismo, y previo dictamen propuesta del EVI, el INSS en resolución de 29/09/2016 resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial.

CUARTO.- En el hecho séptimo de esta resolución del INSS se indicaban las prestaciones que se habían generado a consecuencia del accidente laboral. Así como consecuencia del accidente se generaron prestaciones de subsidio de incapacidad temporal desde el 19/01/2012 hasta el 02/04/2012 y desde el 12/06/2012 hasta el 19/11/2013, y pensión de incapacidad permanente total cualificada. El segundo de estos periodos de incapacidad temporal fue declarado contingencia del accidente de trabajo por Sentencia dictada en fecha 07/04/2015 en autos del Juzgado de lo Social de Ferrol; la declaración de incapacidad permanente total se resolvió por resolución del INSS de 12/12/2013, y su contingencia del accidente de trabajo e incremento cualificado por edad por resolución posterior del INSS de 30/11/2015.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, resolviendo en los términos de la anterior fundamentación jurídica estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo , contra el INSS, la TGSS, y las empresas MAINFER S.L., y NAVANTIA S.A.., y con revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con recargo en el 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del demandante, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración así como a las empresas solidariamente al abono de dicho recargo mediante la constitución del capital coste en la TGSS a fin de que el INSS lo abone con los efectos económicos que han de retrotraerse al 15/07/2015.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada NAVANTIA SA Y MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE FERROL, SL (MAINFER) siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Tanto la empresa empleadora del trabajador demandante como la empresa principal, ambas partes codemandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la empresa empleadora del trabajador demandante, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y la empresa principal, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesto a los expuestos motivos de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, no ha impugnado el recurso de suplicación de la empresa empleadora, pero sí ha impugnado el de la empresa principal, solicitando su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Un orden lógico de resolución de ambos recursos de suplicación aconseja analizar, en primer lugar, la impugnación procesal argüida por la empresa empleadora, en segundo lugar y de rechazarse esta, las revisiones fácticas instrumentadas, siguiendo ese orden, por la empresa empleadora y por la empresa principal, para, una vez definitivamente concretado el relato de hechos probados, examinar, en tercer lugar, las denuncias jurídicas formalizadas, siguiendo ese orden, por la empresa empleadora y por la empresa principal.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la jurisprudencia que se cita, con mención, a título ilustrativo, de la Sentencia de 26 de mayo de 2017 de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias , argumentando esta impugnación procesal en que la redacción de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no contiene los datos fácticos necesarios para concluir la existencia de omisión o infracción alguna en materia de seguridad e higiene en el trabajo imputable a la recurrente que haya podido influir causalmente en el accidente del trabajadora demandante.

Tal impugnación se rechaza. De un lado, en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia -en concreto, en el segundo- se detalla cómo se ha producido el accidente de trabajo: '(el trabajador) sufrió un accidente de trabajo el 18/01/2012 en un aseo dentro de un buque, aseo del cual le había sido encomendada la limpieza del falto techo; previamente para acceder al falso techo le había sido retirado dos lamas de carpintería metálica; el demandante se subió a una escalera de mano para poder llegar a ciertos lugares del falso techo, que no se encontraban accesibles por el hueco existente retiradas las dos lamas, ya que había más lamas de carpintería metálica; el trabajador se apoyó en una de ellas que se vino abajo y se cayó golpeándose la zona lumbar con el lavabo del local'. Y, de otro lado, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se razona que 'no puede considerarse que el método de trabajo fuera el adecuado cuando únicamente se le habían retirado dos lamas del techo al trabajador para que este pudiera acceder a limpiar el falso techo, y de hecho el trabajador se apoyó en una de ellas que se vino abajo, cuando, como también se redactó por el técnico de prevención en el informe de comunicación e investigación del accidente ...

para poder realizar correctamente el trabajo y poder acceder a todo el techo del local habría que retirar en primer lugar todas las lamas de carpintería metálica del falso techo'.

Así las cosas, la sentencia de instancia demuestra una exquisita técnica procesal cuando, de un lado, detalla los hechos tal como han ocurrido, y, de otro lado, extrae de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, separando debidamente una y otra cosa en hechos probados y en fundamentos de derecho. Cuestión distinta es que la empresa recurrente cuestione si es correcta la deducción jurídica realizada a partir de los hechos declarados probados tal como están redactados o, en su caso, con las revisiones fácticas que se puedan introducir. Pero esto es cuestión jurídica que no de técnica procesal. En consecuencia, la sentencia de instancia no solo no incurre en los defectos procesales que se le imputan, además se encuentra perfectamente redactada.



TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados pretendida por la empresa principal, se pretenden las siguientes cuatro revisiones fácticas: 1ª. La especificación, en el hecho probado primero, de que la categoría profesional del trabajador demandante es la de 'especialista limpiador', y no meramente 'especialista' como se afirma en el relato fáctico judicial, sustentando esta especificación en diversos documentos de los cuales en efecto se deduce indubitadamente que el trabajador demandante se dedicaba a la limpieza, pero esto no supone la existencia de un error judicial en la apreciación de la prueba obrante en las actuaciones en la medida en que el juzgador de instancia en ningún momento niega esa especificación, al contrario la presupone, con lo cual nada nos impide tomarla en consideración en sede jurídica aunque - como se verá entonces- resulta ser una especificación intrascendente al fallo.

2ª. La adición, en el hecho probado primero, de un párrafo segundo según el cual 'el puesto del trabajo del actor había sido evaluado en la evaluación de riesgos generales de la empresa - el trabajador contaba con formación en materia de prevención de riesgos laborales, había sido informado sobre los riesgos existentes para su puesto de trabajo como limpiador, se le había entregado los equipos de protección individual para su puesto de trabajo y había sido informado acerca del uso de los EPIs a bordo de buques y en tareas de descarga de materiales en la caja del camión', sustentando esta adición en diversa documental en la cual encuentra en efecto apoyo la adición, aunque debe ser rechazada: en cuanto se afirma que 'el puesto del trabajo del actor había sido evaluado en la evaluación de riesgos generales' porque, aunque efectivamente consta que se evaluó, no consta que en esa evaluación se recomendase el método de trabajo que, según la apreciación judicial valorando los diversos informes obrantes en las actuaciones, era el correcto, de ahí que, tal como está redactada la adición fáctica, se induce a una predeterminación del fallo; en cuanto a las demás afirmaciones contenidas en la adición porque de nuevo nos encontramos con datos fácticos que son intrascendentes para el fallo, pudiéndose apreciar esa intrascendencia a limine sin necesidad de remitirnos a la sede jurídica en la medida en que el juzgador de instancia en ningún momento en su sentencia apreció la existencia de incumplimiento del deber de formación del trabajador demandante, o en una falta de los equipos de protección individual, con lo cual afirmar que se cumplieron esas medidas de seguridad en nada afecta a que no se hubieran incumplido las que aprecia el juez.

3ª. La adición, en el hecho probado segundo, de un segundo párrafo según el cual 'como consecuencia de dicho accidente de trabajo se extendió un parte médico de baja por incapacidad por Mutua Gallega, en el que consta diagnóstico de contusión lumbar, y se clasifica con carácter leve', sustentando esta adición en el parte de baja médica a que se alude en el propio relato fáctico alternativo y en el cual encuentra en efecto apoyo la adición, aunque de nuevo nos encontramos con unos datos fácticos que son intrascendentes para el fallo.

4ª. La modificación del hecho probado tercero, donde se dice que 'se inició, a instancias de solicitud de recargo de prestaciones del demandante, presentada el 15/10/2015, expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, y tramitado el mismo, y previo dictamen propuesta del EVI, el INSS en resolución de 29/09/2016 resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial', para pasar a decir que 'se inició, a instancias de solicitud de recargo de prestaciones del demandante, presentada el 15/10/2015, expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene - tramitado el mismo, consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 29/10/2015 que concluye que 'en base a los hechos comprobados por esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social no es posible determinar la existencia de una infracción en materia preventiva por faltas de medida de seguridad relacionadas con la producción del siniestro, independientemente de que por el tiempo transcurrido al amparo del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social la infracción estaría prescrita, ni por lo tanto la procedencia del recargo', e igualmente y dictamen propuesta del EVI de fecha 18/04/2016 en el que consta 'propuesta: declarar la no responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por Don Adolfo ', tras lo cual el INSS en resolución de 29/09/2016 resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial', sustentando esta modificación en documentales obrantes en el expediente administrativo que, en efecto, son literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, aunque realmente los añadidos no aportan hechos en sentido estricto, sino las valoraciones que de los mismos han hecho diversas instancias administrativas, como la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con lo cual no estamos ante hechos que como tales deban constar en el relato de los hechos -sin perjuicio de que esas valoraciones se puedan tomar en consideración en posterior sede jurídica-.



CUARTO. Respecto a la revisión de los hechos probados pretendida por la empresa principal, se pretenden las siguientes dos revisiones fácticas: 1ª. La especificación en el hecho probado primero de que la empresa Manifer S.L., empleadora del trabajador, 'se dedica a la actividad de limpieza industrial', y de que el centro de trabajo de la empresa principal '(es) su centro de trabajo habitual', sustentando estas especificaciones en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, especificaciones las cuales encuentran apoyo literosuficiente en dicho informe aunque en modo alguno demuestran la existencia de un error judicial en la apreciación de la prueba documental en la cual la revisión se sustenta en la medida en que el juzgador de instancia en ningún momento ha partido de las premisas fácticas contrarias a las que se pretenden introducir, sino que más bien las ha dado como presupuestas, con lo cual nada nos impide tomarlas en consideración en sede jurídica aunque -como se verá entonces- resultan ser especificaciones intrascendentes al fallo.

2ª. La especificación, en el hecho probado segundo, de que el accidente de trabajo se produjo 'mientras (el trabajador demandante) realizaba sus tareas habituales', especificación que se sustenta en la misma documental que la anterior revisión fáctica y que, por sus mismos motivos, resulta ser rechazable.



QUINTO. Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.



SEXTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la empresa empleadora denuncia (1) la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la jurisprudencia que se cita, con mención, a título ilustrativo, de la Sentencia de 26 de mayo de 2017 de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias , y (2) la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , con el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , del artículo 15 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, y de la jurisprudencia que se cita según la cual si se aprecia preponderancia de caso fortuito no cabe imponer recargo alguno, como la Sentencia de 18 de mayo de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SÉPTIMO. En cuanto a la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la jurisprudencia que se cita, con mención, a título ilustrativo, de la Sentencia de 26 de mayo de 2017 de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias , es una simple reiteración de la impugnación procesal que, precisamente por los mismos motivos que esta se rechazó, es denuncia jurídica que será rechazada.

OCTAVO. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , con el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , del artículo 15 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, y de la jurisprudencia que se cita según la cual si se aprecia preponderancia de caso fortuito no cabe imponer recargo alguno, como la Sentencia de 18 de mayo de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se argumenta, dicho en apretada esencia, en que no se trataba de un trabajo en altura, con lo cual no se tenían que cumplir las exigencias previstas para esa clase de trabajo, y de la sola producción del accidente de trabajo no cabe deducir necesariamente la ausencia de medidas de seguridad e higiene, estando además acreditado que se trataba de un trabajo habitualmente realizado por el trabajador demandante, que la labor a realizar era sencilla, que existía evaluación de riesgos laborales, que el trabajador demandante contaba con formación en materia preventiva y que se le habían entregado equipos de protección individual, con lo cual estamos ante un caso fortuito, como un mal apoyo, un resbalón u otra causa no precisada que, según la sentencia catalana invocada, no conduciría a responsabilidad empresarial, exigiendo estas además que la norma infringida no sea genérica, todo lo cual aplicado al caso de autos debería conllevar a desestimar la demanda como también se concluyó en el informe de la Inspección de Trabajo, pues sería desproporcionado imponer un recargo que le ha supuesto a la empresa la obligación ingresar un capital coste en cuantía de 99.176,87 euros por un accidente de trabajo derivado de la realización de una labor simple de limpieza no industrial, causante de una mera contusión lumbar y, por ello, calificado de leve, pero que evolucionó mal debido a una dolencia degenerativa previa unida a dolencia de origen psíquico.

Tal denuncia no se acoge. La empresa recurrente pone el acento en los deberes específicos de seguridad que ha cumplido debidamente -evaluación de riesgos laborales, formación, entrega de equipos de protección individual-. Pero estas circunstancias, si acaso relevantes para aminorar su responsabilidad al mínimo del arco legal establecido - como efectivamente se ha hecho en la sentencia de instancia-, no lo son para enjugar el incumplimiento tomado en consideración en la sentencia de instancia, a saber el defectuoso método de trabajo que se manifiesta con la sola lectura de cómo se produjo el accidente de trabajo: 'el demandante subió a una escalera de mano para poder llegar a ciertos lugares del falso techo, que no se encontraban accesibles por el hueco existente retiradas las dos lamas, ya que había más lamas de carpintería metálica; el trabajador se apoyó en una de ellas que se vino abajo y se cayó golpeándose la zona lumbar con el lavabo del local'. El método de trabajo adecuado, según el informe de investigación del técnico de prevención aportado por la propia empresa empleadora, hubiera sido retirar todas las lamas de carpintería metálica del falso techo para poder así acceder a todo el techo que debía ser limpiado. Y de este método de trabajo no consta hubiera sido informado el trabajador demandante, ni que apareciese como medida preventiva en la evaluación de riesgos laborales de la empresa, ni que el trabajador hubiera sido vigilado a los efectos de verificar su adecuado cumplimiento. Ciertamente, la empresa no está obligada a situar permanentemente a un recurso preventivo detrás de cada trabajador, pero si a realizar las vigilancias necesarias para verificar la correcta aplicación del método de trabajo y la no adquisición de vicios, en especial cuando -como es el caso- la labor realizada en el momento del accidente era una labor habitualmente realizada por el trabajador demandante y que entraba dentro del contenido de su categoría profesional como especialista limpiador.

A partir de esta constatación, las causas de exoneración de la responsabilidad empresarial son la fuerza mayor -no el caso fortuito entendido como suceso acaecido dentro del círculo de cumplimiento de la obligación- y la culpa exclusiva de la víctima, lo que acaece en el caso de imprudencia temeraria, pero no en el caso de aquella culpa que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira, según se deduce del artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . De nuevo aquí la circunstancia de estar ante una tarea habitual, que el trabajador demandante ha realizado muchas veces de la manera en que finalmente se ha causado el accidente sin que conste lo hubiera vigilado la empresa, nos sitúa ante una situación de confianza que descarta la imprudencia temeraria que exonera a la empresa de responsabilidad.

Hemos de realizar dos precisiones al hilo de las argumentaciones realizadas en la interposición del recurso de suplicación. La primera es que la deuda de seguridad de la empresa se proyecta sobre su ámbito de organización y dirección, de ahí que la efectividad de las medidas preventivas deberá incluso prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, según el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Y la segunda es que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , el recargo se causa, entre otros supuestos, cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, esto es incluyendo expresamente incumplimiento de medidas generales.

NOVENO. Siguiendo con el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, ahora del invocado por la empresa principal, esta denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , incidiendo en la existencia de imprudencia temeraria del trabajador, lo que, por los motivos expuestos, debe ser rechazado, siendo oportuno añadir que, en el caso de autos, su responsabilidad surge del incumplimiento de la obligación específica de vigilancia establecida en el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con las labores realizadas en su propio centro de trabajo por la empresa contratista de la propia actividad de aquella principal.

DÉCIMO. Por todo lo antes expuesto, los recursos de suplicación serán totalmente desestimados y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de las partes recurrentes a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, aunque no cabe condena de honorarios de la graduada social en relación con el recurso de suplicación de la empresa empleadora porque no se ha impugnado.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Mantenimientos Integrales de Ferrol Sociedad Limitada, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Navantia Sociedad Anónima, ambos interpuestos contra la Sentencia de 29 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol , dictada en juicio seguido a instancia de Don Adolfo contra las recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a las recurrentes a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de la graduada social en relación con la impugnación frente al recurso de suplicación de la Entidad Mercantil Navantia Sociedad Anónima.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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