Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2720/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100291
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:291
Encabezamiento
Recurso núm. 2720/06
BCQ
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, doce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2720/06 interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia del Juzgado
de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alejandro en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 540/05 sentencia con fecha siete de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de Auxiliar de notaría./ SEGUNDO.- Que el actor inició en fecha seis de mayo de dos mil cinco, expediente de declaración de Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal, derivada de la misma contingencia, desde el dieciséis de octubre de dos mil cuatro, permaneciendo en situación legal de desempleo desde el veintiuno de octubre de dos mil tres. Percibiendo prestaciones contributivas por desempleo./ TERCERO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Antecedentes psiquiátricos desde los diecinueve años, siendo diagnosticad e trastorno bipolar afectivo de larga evolución, con tendencia a la cronicidad, precisando varios internamientos, el último en octubre del dos mil cuatro, por presentar episodio depresivo con síntomas psicóticos. Procesos de agudización el once de octubre de dos mil cinco. Antecedentes de ludopatía, actualmente abstinente. Obesidad. Secuelas de fractura de fémur derecho (enclavado medular) y Coxartrosis derecha incipiente./ CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el periodo comprendido entre el uno de mayo de dos mil y el treinta de abril de dos mil cinco, asciende a la cantidad de setenta y cuatro mil ciento noventa y nueve euros y cinco céntimos (74.199,05 euros)./ QUINTO.- Que el EVI, en dictamen propuesta de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha diez de junio de dos mil cinco, declaró que el actor está afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, revisable a partir del veintisiete de mayo de dos mil siete./ SEXTO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha veinte de junio de dos mil cinco, se le concedía pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en cuantía del cincuenta y cinco por ciento (55%) de una base reguladora mensual de mil ochenta y cinco euros y noventa y seis céntimos (1.085,96 euros), quedando en suspenso mientras el actor se encuentre percibiendo las prestaciones de desempleo./ SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, siendo desestimada por resolución de fecha veinte de julio de dos mil cinco./ OCTAVO.- Que por Resolución de la Delegación Provincial de Igualdade e do Benestar Social de A Coruña de la Vicepresidencia de la Xunta de Galicia, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, se declaró al actor afecto de un grado de minusvalía del cuarenta y cinco por ciento (45%), correspondiendo cuarenta y dos unidades a discapacidad global y tres unidades a factores sociales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso, al amparo de lo establecido en el apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero revisión fáctica y, denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la revisión del HDP 3 y que se adicione al mismo las siguientes dolencias: "... trastorno esquizo afectivo bipolar de la personalidad de evolución crónica. Ananmesis."
En cuanto a la modificación pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en el expediente administrativo, dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Evaluación de Incapacidades completado con otros informes médicos.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, tras haber decaido el primer motivo de revisión fáctica, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP3 por: "Antecedentes psiquiátricos desde los diecinueve años, siendo diagnosticad e trastorno bipolar afectivo de larga evolución, con tendencia a la cronicidad, precisando varios internamientos, el último en octubre del dos mil cuatro, por presentar episodio depresivo con síntomas psicóticos. Procesos de agudización el once de octubre de dos mil cinco. Antecedentes de ludopatía, actualmente abstinente. Obesidad. Secuelas de fractura de fémur derecho (enclavado medular) y Coxartrosis derecha incipiente". Y dichas lesiones la sala estima que, si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de notaria, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que como correctamente estimó el juzgador de instancia, carece de un real impedimento para realizar todo tipo de trabajos, sobre todo los no precisados de altos niveles de responsabilidad y atención y aquellos en los que no sea preciso el contacto directo con el público, pues el trastorno bipolar afectivo puede ser controlado con el adecuado tratamiento, que el actor está siguiendo, por lo que a pesar de la larga evolución y tendencia a la cronicidad, la sala estima, que hoy por hoy, y sin perjuicio de lo que su evolución futura pueda deparar, el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela, de fecha siete de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 540/05 seguidos a instancia de D. Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
