Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2723/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012019100132

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:187

Núm. Roj: STSJ GAL 187/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0005006
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002723 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001003 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús Manuel
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002723 /2018, formalizado por la letrada Fátima Rosende Bautista,
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 242 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001003 /2017, seguidos a instancia de Jesús Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jesús Manuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242 /2018, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho , por la que se estimò la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Jesús Manuel es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total cualificada, lucrada desde el Régimen General.

SEGUNDO.- La autoridad de Seguridad Social de Suiza le ha reconocido una prestación de vejez en septiembre de 2017 de 27 francos (unos 24'70 €), que será pagada a partir de agosto de 2018.

TERCERO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de agosto de 2017 le fue suprimido el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, por ser incompatible con la pensión de la Seguridad Social suiza.



CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Manuel , debo declarar y declaro que no procede la supresión del 20% de la pensión de incapacidad permanente total, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración con abono del citado complemento.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que no procede la supresión del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocido al actor, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración con abono del citado complemento. Decisión ésta contra la que recurre el demandado INSS, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193.

c) de la LRJS , en el que denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del art.198 del TRLGSS del 30 de octubre de 2015, en relación con el art. 6.4 del Decreto 1646/1972 , y las disposiciones contenidas en el art. 12.2 del Reglamento de la U .E. 1408/1971 y en el art 46 del mismo texto legal , sobre la base de sostener, en síntesis, que la pensión de jubilación suiza que ha sido reconocida al actor, es incompatible con el percibo del incremento del 20% de la prestación de la IPT que tiene reconocida en España. Y ello, porque la jurisprudencia es firme al haber construido el incremento del 20% no como una prestación en sentido estricto, sino como un complemento añadido a una prestación concreta, por lo tanto, desde este punto de vista al incremento del 20% le resultan de aplicación las mismas normas de incompatibilidad y de antiacumulación que a la prestación de IPT. Por otro lado, y tal como ya se recoge en la TSJ de Navarra, de 7.04.2016, recurso Suplicación 60/2016 , si el incremento del 20% tiene como finalidad suplir las rentas procedentes del trabajo, el pensionista de incapacidad lo es también de jubilación, carece de sentido mantener el incremento, porque su apartamiento del mundo laboral esté económicamente compensado con la jubilación.



SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a resolver si resulta posible compatibilizar el incremento del 20% de la Incapacidad Permanente Total cualificada, reconocida al actor a cargo de la seguridad social española, con una prestación de vejez abonada por la seguridad social suiza. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado lo siguiente: A) El actor, Don Jesús Manuel es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total cualificada, lucrada con cargo al Régimen General. B) La Seguridad Social Suiza le ha reconocido una prestación de vejez en septiembre de 2017 de 27 francos (unos 24'70 €), que será pagada a partir de agosto de 2018. C) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29 de agosto de 2017, le fue suprimido el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, por ser incompatible con la pensión de la Seguridad Social suiza.

2.- Sentado lo anterior, el tema debatido ha sido resuelto por la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2016, (Recurso suplicación 1490/2016 , confirmada por la STS de 29 de junio de 2018, RCUD 4102/2016 ), que contempla un supuesto semejante de compatibilidad de incremento del 20% con una pensión de jubilación reconocida en Francia, y por la de 18 de enero de 2018 (Recurso de suplicación 3713/2017), que contempla un supuesto idéntico al ahora enjuiciado de compatibilidad del 20% con una prestación de vejez reconocida en Suiza.

Decíamos en nuestra Sentencia de 18 de enero de 2018 que: 'Ahora bien, el hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en Suiza, en la exigua cuantía de 27 euros mensuales, no puede obstaculizar en este caso el acceso del demandante al incremento reclamado. Por un lado, el desconocimiento del régimen de esa pensión de jubilación suiza no permite asimilar esta prestación a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española, ni tampoco puede calificarse de incompatible cuando el inciso segundo del art. 141. 2 de la LGSS de 1994 (hoy art. 198. 2 de la LGSS de 2015), sólo establece la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, lo que en el presente caso no se da, porque el actor no realiza trabajo alguno, sino que percibe una pensión de jubilación, de exigua cuantía, presumiblemente por lo trabajado y cotizado en su día en Suiza.

Por otro lado, no puede desconocerse lo establecido en art. 53.3 del Reglamento comunitario (CE ) 883/2004 [anteriormente art. 46. Bis 3 a) del Reglamento (CEE) 1408/1971 ], aplicable también a Suiza en virtud del Acuerdo Unión Europea-Suiza firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 30 de abril de 2002, que entró en vigor el 1 de junio de 2002. Y es que como razona la STSJ de Asturias de 22 de febrero de 2013 (Recurso: 2613/2012 ), que contempla un supuesto semejante, la interpretación de la normativa española -que propugna el INSS- choca con el aludido art. 53.3 del Reglamento (CE) 883/2004 [anteriormente art. 46. Bis 3 a) del Reglamento (CEE) 1408/1971 ]. La prestación reconocida -en este caso en Suiza- no puede condicionar el derecho del demandante al aumento de pensión pretendido, ya que la legislación española de Seguridad Social no contiene una previsión específica que permita tener en cuenta aquélla para impedir ésta, y tal carencia normativa cierra la posibilidad a la interpretación sustentada por el INSS y rechazada también en la sentencia de instancia. En este sentido, señala la citada STSJ de Asturias, son pertinentes las conclusiones sentadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Sala 1ª, en su sentencia de 22 de octubre de 1998, en el asunto 143/1997 . Ante la suspensión por la Seguridad Social de Bélgica de un suplemento de pensión de jubilación reconocida a un trabajador; suspensión fundada en la adquisición por éste de pensiones de jubilación en Italia y Alemania, el TJUE interpretando el Reglamento CEE 1408/1971, declara 'que una norma nacional, que establece que el suplemento añadido a la pensión de jubilación de un minero de galerías debe reducirse en el importe de una pensión de jubilación que el interesado puede solicitar en virtud de un régimen de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 , en su versión resultante del Reglamento n° 2001/83, y en el sentido del apartado 2 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 46 y del artículo 46 ter de dicha versión del Reglamento n° 1408/71 , tal como fue modificada por el Reglamento n° 1248/92'. En la norma comunitaria (actualmente el art. 53.3 a) del Reglamento 883/2004 ), el tratamiento de las cláusulas de reducción, suspensión o de supresión por acumulación de prestaciones es el mismo: sólo puede tenerse en cuenta la prestación causada en otro Estado miembro cuando en la legislación de la Institución encargada del reconocimiento así lo establece claramente .

El citado art. 53.3 a) del Reglamento 883/2004 , es claro cuando señala que: ' La institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado miembro sólo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero' .

Y la legislación española no lo establece a los efectos de suprimir el complemento por mínimos o el incremento del 20%, o de declarar su incompatibilidad con otra prestación reconocida en el extranjero. Por otro lado, el apartado d) del 53.3 del Reglamento 883/2004, fija un límite a la reducción de prestaciones que la Gestora recurrente habría incumplido claramente: 'Si un único Estado miembro aplica cláusulas antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza o de naturaleza diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros, o bien disfruta de ingresos adquiridos en otros Estados miembros, la prestación debida podrá reducirse solamente en el importe de dichas prestaciones o de dichos ingresos' .

Y la Entidad Gestora se ha limitado a suprimir el incremento del 20% y a interesar el reintegro de la totalidad de lo percibido por el beneficiario, dejándole una prestación claramente inferior a la que percibía, pese a que la pensión de jubilación reconocida en Suiza sólo asciende a la exigua cantidad de 27 euros mensuales'.

3.- La anterior doctrina de suplicación ha sido confirmada por la STS/IV de 29 de junio de 2018 (RCUD 4102/2016 ), del Pleno de la Sala, siguiendo el criterio mantenido por la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16 , Blanco Marqués). En la citada Sentencia del TS se razona que: 'El artículo 53.3.a) del Reglamento UE 883/2004 , sobre Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de IP y jubilación) y establece que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. Nuestro legislador no ha aprobado hasta la fecha una previsión semejante.

La claridad de la norma en cuestión (similar al precedente artículo 46.bis.3.a del Reglamento 1408/1971 ), su especificidad (va referida a los supuestos de previsiones sobre compatibilidad o 'acumulación') y la doctrina de la STJUE Blanco Marqués (aunque allí se trata de pensión abonada por Suiza) abocan a esa conclusión.

En tal sentido hemos de abandonar expresamente el criterio sostenido por diversos Autos, como los antes citados, conforme a los cuales es trasladable a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002 ) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004 ) respecto de incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social'. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del actor Don Jesús Manuel , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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