Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012020103635

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5210

Núm. Roj: STSJ GAL 5210/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0001463
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000273 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2018
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A: JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000273/2020, formalizado por el Letrado DON JESUS MANUEL FERNANDEZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Apolonia , contra la sentencia número 555/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000291/2018, seguidos a
instancia de Apolonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Apolonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 555/2019, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-A demandante, Dona Apolonia , con DNI NUM000 , nada o NUM001 /1964, foi cónxuxe de Don Hilario con quen casou o día 22 de setembro do 1984. O matrimonio foi disolto por divorcio na sentenza de data 7 de abril do 2011 ditada polo Xulgado de Primeira Instancia nº 5 de DIRECCION000 no seo do procedemento de Divorcio Contencioso nº 482/2010 (expediente administrativo)./

SEGUNDO.-O5/12/2005 ditouse sentenza polo Xulgado de Primeira Instancia nº 5 de DIRECCION000 no seo do procedemento de separación nº 1249/2005, na que se aprobou o Convenio Regulador da separación asinado por ambos cónxuxes o día 14 de decembro do 2005. No Convenio Regulador, non se estableceu pensión compensatoria nin se puxo de relevo a existencia de desequilibrio económico entre ambos cónxuxes. Na sentenza ditada no procedemento de divorcio non se estableceu nin se puxo de relevo a existencia de desequilibrio económico entre ambos cónxuxes. En ambas sentenzas se estableceu pensión de alimentos en favor dos fillos comúns (expediente administrativo, sentenzas e convenio regulador citados)./TERCEIRO.-Don Hilario finou o día 25 de outubro do 2017 na localidade de DIRECCION000 (feito non controvertido, certificación de defunción)./

CUARTO.-A demandante solicitou o día 27 de novembro do 2017 pensión de viúvez. O Instituto Nacional da Seguridade Social ditou con data 27 de novembro do 2017 resolución pola que lle denegou á demandante a prestación solicitada por non ser acreedora de pensión compensatoria á que se refire o artigo 97 do Código civil e por non lle ser de aplicación a disposición transitoria décimaterceira da Lei Xeral da Seguridade Social na redación que lle deu o Real Decreto Lexislativo 8/2015 por transcorrer un tempo superior a dez anos entre a data da separación xudicial e o pasamento do causante. Esta resolución foille notificada á demandante na data 04/12/2017 (expediente administrativo)./

QUINTO.-A demandante formulou na data 24/01/2018 reclamación administrativa previa. O INSS ditou na data 21/02/2018 resolución na que desestimou a reclamación da demandante.A demandante solicitou o día 3 de xaneiro do 2018 nomeamento de avogado da quenda de oficio, formalizándose o nomeamento na data 18 de xaneiro do 2018 (expediente administrativa, solicitude de avogado da quenda de oficio).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Apolonia contra o Instituto Nacional de la Seguridad Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social ós que absolvo das pretensións contidas na mesma

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Apolonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-2- 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-7-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ añadiendo un nuevo hecho probado sexto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: ''El fallecido, D. Hilario , constaba como titular del suministro de energía eléctrica respecto de la vivienda donde habitaba su exesposa y sus hijos en Rúa DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , en DIRECCION002 - DIRECCION000 , con fecha de solicitud 07/03/2000, y puesta en servicio 23/07/2000, y venía abonando, en la cuenta corriente de la que era titular, tras la separación matrimonial y el divorcio, con número 2793668980, los consumos y suministros, tal y como queda acreditado con los documentos obrantes a los folios 41 y 42 de las actuaciones '.' La pretensión se rechaza. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. Y que se concrete la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

Requisitos que no se dan en el supuesto ahora contemplado. Dado que la documental alegada para revisar, se refiere a la fecha de solicitud 07/03/2000, del suministro de energía eléctrica respecto de la vivienda en DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , en DIRECCION002 - DIRECCION000 , , y puesta en servicio 23/07/2000. No acredita los pagos que se dice realizados. Y se refiere a una fecha en la que todavía no estaba disuelto el matrimonio. Ni tampoco había tenido lugar la separación, por lo que no cabe apreciar error en la apreciación del juzgador.



SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por interpretación errónea, del artículo 174.2 y del artículo 220 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria 13ª de la misma norma y en base a la incongruencia de la juzgador de instancia, al interpretar tanto la documentación aportada, como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

EL recurso asi formulado ha de ser desestimado.

Pues como señala el Tribunal Supremo en fecha 21/06/2017: (sentencia que recoge el juzgador de instancia) 'Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de la Sala sobre el concepto de pensión compensatoria a cuyo disfrute se anuda el reconocimiento de la pensión de viudedad. A partir de las sentencias del Pleno de la Sala de 29 y 30 de enero de 2014 ( RS 743/2013 y 991/2012 ) se ha venido entendiendo, cual han reiterado las sentencias de 12 de febrero de 2016 (Rec. 2397/2014) y 21 de marzo de 2017 (Rec. 2935/2015 ), entre otras, que la calificación de la pensión como compensatoria para tener acceso a la pensión de viudedad, debe hacerse con criterio finalista, esto es en atención a la dependencia económica del causante que tuviese el beneficiario al tiempo del fallecimiento de aquél, situación de dependencia cuyo reconocimiento no depende del nombre de la pensión cobrada, sino de su naturaleza. En este sentido en la primera de las sentencias citadas se dice: «1. Establecido el concepto de pensióncompensatoria y su diferencia con la pensión alimenticia, nos encontramos con el problema de encajar la primera de tales figuras en cada caso en que hay que analizar si concurre la fijación de la pensión a los efectos de cumplimentar el requisito de acceso a la pensión de viudedad. Y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos. Así puede constatarse en los supuestos hasta ahora resueltos por esta Sala, en que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas 'alimentos y ayuda a esposa e hijos' (sentencia de contraste), pensión para subvenir 'a las cargas familiares' sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo -rcud. 2441/2011 -) o pensión 'para gastos de la esposa e hijos' ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012 -). 5 2. Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad.

Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla.

Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de éstos. 3. La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria. Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión deviudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste. Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto. Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada 6 supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite.».



TERCERO.- Y en el supuesto concreto de autos, tal y como refleja la sentencia recurrida, el demandante no acredita la circunstancia que alego, por cuanto solamente aporta un contrato, concertado en el año 2000, constante matrimonio, de suministro de energía eléctrica, documento en el que se ha amparado para solicitar la revisión en el presente recurso, y que como resolvió el juzgador de instancia, no prueba que el cónyuge fallecido pagara tales cantidades de modo que se pueda considerar que estamos ante una obligación asumida voluntariamente por el lo esposo subsumible en el concepto de pensión compensatoria, dirigida a compensar un desequilibrio patrimonial. Tal y como viene entendiendo la Jurisprudencia del TS. Por lo que la conclusión obtenida por el juzgador de instancia resulta ajustada a derecho. Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del la demandante contra la sentencia de fecha 15/07/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de DIRECCION000 , en autos 291/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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