Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019101886
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2765
Núm. Roj: STSJ GAL 2765/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004996
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000275 /2019 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 987/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Narciso
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 275/2019, formalizado por el Letrado D. JUAN ANTONIO
ARMENTEROS CUETOS, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia número 246/2018
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 987/2016,
seguidos a instancia de D. Narciso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Narciso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Electricista- tendido de líneas telefónicas./ 2º.- La base reguladora de la demandante para la situación de incapacidad permanente es la de 1.298,73 €./ 3º.- En fecha de 27/07/2016, en que se emitió Dictamen-Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en LCP rodilla derecha flesuoxo. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes ligero cajón anterior derecho, lo que le generaba limitaciones para tareas que precisen deambulación por terrenos irregulares, correr, saltar. A dicha fecha no estaban agotadas la posibilidades terapéuticas (Informe de Valoración Médica, de 22/07/2016)./ 4º.- Con fecha de efectos de 28/07/2016 se emitió Resolución por el INSS por la cual se denegó al actor la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./ 5º.- Formulada reclamación administrativa previa frente a la misma, esta fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 27/09/2016./ 6º.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Narciso , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mutua FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Narciso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de abril de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia desestimo la demanda presentada por el actor y absolvió a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretenden las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Que en fecha 27/07/2016, en que se emitió dictamen propuesta por el EVI el demandante presentaba en su rodilla derecha un cuadro clínico residual consistente en rotura crónica de LCP que ocasiona inestabilidad, sin posible reparación quirúrgica, así como ligamento cruzado posterior flexuroso. Dichas limitaciones generan inestabilidad en la rodilla derecha, sobre todo al descender de los postes y episodios de derrame articular con el riesgo de caída, así como para las tareas que precisen deambulación por terrenos irregulares, correr, saltar ..' 2.- En segundo lugar interesa la Revision del HDP 4 en los extremos siguientes relativos a la necesidad de inclusión en su relato de un hecho relevante y útil para el fallo, como es que aun cuando el EVI no propuso al trabajador para la incapacidad permanente total, tanto los informes de la unidad de salud laboral dependiente de la conselleria de sanidade, como la mutua de trabajo Fremap y el perito D. Anibal concluyen que las limitaciones orgánicas que presenta el trabajador resultan incompatibles con las tareas fundamentales de actividad laboral'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de las Modificaciones interesadas las mismas han de examinarse separadamente y respecto de la primera de las modificaciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 71, 74, 76 y 79 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto, a saber informe del jefe de la unidad de salud laboral, informe clínico laboral del inspector medido de la unidad de salud laboral, entre otros.
La segunda de las modificaciones interesadas estima la sala que no puede prosperar dados los términos en que esta propuesta, por su carácter conclusivo valorativo y predeterminante del fallo
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 193 y art. 194.4 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso prospera ya que, atendiendo al hecho probado tercero, es evidente que el actor instalador de lineas telefónicas presenta rotura crónica de LCP (desinserción posterior) no susceptible de intervención quirúrgica, así como ligamento cruzado posterior flexuroso, presentando inestabilidad en la rodilla derecha sobre todo al descender de los postes y episodios de derrame articular con el riesgo de caída, lo que estima la sala que le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de electricista de tendido de líneas telefónicas, pues las limitaciones que presenta le impiden descender de los postes y tareas de precisen de deambulación por terrenos irregulares, correr, saltar, con riesgo de derrame articular con el riesgo de caída, tareas propias de su profesión habitual. Por consiguiente y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia, la sala estima que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso a la revocación de la sentencia de instancia y a la estimación de la demanda declarando que el actor esta afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D.Narciso contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña dictada en los autos nº 987/2016 seguidos a instancias del actor frente al INSS, la TGSS y la MUTUA FREMAP, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora con los efectos legal y reglamentariamente previstos. Condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
