Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2756/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012018103356
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4842
Núm. Roj: STSJ GAL 4842/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004372
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002756 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000878 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002756/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Fátima Rosende
Bautista, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 120/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000878/2017, seguidos a instancia de Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 120/2018, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- O demandante, Don Luis con DNI NUM000 , separado, que naceu o día NUM001 /1934, ten recoñecida con data de efectos do 25/11/2000 unha pensión de xubilación. O demandante percibíu mensualmente do INSS unha pensión calculada consonte unha porcentaxe do 77% da base reguladora de 416,66 euros e unha porcentaxe a cargo de España do 19% (expediente administrativo)./
SEGUNDO.- O demandante veu percibindo unha prestación de vellez do Instituto Venezolano de Servicios Sociais (feito non controvertido)./ TERCEIRO.- O demandante indica que dende o ano 2016 só percibe a pensión española, non a que ten recoñecida por Venezuela. Constan no procedemento que a demandante percibiu a pensión de Venezuela cando menos ata o 28/01/2016. O demandante reclamou con data 30 de maio do 2017 o complemento a mínimos por causa dos impagos de Venezuela (expediente administrativo)./
CUARTO.- Foi esgotada a vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO a demanda interposta por Don Luis contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social. DECLARO que o demandante ten dereito a percibir o complemento a mínimos establecido no artigo 59 da Lei Xeral da Seguridade Social da pensión de xubilación a cargo do INSS dende o 28/02/2017 en tanto non perciba a pensión que ten recoñecida por Venezuela e sen prexuízo do reintegro que proceda no caso de que Venezuela lle faga pagamento das pensións devengadas. CONDENO ó INSS a facerlle pagamento do complemento a mínimos indicado en tanto se manteña a situación de impago da pensión por parte do Estado Venezolano.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor y declaro el derecho del actor a percibir el complemento a mínimos establecido en el art 59 de la ley general de la seguridad social, de la pensión de jubilación a cargo el INSS desde el 28 de febrero de 2017 en tanto no perciba la pensión que tiene reconocida por Venezuela y sin perjuicio del reintegro que proceda en el caso de que Venezuela le haga el pago de las pensiones devengadas.Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas ,concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 59 del TRLGSS y RD 1170/2015 sobre revalorización de las pensiones del sistema de la seguridad social y de otras prestaciones públicas para el ejercicio 2016.
Argumenta, en esencia, que teniendo una pensión reconocida por Venezuela, no tendría derecho al complemento a mínimos. Y que no puede imponerse a la seguridad social española responsabilidad por el impago de la pensión extranjera que no viene recogida en ningún texto legal.
Pues bien, la denuncia jurídica ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- la sentencia de instancia no merece la censura jurídica propuesta, siendo acorde con el reiterado criterio sostenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Así, entre otras, en la STSJ de Galicia de 9 de febrero de 2018 (rec: 4225/2017) ya se recordaba que: 'El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes codemandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, argumentado, dicho en apretada esencia, en que, como la demandante ostenta derecho a pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela, la cuantía de la pensión a que tiene derecho se debe disminuir del complemento de mínimos de la pensión a cargo de la Seguridad Social de España, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada, ya que, siendo el complemento de mínimos una institución asistencial- artículo 109.3.b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe - artículo 7 del Código Civil-, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, la beneficiaria no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la conducta de la beneficiaria, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio, cuando se abone la pensión venezolana, de las regularizaciones oportunas- y, a estos efectos, la beneficiaria está obligada a comunicar ese abono a la entidad gestora española-.
Conclusión esta ratificada en las Sentencias de 22 de noviembre de 2005, RCUD 5131/2004, y de 21 de marzo de 2006, RCUD 5090/2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las cuales, en relación con la norma contenida en el entonces vigente decreto de pensiones mínimas y también con respecto a impagos procedentes de la Seguridad Social de Venezuela, se afirma que dicha norma está referida a importes reales de las pensiones 'no a los ideales derivados del reconocimiento aunque no se dé la efectividad', y, si bien es verdad que en la norma actualmente vigente no se habla ya de importes reales sino de importes a secas, la norma actualmente vigente sigue sin referirse a importes ideales, y, por ello, la lógica de esa jurisprudencia se mantiene válida ya que -utilizando sus palabras- 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'...' Y, en el mismo sentido, cabe citar también la STSJ de Galicia de 5 de febrero de 2018 (rec: 4240/2017).
En el relato fáctico de la sentencia y concretamente en el hecho probado tercero, consta que el actor desde el año 2016 solo percibe pensión española no la que tiene reconocida por Venezuela habiéndola percibido hasta el 28/de enero de 2016 Ello supone que siguiendo la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 - que ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 14.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos.
La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana, procediendo desestimar el recurso.
En este sentido se ha pronunciado también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' Y en aplicación de tales criterios al caso de autos, donde consta, según la sentencia de instancia, que la pensión reconocida por Venezuela no se percibe, no es posible apreciar la censura jurídica esgrimida, pues la pensión reconocida por Venezuela, que no es efectivamente percibida, no puede tomarse en consideración para no reconocer el complemento por mínimos.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de refuerzo de los de Vigo en los autos nº 878/2017 seguidos a instancia del actor D. Luis frente al INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
