Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2795/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019104385
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6456
Núm. Roj: STSJ GAL 6456/2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002689
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002795 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000850 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Segismundo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: , RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002795 /2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000850 /2017, seguidos a instancia de D. Segismundo frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Segismundo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D Segismundo , con DNI Nº NUM011 , nació el NUM012 /1957, está afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social con número de afiliación NUM013 siendo su profesión habitual la de carpintero.
Segundo.- Por resolución del INSS de fecha salida 11/09/2008, se aprobó con fecha de 10/09/2008 la prestación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivado de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 723,57 euros, que por resolución de 15/06/2012 fue incrementada en un 20%, tras solicitud presentada por el actor el 03/05/2012.
Tercero.- La anterior resolución se adoptó con base en el dictamen propuesta del EVI de fecha 08/09/2008 en el que se determinaba el cuadro clínico residual: ANL 31/5/2008: cuerpo extraño (clavo) intrapericardio, intervención: esternotomia para extracción de cuerpo extraño, postoperatorio con FA rápida con respuesta farmacológica, estenosis mitral severa, estenosis aortica ligera, insuficiencia tricúspide ligera (ecocardio 05/06/08). Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: disnea grado II, fatiga a medianos esfuerzos tratamiento anticoagulante.
Cuarto.- En el informe de valoración médica del EVI emitido el día 02/09/2008 se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: ANL 31/5/2008: cuerpo extraño (clavo) intrapericardio, intervención: esternotomia para extracción de cuerpo extraño, postoperatorio con FA rápida con respuesta farmacológica, estenosis mitral severa, estenosis aortica ligera, insuficiencia tricúspide ligera (ecocardio 05/06/08) Sintomatologia ansioso depresiva de tipo reactivo.
Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: disnea grado II, fatiga a medianos esfuerzos tratamiento anticoagulante. Y en conclusión se recoge: varón 51 años, carpintero, limitado para tareas de esfuerzo y con peligro de corte.
Quinto.- Disconforme el actor con la declaración de incapacidad permanente en grado de total, presento reclamación previa el 17/10/2008 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17/11/2008.
Sexto.- El actor presento solicitud de revisión de grado el 05/07/2017, por agravamiento.
Séptimo.- En fecha 07/08/2017, se emite informe médico en el que se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: estenosis mitral severa, insuficiencia mitral moderada, estenosis aortica moderada/severa, insuficiencia tricúspide moderada, enfermedad arterial coronaria de un vaso (origen de primera diagonal). Intervención el 29/7/2015: revascularización miocárdica bypass de safena a descendente anterior, sustitución valvular mitral metálica, sustitución valvular aortica metálica, anuloplastia tricúspidea. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: fibrilación auricular paroxística disnea de grandes esfuerzos. Y en conclusión se recoge que se encuentra limitado para actividades laborales con requerimientos de carga física, moderada elevada intensidad.
Octavo.- En fecha 18/8/2017 se emite dictamen propuesta en trámite de revisión y se acuerda denegar la revisión instada por cuanto de su estado patológico actual no se evidencia agravación de la dolencia que en su día motivo la declaración del trabajador como afecto de incapacidad permanente en grado total.
Noveno.- En fecha salida 29/8/2017 se resuelve por el INSS denegar la revisión solicitada.
Décimo.- Presentada reclamación previa por el demandante el 11/09/2017, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10/10/2017.
Undécimo.- Por resolución del DEPARTAMENTO TERRITORIAL DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA de fecha 27/11/2009 se le reconoció al actor un grado de minusvalidez física y psíquica del 45 % desde el 26/02/2009 con carácter definitivo, por presentar en el momento del reconocimiento, estenosis mitral, FA neuralgia trigémino, tendinitis y síndrome ansiosa.
Solicitada revisión del grado de minusvalía, se dicta resolución por la Conselleria de Política Social de fecha 01/02/2019, acordando mantener el grado de discapacidad del 45%, señalando el dictamen técnico facultativo, que padece una enfermedad cardiovascular, disminución de agudeza visual, dislipemia, neuralgia del trigémino y trastorno de ansiedad, reconociendo un grado de limitación en la actividad global del 26% y un punto por factores sociales complementarios, en total un grado de discapacidad del 27% pero tras comprobar que en fecha 26/02/2009 le fue reconocido por aplicación de los baremos de valoración previstos en el RD 1971/1999 un grado de discapacidad del 45% con carácter definitivo y tratándose de un expediente iniciado por el interesado por agravación, se acuerda mantener el grado de discapacidad preexistente.
Duodécimo.- Padece el actor, al tiempo de instar la revisión por agravación, dislipemia, estenosis mitral severa, insuficiencia mitral moderada, estenosis aortica moderada/severa, insuficiencia tricúspide moderada, enfermedad arterial coronaria de un vaso (origen de primera diagonal). Intervención el 29/7/2015: revascularización miocárdica bypass de safena a descendente anterior, sustitución valvular mitral metálica, sustitución valvular aortica metálica, anuloplastia tricúspidea. Padece una fibrilación auricular con necesidad de cardioversión eléctrica en ocasiones y otras farmacológica.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de D Segismundo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro al actor incapaz permanente absoluto con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 723,57 euros, con efectos desde 30/08/2017 y con derecho a las mejoras y revalorizaciones en cuantía y forma reglamentaria.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Segismundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de su base reguladora, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.
Frente a dicho pronunciamiento la Entidad Gestora condenada formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda presentada por la actora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 200 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con los artículos 194. 5 y DT 26 del mismo cuerpo legal.
La recurrente argumenta que, si bien es cierto que el cuadro clínico del actor se ha visto agravado, no lo ha sido en la medida suficiente como para declararle afecto de una IPA; y ello porque las dolencias que ahora padece le impiden desarrollar actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada- elevada intensidad, pero no anulan su capacidad para realizar una profesión sedentaria, restándole capacidad laboral residual. La parte actora, al impugnar el recurso, argumenta que como señala la sentencia de instancia, la situación actual del actor le impiden el desempeño de cualquier profesión u oficio con las mínimas exigencias de rendimiento y dedicación del mercado laboral.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art.
200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar.
En el caso de autos concurre el primer requisito enunciado tal como se desprende de la comparativa del hecho probado tercero (situación del año 2008 cuando se le declara afecto de IPT para la profesión de carpintero) y del hecho probado duodécimo (situación del año 2017 en que se enjuicia la revisión). En todo caso este requisito no es discutido por la Entidad Gestora.
Y en cuanto al segundo requisito - que la situación suponga una IPA - hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tal jurisprudencia hemos de concluir que la situación del actor sí le hace tributario de una IPA, y ello porque la sentencia de instancia relata un cuadro de mayor alcance limitante que el indicado por el INSS en su recurso. Y así la Entidad Gestora se remite, para fijar el cuadro patológico del actor, al hecho probado duodécimo; pero para fijar las limitaciones se remite tan solo a lo que informa el EVI, limitaciones que son las recogidas en el hecho probado séptimo, y está claro que las limitaciones del actor son mayores. A tal efecto necesariamente hemos de reproducir los datos que la sentencia de instancia recoge en su fundamento de derecho tercero, en el que se indica que el actor presenta fibrilación auricular que en ocasiones requieren de cardioversión eléctrica, revertiendo con ésta, y en otras cede con terapia farmacológica, describiendo todas las ocasiones que el actor tuvo que ser asistido en el servicio de urgencias por esta causa (doce ocasiones en un periodo de catorce meses) ,se remite a ingresos para la realización de pruebas, y finalmente concluye ' La dolencia más importante que padece el actor es la fibrilación auricular por la que está a tratamiento de fármacos -sintróm, lorazepan, crestor, bosoprolol, trankimazin- siendo necesaria en ocasiones cardioversión dada su ineficacia para impedir la reaparición de fibrilación auricular, que se califica de paroxística - persistente, y se manifiesta con crisis repetidas de taquicardia y palpitaciones. La continuidad de la fibrilación auricular con manifestaciones paroxísticas y persistente, junto con el resto del cuadro patológico que aun teniendo menos incidencia funcional contribuye al deterioro del estado físico del trabajador, contraindica el desempeño de cualquier actividad laboral, incluso el ejercicio de las livianas o sedentarias exige la realización de algún esfuerzo físico y el sometimiento a condiciones de estrés, incompatibles con las características de la enfermedad del demandante. Y ello se refuerza con la declaración a cargo de la Dra. Marí Juana quien efectúa el seguimiento del actor en el servicio de cardiología del CHUS , desde el año 2016, que manifestó que la fibrilación auricular es solo uno de los problemas cardiovasculares que padece el actor, que es paroxística y persistente, que presenta además una enfermedad valvular muy grave, que la estenosis mitral que presentaba era muy grave, al igual que la estenosis aórtica, y una insuficiencia tricúspide, que motivó una cirugía de sustitución valvular aórtica mitral en el 2015,que otra enfermedad que tiene es una enfermedad coronaria con aretomatosis en todas las arterias coronarias con una lesión más severa en la arteria descendente anterior que motivó que la anterior cirugía se le pusiera un bypass aortocoronario y la fibrilación auricular que en el último tiempo ha provocado un deterioro de la función sistólica del ventrículo izquierdo, dando lugar a una insuficiencia cardiaca sistólica. Que entre otros fármacos, se le suministran, ansiolíticos que intentan frenar el corazón como respuesta a situaciones de estrés emocional, pero también de estrés físico y que su frecuencia cardiaca está por encima de los normal'.
A la vista de tal redacción está claro que la Magistrada de instancia ha sustentado su convicción básicamente en la declaración de la Dra. Marí Juana , y con apoyo en la misma reconoce que el actor tiene mayores limitaciones funcionales que las constatadas por el médico evaluador del EVI, y la Sala carece de argumentos para rebatir las afirmaciones realizadas por la Magistrada a quo y decir- en contra del criterio de instancia.- que la situación del mismo sea de menor gravedad o de menor alcance limitante que el que tiene en consideración la Magistrada a quo para resolver, y que el actor sí puede afrontar la realización de trabajas de tipo liviano o sedentario .
Por ello necesariamente hemos de pronunciarnos en el sentido de que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, dictada en autos 850/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de D. Segismundo contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISION DE GRADO DE INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

