Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2826/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101485
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1880
Encabezamiento
Recurso núm. 2826/06
SGP
Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz
Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas
A Coruña, a catorce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2826/06 interpuesto por la Xunta de Galicia-VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO
BENESTAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Antonio en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 102/06 sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Antonio , solicitó en fecha 22-6-2005, el reconocimiento del grado de minusvalía, dictándose resolución por la Delegación Provincial de Igualdades Benestar el 14-11-2005./ SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de fecha 26-7-2000 -autos nº 63/2000-, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador, por padecer las siguientes lesiones: -FRACTURAS COSTALES IZQUIERDAS./ -ESPLENECTOMÍA./ -PÉRDIDA IMPORTANTE DE FUERZA EN MANO DERECHA./ -TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO, COMO CONSECUENCIA DE UN TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO ASOCIADO A UN TRASTORNO POR DOLOR./ TERCERO.- El actor padece las siguientes lesiones: - FRACTURAS COSTALES IZQUIERDAS./ -ESPLENECTOMIA./ -PÉRDIDA IMPORTANTE DE FUERZA EN MANO DERECHA./ - TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO, COMO CONSECUENCIA DE UN TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO ASOCIADO A UN TRASTORNO POR DOLOR".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio , contra la CONSELLERÍA VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33% y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró que el actor se encuentra afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, en el que, al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 17.1 y 80 d) de la LPL, estimando, en esencia, que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 efectúa una declaración legal con los efectos que a las leyes reconoce el art. 9 CE , careciendo de sentido el ejercicio de una acción judicial, máxime en el ámbito social en el que no caben acciones declarativas, debiendo reclamarse los beneficios de la declaración legal ante las instancias oportunas y no ante el EVO, ya que la función de éste es realizar dictámenes aplicando el baremo contenido en el RD 1971/1999, y no expedir certificados de minusvalía al amparo de la Ley 51/2003 .
Debe indicarse, en primer lugar, que el ejercicio de acciones meramente declarativas en el ámbito jurisdiccional social viene siendo reconocido por la doctrina judicial desde mediados de la década de los años 80 del siglo pasado (cfr., entre otras muchas, sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 [repertorio aranzadi 10862/1987 ]), siendo confirmada por:
A) Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 (rec. núm 1600/1991 ), en la que se indica lo que sigue: "Y es que la nueva dicción del art. 80 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , mucho más amplia y comprensiva que la correlativa del art. 71 del anterior Texto Refundido de la Ley 13-6-1980 , permite, sin exceso alguno, propiciar el ejercicio de acciones puramente declarativas, siempre y cuando exista un interés jurídico susceptible de protección que legitime dicho ejercicio. Limitar la posibilidad procesal de quienes se hallan vinculados por un contrato de trabajo a sólo el ejercicio de acciones de condena comporta restringir, ciertamente, el área de acción del principio constitucional de tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución Española- impidiendo, al propio tiempo, el desarrollo de derechos previstos por la propia norma laboral -art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no puede, en modo alguno, desconocerse que a la hoy parte recurrente en unificación de doctrina le asiste un innegable interés jurídico tutelable a que su relación laboral con el INSALUD sea declarada fija y no mantenga, por tanto, el carácter temporal que formalmente, reviste en la actualidad. La circunstancia de que las recurrentes en casación para unificación de doctrina permanezcan al servicio del organismo demandado-recurrido no puede erigirse en obstáculo inviabilizador de la pretensión actuada en el litigio, cuando, precisamente, lo que se intenta es legitimar una situación jurídica no acorde con la propia norma en la que se sustenta su existencia. Incurre, por tanto, la sentencia recurrida en una manifiesta infracción jurídica y no es discutible que, con su pronunciamiento, quebranta el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia".
2) Sentencia del Tribunal Constitucional, 210/1992, de 30 de noviembre , donde se afirma que "es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ya que el art. 71.4 de la L.P.L. de 1980 - que imponía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantificación de las acciones de condena y no como una proscripción de las acciones meramente declarativas, puesto que si el art. 24.1 C.E . impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, no puede entenderse admisible la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden laboral, pues ello significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E . En rigor, esta conclusión de la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral -continuaba la STC 71/1991 -, no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 d) de la L.P.L. de 1990 zanja claramente esta cuestión pro futuro, lo cierto es que la dicción del art. 71.4 del Texto refundido de 1980 no ha impedido -no podía hacerlo- la existencia de acciones meramente declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos laborales especiales están pensados para pretensiones de naturaleza meramente declarativa (conflictos colectivos, clasificación profesional). De otro, y sobre todo, porque como también se señaló en la STC 39/1984 , la jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectiva. Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva". Para acabar indicando que "En el presente caso, el recurrente, que había sido contratado por una empresa dedicada al servicio de mensajería que a partir de un determinado momento le asignó a prestar servicios únicamente en una entidad bancaria, estimó que su situación podía suponer una infracción del art. 43.1 E.T . que prohíbe la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan. El párrafo tercero de dicho artículo reconoce a los trabajadores «sometidos al tráfico prohibido» derecho «a su elección» a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, derecho que da lugar al ejercicio de la oportuna acción que es la que el solicitante de amparo intentó. Existía, pues, un concreto y actual interés por parte del trabajador en clarificar su situación laboral, ya que, por un lado, había sido contratado y, aunque tardíamente, había sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa de mensajería, pero por otro lado, según afirma, prestaba sus servicios exclusiva y directamente a la entidad bancaria, por lo que existía la res dubbia de si se estaba o no ante un supuesto del art. 43 E.T ., que sólo podía ser resuelto por una Sentencia judicial. No se trataba pues de una acción con una finalidad meramente académica o especulativa ni una mera consulta al órgano judicial que careciera de trascendencia efectiva, pues se trataba nada menos que de determinar quién era el verdadero empleador, la condición de fijo, y cuáles los derechos y obligaciones que de acuerdo con el precepto legal son los correspondientes en condiciones ordinarias a un trabajador de la misma categoría o puesto de trabajo. En la acción meramente declarativa ejercitada existía un interés en eliminar la situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con la entidad demandada y sobre el alcance de las obligaciones contractuales, dada esa situación objetiva de incertidumbre y el consecuente perjuicio concreto y actual para el demandante, de modo que la decisión judicial era indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, esa situación de incertidumbre con tan considerable trascendencia, la determinación de la entidad empleadora, la adquisición de la condición de fijo, y el reconocimiento de los derechos y obligaciones correspondientes a un empleado del banco de la misma categoría y puesto. Por ello, desconocer en este caso el interés a la acción y el derecho a la acción meramente declarativa ejercitada ha supuesto un desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., al haber negado sin justificación suficiente un conocimiento sobre el fondo del asunto, impidiendo que la parte obtuviera la tutela judicial efectiva de su interés legítimo mediante una resolución de fondo fundada en Derecho".
C) Sentencia de este Tribunal de fecha 14 de abril de 1993 (rec. núm. 597/1993 ), en la que, se concluyó lo siguiente: "La posibilidad de la acción declarativa como derecho potestativo para obtener del Organo Jurisdiccional el reconocimiento o la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica, fundada en el temor de un peligro que nace de poner en duda derechos existentes (declaración positiva), o de arrogarse derechos inexistentes (declaración negativa) por parte del demandado, cuyos precedentes incluso se buscaron en el derecho romano y en los glosadores, que combinaron el «remedium en lege diffamari», a que hace referencia el Codex, Libro 7, Título 14, Ley 15 , con la «provocatio ad agendum» característica del proceso germano (Beceña y Prieto Castro), tiene su origen por lo que se refiere a España, en la acción de jactancia de las Partidas, Ley 46, Título II, Partida tercera. Pero ha venido siendo discutida su admisibilidad en nuestro derecho procesal, que la acoge primero en el proceso civil, aunque la jurisprudencia siguió reconociendo la subsistencia de la acción de jactancia aún después de la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a pesar de la Disposición derogatoria contenida en el art. 2182 , como son muestra las SSTS 5-7-1882, 8-3-1884, 2-12-1885, 6 julio y 19 diciembre 1888, 14 junio y 14 julio 1890, 24-4-1896, 27-9-1912, 11-7-1934 (RJ 1934 1362), 2 marzo y 30 abril 1935 (RJ 1935 500 y RJ 1935 814) y 22-2-1936 (RJ 1936 481 ); si bien esta última sentencia, ya hace referencia a «las que la doctrina moderna científica llama acciones declarativas, dirigidas directamente a obtener la declaración acerca de la existencia o inexistencia de un vínculo, sin las complicaciones del elemento provatorio». Sentencias civiles del TS posteriores a las citadas, hacen referencia a la posibilidad de la acción de tipo meramente declarativo, siempre que exista por parte de la accionante o pueda existir un interés legítimo en obtener dicha declaración, como son las de 9 y 25 abril 1949 (RJ 1949 435), 31-10-1952 (RJ 1952 2300) y 10-4-1954 (RJ 1954 1307). Pero es la S. 22-9-1944 (RJ 1944 1004) la que con toda claridad y decisiónse pronuncia en favor de las acciones declarativas, señalando que se trata de categoría que fue ya vislumbrada, con independencia del principio de la provocación, por los juristas patrios del siglo XVI y que en la actualidad, aparte de contar con singulares aplicaciones, ya que no con una construcción sistemática, en nuestro vigente Ordenamiento Procesal, está plenamente admitida por la doctrina, científica y jurisprudencial, a condición, claro es, de que en los particulares casos esté su utilización justificada por una necesidad de protección jurídica.
La jurisprudencia laboral vino paulatinamente, aunque con titubeos, admitiendo la admisibilidad de las acciones declarativas. Así tenemos una STCT 25-2-1975 (RTCT 1975 1033), que con referencia a una acción declarativa sobre el derecho a percibir la prestación de vejez, dice que «pese a lo establecido en general en el art. 71 de la repetida Ley (RCL 1973 1811, 2158 y NDL 18500 ), como en su disp. final 1.ª remite como supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ésta cabe la acción declarativa, ha de admitirse también en esta Jurisdicción especializada, y más cuando, como en el presente caso sucede, se dan circunstancias especialísimas, que han aconsejado ejercer tal acción. Siguiendo esta línea de admisibilidad de las acciones declarativas podemos citar las siguientes: SSTCT 2-7-1976 (RTCT 1976 3642), referida al reconocimiento de la condición de trabajador por cuenta ajena al servicio de la demandada; de 27-1-1981 (RTCT 1981 417), sobre declaración del cómputo del período de excedencia por matrimonio como trabajado; de 27-3-1984 (RTCT 1984 2788), atinente a la declaración del derecho en orden a la obligación de la empresa de admitir al actor en un puesto de trabajo compatible con su grado de invalidez o subsidiariamente en la primera vacante de puesto de trabajo que se origine; de 27-4-1984 (RTCT 1984 3763), tendente a obtener la declaración de una determinada antigüedad; de 7-11-1984 (RTCT 1984 8494), también sobre reconocimiento de antigüedad; de 8-1-1986 (RTCT 1986 60), referida al derecho a determinada base reguladora de la prestación; de 24-3-1987 (RTCT 1987 6381), pretendiendo en la demanda el derecho a categoría superior; de 25-5-1987 (RTCT 1987 10921), concerniente al derecho de prioridad para ocupar puestos de trabajo con referencia a otros trabajadores; de 23-11-1987 (RTCT 1987 25918), sobre declaración de la condición más beneficiosa de disfrutar agua y energía eléctrica doméstica gratuita; de 24-12-1987 (RTCT 1987 29256), solicitando en demanda el derecho a desarrollar determinada jornada nocturna; de 4 y 23 febrero, 1 marzo, 11 abril y 11 julio 1988 (RTCT 1988 1356, RTCT 1988 1447, RTCT 1941 2749 y RTCT 1941 4897), en donde lo discutido es la declaración de que la relación jurídica entre las partes tiene el carácter de contrato por tiempo indefinido; de 13-9-1988 (RTCT 1988 5512), referida al derecho de preferencia a los efectos de ser contratado como calefactor; de 17-11-1988 (RTCT 1988 7167), en donde lo interesado era la declaración de ser fijo y no eventual y el cómputo de antigüedad, y de 19-5-1989 (RTCT 1989 3930), relativa al derecho a pensión de jubilación en la cuantía que corresponda.
En cuanto a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aparece recogida la admisión de acciones declarativas en SS. 25-3-1983 (RJ 1983 1199), sobre derecho al ascenso automático a categoría superior; de 14-5-1987 (RJ 1987 3700 ), en donde la pretensión era para que se declarase que la empresa no tenía relación laboral con los trabajadores demandados y que la mantienen con la empresa codemandada; de 17-3-1989 (RJ 1989 1874), relativa al reconocimiento de que la relación que vincula al actor con la demandada era de naturaleza laboral y por tiempo indefinido; de 8-10-1991 (RJ 1991 7204) y 27-3-1992 (RJ 1992 1881), éstas dictadas en casación para la Unificación de Doctrina, sobre el derecho a que se sigan adjudicando las nuevas plazas según determinado orden y 6-5-1992 (RJ 1992 3516) también en recurso de casación para la Unificación de Doctrina sobre el derecho a la fijeza laboral.
Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se abordó la admisibilidad de las acciones declarativas en S. 39/1984, de 20 marzo (RTC 1984 39 ), sobre el derecho a percibir prestaciones de desempleo, matizando que «ha venido sosteniéndose jurisprudencialmente que la acción ejercitada debe lógicamente corresponder a la pretensión deducida y ésta al interés que se pretende tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter y si, no obstante, se hubiere ejercitado una acción declarativa habrá de entenderse que ab origine" su promoción perseguía la condena; lo que, en definitiva, supone, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo, que el ejercicio de la mera acción declarativa no es algo que pueda dejarse a la voluntad libérrima de los particulares, como el de cualquier otro tipo de acción, sino que aquélla sólo es admisible cuando el interés del demandante se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional y ello es conforme a la Institución" (S. 24-9-1981 [RTCT 1981 5387])». Pero es la S. 71/1991, de 8 abril (RTCT 1991 71 ), la que resuelve con toda claridad esta cuestión, señalando, que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, y que si bien es cierto que el art. 71.4 de la LPL 1980 (RCL 1980 1719 y ApNDL 8311 ), no permitía sin más llevar a la conclusión de que dicha Ley sólo admitiese pretensiones de condena en el proceso laboral, dado que el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875) impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, por lo que la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ha de ponerse en conexión por tanto con la existencia de un interés digno de tutela, como requisito procesal para ejercitar la acción, y sobre ello, que carece de sentido afirmar que no se puede tener interés principal en la calificación de la relación jurídica, sino un interés secundario, pues por las enormes consecuencias jurídicas que, tanto en el plano constitucional como legal, conlleva la calificación de una relación como laboral o de otro tipo, ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a su determinación, aun máscuando no existe ningún obstáculo legal directo a la posibilidad del ejercicio de esta acción.
Hoy la admisibilidad de las acciones declarativas con carácter general en el proceso laboral, incluso desde la legalidad vigente, no ofrece duda en base a lo dispuesto en el art. 80.1 d) del Texto Articulado de la LPL aprobado por RDLeg. núm. 521/1990, de 27 abril , que modificando la redacción dada en preceptos anteriores (art. 71.4 del RDL 1568/1980, de 13 junio ), establece que la demanda habrá de contener entre otros requisitos «La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada», y art. 87.4 que después de hacer alusión a las peticiones de condena señala, que en conclusiones en su caso, se hará «la solicitud concreta y precisa de las medidas con que pueda ser satisfecha la pretensión ejercitada».
Como en el supuesto de autos la petición del actor es que se declare la existencia de la relación laboral de carácter indefinido, dado todo lo antes expuesto, la cuestión en cuanto a la admisibilidad procesal de la acción declarativa, queda centrada en determinar, si en la demanda existe un interés efectivo, directo y concreto digno de tutela judicial efectiva. Niega este interés la parte recurrente, alegando falta de acción (motivo primero), por cuanto el demandante se presentó a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Subalterno de la Xunta de Galicia convocadas por Orden de 24-6-1991 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, prueba que no superó, por lo que entiende la recurrente aplicable la Disposición Transitoria décimo primera de la citada Ley 4/1988, de 26 mayo, de la Función Pública de Galicia , en su actual redacción (Ley 4/1991, de 8 marzo ), que expresamente dispone: «2. A) El personal interino y contratado administrativo que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias permanecerá prestando servicio en la Administración Autonómica con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en ésta exista vacante. B) Al antedicho personal y a los laborales que accedan a la condición de funcionarios les serán reconocidos para efectos de trienios y antigüedad los servicios prestados en cualquier Administración Pública». Pero esta alegación vertida en el motivo primero del escrito de recurso, se halla en oposición con las restantes, al señalar que el contrato está sometido al régimen administrativo, y en tal sentido se formula la oposición en el acto de juicio a la cuestión de fondo cuando al contestar a la demanda señala «que la relación es administrativa y no laboral». Por ello, al ser denegado por la Administración empleadora el carácter laboral de la relación, existe un interés legítimo en obtener dicha declaración, no tratándose de una consulta, sobre una hipótesis aún no realizada, sino que se discurre sobre unos determinados hechos producidos y que se están produciendo cuando la declaración se solicita, y la pretensión no se formula en forma de duda, puesto que sostiene el carácter laboral de su relación".
Por todo ello, este Tribunal entiende, en segundo lugar, que caben en este concreto ámbito jurisdiccional acciones como la ejercitada por el actor, en la que se solicita que se declare que la minusvalía que padece el demandante ha de ser calificada con un porcentaje del 33%, al apreciar que estaba ejercitando una acción declarativa con la existencia de un interés directo, actual y concreto, digno de tutela.
No obstante, el hecho de que la acción ejercitada por el actor sea procesalmente admisible, no significa que la misma, materialmente hablando, deba necesariamente alcanzar éxito. Y ello porque, tal y como indica la Administración demandada en su recurso, la situación protegida de IPT del actor producirá plenos efectos ante los organismos o instancias en las que se reclamen beneficios y derecho inherentes a la condición de minusválido según dispone la Ley 51/2003 , pero lo hará sin necesidad de ulterior intervención del EVO, cuya única función es aplicar el RD 1971/1999, en orden a determinar el grado de minusvalía.
Y es que, si bien el art. 1.2 de la Ley 51/2003 dispone que "se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", esa habilitación legal lo es sólo "a los efectos de esta Ley" (la Ley 51/2003 tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la CE ), sin que pueda extender sus efectos más allá de los propios de la norma de la que deriva (a efectos de la Ley 51/2003 , se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social, no siendo su objeto reconocer nuevas situaciones de minusvalía al margen de la regulación y procedimientos de su legislación especifica), no pudiendo por lo tanto exigirse un reconocimiento automático de dicha condición a todos los efectos, sin quepa, por ende, reconocer la cualidad de minusválidos a todos los pensionistas por IPT.
En este sentido, se ha afirmado que "carecería de todo sentido que a los que tienen reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% se les considera personas con discapacidad «a los efectos de esta Ley» y a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez se les considera discapacitados «a los efectos de esta Ley» y además minusválidos a efectos de la legislación reguladora de la minusvalía" (sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León [Valladolid] de 3 de noviembre de 2006 [rec. núm. 1599/2006 ]). E incluso se ha llegado a decir que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 , "no debe interpretarse ... en el sentido de atribuir automáticamente a todo trabajador que es declarado afecto de una incapacidad permanente un grado de minusvalía o inferior al 33%, pues es claro que nos hallamos ante dos instituciones, incapacidad permanente y minusvalía, de naturaleza y finalidades diferentes, tratando la primera de indemnizar al trabajador por una disminución de la capacidad laboral debida a una alteración de la salud, mientras que la segunda, hace alusión a una discapacidad de la persona, sin relación alguna con la prestación de servicios laborales. Y las limitaciones que dicha discapacidad puede conllevar, tratan de ser erradicadas mediante la regulación de la presente Ley 51/2003 , que, como es de ver en su Exposición de Motivos, se refiere más bien a medidas para la «accesibilidad universal» de los discapacitados, a favor del modelo de «vida independiente», en referencia a «entornos, productos y servicios», adoptando medidas de fomento y defensa, etc. En definitiva, no todo incapacitado es una persona discapacitada, ni toda persona discapacitada está incapacitado permanentemente para su trabajo o para toda profesión, tratándose de conceptos diferenciados y que, por tanto, no cabe equiparar mediante una interpretación literal del epígrafe segundo del artículo 1º de la Ley 51/2003 , dictada con una finalidad y objeto diferente. Consecuentemente la homologación que la mentada Ley 51/03 previene lo es tan solo ... a los efectos de entender como minusválido en un 33% a los que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente total, pero solamente a los efectos de dicha Ley, esto es, para tener acceso a las medidas que en ella se recogen, fundamentalmente contra la discriminación y en pro de la accesibilidad universal" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de junio de 2006 [rec. núm. 183/2006 ]).
Por lo tanto, únicamente a los efectos de la Ley 51/2003 pueden equipararse los pensionistas por IPT y las personas a quienes se haya reconocido una minusvalía igual o superior al 33%, pudiendo el actor invocar tal equiparación en los ámbitos de aplicación de la Ley (sin que a los efectos de lo dispuesto en ella resulte exigible resolución o certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía), quedando fuera del ámbito de esa normativa el reconocimiento del grado de minusvalía, que se realizara conforme a los criterios tasados en el Real Decreto 1971/1999 . Por todo ello, procede acoger el recurso y revocar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ourense , en proceso promovido por don Antonio frente a la Administración recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a la Consellería demandada de cuanto en la misma se postula.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
