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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019102171
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3156
Núm. Roj: STSJ GAL 3156/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000136
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000283 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª MANUEL DOMINGUEL LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000283 /2019, formalizado por el/la D/Dª MANUEL LÓPEZ NÚÑEZ,
Letrado, en nombre y representación de Nemesio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017,
seguidos a instancia de Nemesio frente a FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nemesio presentó demanda contra FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que el demandante, Nemesio , mayor de edad y con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios para le empresa publica ahora demandada, AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS de Servicio Galego de Saúde (la anterior Fundación Centro de Transfusión de Galicia), desde el día 13 de Mayo de 2003 hasta el día 26 de Diciembre de 2013, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.468,33 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Que la relación laboral existente entre las partes ahora litigantes tuvo en los términos citados en el párrafo inmediatamente anterior al presente lugar en virtud de la suscripción de los contratos (vid Sentencia dictada en autos PO nº416/2008 + vid Sentencia dictada en autos DSP nº134/2014, referidos ambos al mismo demandante + vid contratos de trabajo del actor aportados por la empresa pública ahora demandada y constantes en unidad de autos) siguientes: -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución de trabajadores de plantilla con derecho a reserva del puesto de trabajo (López López, Villamor Martínez, entre otros), para ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo y con duración desde el día 13/05/2003 hasta el día 30/09/2003.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución a una trabajadora de plantilla por situación de IT ( Guillerma ), para ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo y con duración desde el día 01/10/2003 hasta la fecha de alta de la trabajadora sustituida.
-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con causa de 'asistencia en almacén', para ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo y con duración desde el día 19/04/2004 hasta el día 18/07/2004.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución de trabajadores de plantilla con derecho a reserva del puesto de trabajo (M.J. Villamor, A. López), para ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo y con duración desde el día 19/07/2004 hasta el día 30/09/2004.
-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con causa de 'citación... aféresis', para ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo y con duración desde el día 01/10/2004 hasta el día 31/10/2004.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, para ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo, y con duración desde el día 16/11/2004 hasta la fecha de la cobertura definitiva de dicho puesto de trabajo.
SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente en su día entre el trabajador ahora demandante y la empresa pública ahora demandada fue de aplicación el Convenio Colectivo de la anterior Fundación Centro de Transfusiones de Galicia).
TERCERO.- Que en fecha 01 de Septiembre de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela Sentencia en los autos registrados como PO bajo el número 416/2008, reconociéndose la relación laboral indefinida entre las partes ahora litigantes como consecuencia de la existencia de fraude de ley en la contratación del trabajadora que ahora es también demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- en su Fallo siguiente '... Se estima la demanda formulada por Nemesio frente al CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA, declarando el carácter indefinida de la relación que une a ambos, con antigüedad del día 13 de Mayo de 2003, con las consecuencias legales pertinentes. ...'.
Que la citada Sentencia devino firme al no ser recurrida (hecho íntegro no controvertido).
CUARTO.- Que en fecha 06 de Junio de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela Sentencia nº205/2012 en los autos registrados como PO bajo el número 1166/2010, al respeto de la incorporación con reservad del puesto de trabajo o no de la empleada a la que sustituía el ahora demandante en su ida, esto es, Margarita , con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- en su Fallo siguiente '... POLO EXPOSTO, acollo parcialmente a demanda interposta por Margarita , contra a demandada Centro de Transfusión sanguínea de Galicia, reconociendo el derecho de la parte actora en la Fundación demandada como personal laboral fijo, con categoría profesional auxiliar administrativo, con antigüedad desde fecha 05-10-1999, rexeitando a petición de salarios dende a data de reingreso polo exposto nos fundamentos xurídicos, e absolvendo as partes codemandas Nemesio , etc. ...'.
Que la citada Sentencia es firme (hecho íntegro no controvertido), tras su confirmación íntegra por la STSJ Galicia de 22 de Julio de 2013 (al recurso de suplicación nº1937/2013 ), con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... Que con desestimación de los recursos interpuestos por la FUNDACIÓN PÚBLICA DEL CENTRO DE TRANSFUSIONES DE GALICIA y Margarita , confirmamos la sentencia que con fecha 06/06/2012 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela , a instancia de la Sra. Margarita y por la que se acogió en parte la demanda formulada. ...'.
QUINTO. - Que en fecha 20 de diciembre de 2013 el trabajador ahora demandante recibió comunicación de despido con efectos de fecha 26 de Diciembre de 2013, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos como hecho declarado probado quinto de la citada sentencia de despido ya firme- siguiente '... La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación nº1973/2013 , por el que se confirmaba la del Juzgado de lo Social nº1 de Santiago de Compostela, que declaraba el derecho de Margarita a la reincorporación en la Fundación, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. El número de plazas de auxiliar administrativo con que cuenta el Centro de Transfusiones de Galicia es de 13, de las cuales, once son de naturaleza estatutaria y dos son de carácter laboral. Entre los trabajadores con contrato laboral, usted es el de menor antigüedad y menos nº de días de prestación de servicios... La extinción de la relación laboral que le vincula con la FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIONES DE GALICIA, tendrá efectos desde el día 26 de Diciembre de 2013. ...'. Que en fecha 23 de Diciembre de 2013 la empresa pública ahora demandada entregó comunicación de la misma a la trabajadora indefinida fija Margarita , con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos como hecho declarado probado décimo cuarto de la citada sentencia de despido ya firme- siguiente '... en relación con la resolución de fecha 19 de Noviembre de 2013, del Juzgado de lo Social nº1 de Santiago de Compostela, mediante la que se requiere a esta Fundación para que proceda a su reincorporación, a su puesto de trabajo, se le comunica que deberá de reincorporarse el próximo día 27 de Diciembre a las 08:00 horas. ...'.
SEXTO .- Que en fecha 22 de Octubre de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela Sentencia nº468/2014 en los autos registrados como DSP bajo el número 134/2014 //por ejercicio de acción principal de despido nulo y de acción subsidiaria de despido improcedente habiéndose desistido en el acto de juicio de tales autos el trabajador ahora demandante de la acción de despido nulo (sin reserva de esta acción en momento alguno) ejercitada inicialmente como acción principal y, por ende, ejercitándose únicamente ten el acto de juicio respecto de la acción subsidiaria de despido improcedente//, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- en su Fallo siguiente '... Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Nemesio , contra la FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIONES DE GALICIA, y en consecuencia debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 48,27 euros/día) o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 22.059,39 euros en concepto de indemnización. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito de comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho termino, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. ...'. Que en los citado autos DSP 134/2014 el trabajador ahora demandante no efectuó reserva de acción de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Que la citada sentencia de despido es firme y fue confirmada íntegramente por la STSJ Galicia (al recurso de suplicación nº3456/2015 ) dictada el día 24 de Noviembre de 2015, con el tenor literal esencial -que no completo, por constar en unidad de autos- en su Fallo siguiente '... Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN CENTRO DE GALICIA y por Nemesio , contra la Sentencia de fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela , en proceso tramitado a instancia de Nemesio frente a la empresa recurrente, Margarita , Antonia , Asunción , Belen y Blanca , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. ...'. Que el trabajadora hora demandante al recurrir la Sentencia de despido no recurre la falta de pronunciamiento respecto de la nulidad del despido, habiendo esta parte desistido de tal pretensión como cuestión previa al plenario en su día, en contra de lo alegado por incierto por este litigante en el plenario del que deviene la presente. SÉPTIMO .- Que la empresa pública ahora demandada Fundación Centro de Transfusión de Galicia (extinta y siendo la misma la actual AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS adscrita al SERGAS) es una empresa -anterior fundación- de titularidad y naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia y adscrita al Servicio Galego de Saúde (también y en adelante, SEGAS). OCTAVO. - Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en la empresa ahora demandada cargo de representación unitaria o sindical alguno.
NOVENO .- Que en fecha 28 de Noviembre de 2016 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa (con presentación de la papeleta de conciliación el día 11 de Noviembre de 2016) ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación adscrito a la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como intentado sin efecto ante la incomparecencia del Ente Público entonces conciliado -ahora demandado).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Nemesio , asistido por el Letrado Sr. López Núñez, frente a la empresa pública AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS adscrita al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (también, SERGAS), asistida por el Letrado del Sergas Sr. Fernández Pérez, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa pública ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nemesio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de cantidad, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando en primer término, con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción por no aplicación del art 218 de la LEC . Sostiene el recurrente que la petición contenida en el suplico de la demanda es muy clara en el sentido de peticionar una indemnización complementaria por despido improcedente del que fue objeto en base a la vulneración de derechos fundamentales y a los daños y perjuicios causados y sin embargo la sentencia nada contesta o razona en relación a tal petición limitándose a criticar la postura de la actora en base a que no se hizo reserva de acciones y que, no es cierto que en la sentencia de despido ya fue resuelta la supuesta discriminación, pues no hay pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, razón por la cual la reitera en el presente procedimiento, por lo que considera que la sentencia de instancia no es precisa ni incongruente con las pretensiones de la demanda. Y a continuación denuncia la indebida aplicación de la cosa juzgada, por considerar que la juzgadora de instancia debiera de hacer algún pronunciamiento sobre tal cuestión.
SEGUNDO .- La pretensión del recurrente no puede ser admitida, pues su denuncia al amparo de lo dispuesto en el art 193,c) de la LRJS y sin solicitar la nulidad de la sentencia, denuncia que la resolución impugnada adolece de incongruencia, denunciando a tal efecto, infracción del art 218 de la LEC . Y dicho precepto legal establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Y en el supuesto de autos dado el contenido del recurso el recurrente se limita a alegar la incongruencia omisiva en base a que nada se contesta en la resolución impugnada en cuanto a la petición contenida en el escrito rector, lo que no puede ser acogido al haber dado respuesta expresa la juzgadora de instancia a todas las cuestiones planteadas por cuanto que desestima la demanda, si bien en base a unos argumentos con los que se muestra disconforme, conclusión a la que asimismo se reitera en cuanto a la denuncia de la infracción del art 177 y 178 de la LRJS en cuanto a la compatibilidad de la acción ejercitada por vulneración de un derecho fundamental, que a su juico nada se resuelve en la resolución impugnada, por cuanto que tal pretensión resulta analizada sin que exista infracción del art 218 de la LEC y art 97 de la LRJS que además, consideramos tendría que ser denunciada al amparo del párrafo, a ) del art 193, de la LRJS .
TERCERO .- A continuación denuncia el recurrente aplicación indebida de la cosa juzgada, al considerar que no concurren las tres identidades ente el proceso ya resuelto y el que ahora se plantea, y que en este procedimiento la sentencia del despido ni la actual objeto de recurso se han pronunciado sobre si existe o no daños causados al actor por lo que es imposible la colisión de efectos de la sentencia.
Así las cosas, para la solución de la cuestión debatida hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor en lo que ahora interesa resulta que:1º) 'El actor vino prestando servicio para la demandada desde el mayo de 2003, en virtud de varios contratos temporales en los términos que se detallan en el hecho probado primero de la sentencia que damos por reproducido, se reconoció en virtud de sentencia del juzgado de lo social de fecha 1-9-2011 relación laboral indefinida como consecuencia de la existencia de fraude de ley en la contratación' . 2º) ' En fecha 20-12-13 el actor recibió carta de despido por cobertura de la plaza, presentando demanda en la que se solicitaba la nulidad del despido o, subsidiariamente la improcedencia, llegado el día del juicio el actor desistió de la acción de despido nulo (sin reserva de acción en momento alguno) ejercitada como acción principal y ejercitando únicamente la relativa al despido improcedente, declarando la sentencia la improcedencia del despido, habiendo dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela de fecha 22 de octubre de 2014 y que adquirió firmeza al ser confirmada por la sala de lo Social del TSJ Galicia de fecha 24 de noviembre de 2015.
Y en base a dicho relato fáctico la juzgadora de instancia aplica la cosa juzgada de conformidad como razona en la sentencia impugnada con la argumentación de la demandada en el juicio, por considerar que el presente procedimiento está directamente vinculado con el proceso de despido que finalizó con sentencia firme, ejercitando la petición de nulidad en el año 2014, si bien desistió de tal petición continuándose el juicio por despido por la declaración de improcedencia. Además no acredita la existencia de daños y perjuicios ni la vulneración de derechos fundamentales.
Y a la vista de lo expuesto, el recurso ha de ser ha de ser desestimado, según se desprende del art.
400.2 LEC , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1.ª de este Tribunal: TS1.ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.
Por ello, la STS (Sala 1.ª) de 28 de febrero de 2007 nos dice: 'la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )';.
Y en el caso que nos ocupa se da la concurrencia de las tres identidades, esto es, personas, objeto y causa de pedir, por cuanto que la causa de pedir no es otra cosa sino que los hechos concretos en los que conforman el derecho reclamado. Y dicha causa de pedir deviene de esa relación laboral que finalizó en fecha 20 de diciembre de 2013 con la carta de despido, y ello con independencia de que ahora sea como consecuencia de la improcedencia del despido, porque la pretensión del suplico de la demanda consiste en que se declare su derecho a ser indemnizado de forma complementaria por la extinción de su contrato de trabajo, en cuantía de una anualidad de salario, y de no estimarse de 15 días por año.
No puede pretender el recurrente, el reconocimiento de la indemnización que solicita en este proceso, en base a unos derechos económicos que derivan del primer proceso, esto es, del cese llevado a cabo el 20 de diciembre de 2013, y ello aunque ahora lo solicite en un procedimiento distinto pero en el que insta las consecuencias económicas derivadas de aquella extinción de la relación laboral, cuestión que ha quedado examinada y resuelta por lo que la sentencia firme dictada en aquel otro proceso, impide, a tenor del art. 222.1 LEC , cualquier pronunciamiento sobre la cuestión en este otro.
Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Nemesio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela de fecha 6 de septiembre de 2018 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

