Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2835/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012017104778
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6654
Núm. Roj: STSJ GAL 6654/2017
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002566
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002835 /2017 - MBL
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000845 /2013
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Encarnacion
ABOGADO/A: FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002835/2017, formalizado por el/la Letrada de la Xunta de Galicia,
en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CLASIFICACION
PROFESIONAL 0000845/2013, seguidos a instancia de Encarnacion frente a CONSELLERIA DO MEDIO
RURAL E DO MAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Encarnacion presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante D. Encarnacion tomo posesión en el puesto Código: NUM000 , como operadora codificadora, categoría 31, grupo IV (administrativo oficial de 2) en la Delegación Provincial Servicio de Defensa contra Incendios Forestales en Pontevedra, en virtud de una contratación laboral temporal, con fecha de efectos económicos y administrativos de 24 de octubre de 2001, cesando en el mismo el 30/05/2005.
Segundo.- Con fecha de efectos económicos y administrativos de 31/05/2005, la actora tomo posesión en el puesto Código: NUM001 , como operadora codificadora, categoría 32, grupo IV en el Distrito Forestal XVII O Condado Paradanta, como personal laboral fijo, adjudicación definitiva por nuevo ingreso.
Tercero- La actora ceso en su puesto de trabajo con motivo de una licencia por asuntos propios sin retribución con fecha de efectos económicos y administrativos de 27/01/2006, y con fecha de efectos de 27/07/2006 por excedencia voluntaria por interés particular.
Cuarto.- En fecha 21 de enero de 2009 se dicta resolución por la que se acuerda el reingreso de D Encarnacion al servicio, como personal laboral fijo para ocupar con carácter provisional el puesto de operador codificador de datos, categoría 32, grupo IV, código: NUM002 , dependiente de la Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais de la Conselleria do Medio Rural en Santiago de Compostela.
Quinto.- Con fecha de efectos económicos y administrativos de 23/02/2009, la actora tomo posesión en el puesto Código: NUM002 , como operadora codificadora, categoría 32, grupo IV en la Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais, como personal laboral fijo, reingreso al servicio activo.
Sexto.- La actora ceso en su puesto de trabajo con motivo de adjudicación de la plaza en concurso de traslados con fecha de efectos económicos y administrativos de 15/04/2013.
Séptimo.- Con fecha de efectos económicos y administrativos de 16/04/2013, la actora tomo posesión en el puesto Código: NUM003 , como operadora codificadora, categoría 32, grupo IV en la Secretaria Xeral de Medio Rural e Montes, como personal laboral fijo, adjudicación definitiva por concurso.
Octavo.- Según informe de fecha 30/04/2013 de ILe Jefa de servicio de Medio Forestal de la Subdirección Xeral de Recursos Forestais de la Secretaria Xeral do Medio Rural e Montes, la actora realiza sus funciones en el Servicio de Medio Forestal, es la persona responsable de realizar las tareas administrativas dentro de la estructura de dicho servicio y entre sus funciones, según se recoge en dicho informe, se encuentran: a. Trámite administrativo dos expedientes donde o inicio, realizando os check list dos controls administrativos establecidos regulamentariamente para as medidas FEADER que xestiona o servizo. Entre outras tarefas, ha¡ que verificar, cubrir e asinar os diferentes documentos administrativos que aparecen no manual de procedemento da dita medida.
b. Xestián contable dos expedientes do servizo, cofeccionando os documentos contables e a precontabilízacíón dos mesmos, na aplicación de contabilidade XUMCO da Xunta de Galicia.
Tendo acceso a todas as aplicación orzamentarias da Secretaria Xeral.
c. Seguimento tanto administrativo como contable, dos expedientes donde o seu inicio ata a súa intervención contable.
d. Adaptación da documentación administrativa á normativa FEADER segundo es informes da Asesoria Xurídica da Conselleria do Medio Rural e do Mar e da Autoridade de Xestión de seguimento do PDR de Galicia da Secretaria Xeral Técnica da dita Conselleria.
e. Rexistro, control, seguimento e actualización dos datos asociados as seguiintes aplicación Infonnáticas: i. Xestor Montes: aplicación que serve para o rexistro, mantemento, actualización e control das certificacións, dos orzamentos e as modificaci6ns dos investimentos e servizos asociados ó capitulo VI, realizados na Subdirección Xeral de Recursos Forestaís, ii. Xestor FEADER: aolicación complementaria á anterior. Serve para levar o control dos reembolsos pendentes de solicitarlle ao FOGA(organismo pagador dos Fondos Europeos) dos pagos realizados con cargo o capítulo V da dita Subdirección, e as, poder facer as preceptivas previsións bimensuais.
iii. Enlace externo de organismo pagador (EEOP), aplicación para solicitar ao FOGGA os reembolsos FEADEA dos pagos realizados dos con cargo ó capítulo Vida dita Subdirección.
iv. Sistema electrónico de faturación (SEF), control da facturación do servizo, e cando é necesario apoio ás outras unidades xestoras.
f. Apoio nas tarefas de xestión dos fondos FEADER en canto ao control dos datos, para a realización das estadísticas, a elaboración das táboas dos datos de execución FEAOER. E as dos indicadores. Todos eles de obligado cumprimento segundo a normativa Europea FEADER, pola que xestionamos o orzamento do servizo.
Noveno.- Por parte del Comité de Empresa se emitió informe en fecha 13 de mayo de 2013 (informe que reproduce el informe de fecha 30/04/2013 de la Jefa de servicio de Medio Forestal de la Subdirección Xeral de Recursos Forestais de la Secretaria Xeral do Medio Rural e Montes) Décimo. - La Inspección de Trabajo en relación con la demanda presentada por la actora emitió informe de fecha 6 de febrero de 2017 que obra unido al expediente y cuyo contenido se da por reproducido.
Undécimo.- Según consta en el V Convenio Colectivo para el acceso a las categorías comprendida en el Grupo III es necesario poseer la titulación académica de nivel de bachillerato, FP2º grado o equivalente, y para las categorías comprendidas en el Grupo IV la titulación exigida es de nivel graduado en educación secundaria obligatoria, graduado escolar, FP11 grado o equivalente.
Duodécimo.- Según se recoge en el V Convenio, en el apartado de Condiciones especiales de trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF) de la Xunta de Galicia, el operador codificador de datos do SPDCIF es: Personal que maneja los medios materiales de las oficinas del SPDCIF, para el tratamiento de la información, interpretando y desarrollando las instrucciones y órdenes tendentes a la ejecución de los sistemas operativos de los SPDCIF. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales.
Decimotercero.- La actora con la categoría que tiene nominalmente reconocida, 32, grupo IV, viene percibiendo un salario de 1.290,66 euros.
Decimocuarto.- La actora formuló reclamación previa en fecha 17/07/2013, a la que la Consellería demandada se opuso.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada a instancias de D1 Encarnacion asistida por el letrado Sr. Escariz Fernández, contra la CONSELLERIA DEL MEDIO RURAL E DO MAR DA XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Letrado Sr. Alvarez Romero, y en consecuencia debo desestimar la demanda formulada en materia de clasificación profesional, absolviendo la entidad demandada del citado pedimento y debo estimar la demanda de reclamación de cantidad condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.738,45 euros, por realizar funciones de categoría superior a la nominalmente reconocida, en concreto categoría 62, Grupo III, y por el periodo comprendido de 16/7/2012 a 21/12/2016.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al rechazar la clasificación profesional pretendida y acoger las diferencias salariales interesadas por realizar funciones de categoría superior.
La Xunta de Galicia demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A) El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con los artículos 209 , 216 , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 24 y 120 de la Constitución (C), por resultar incongruente y sin motivación acerca de las funciones de superior categoría ejecutadas por la actora hasta la fecha de celebración del juicio. B) Los artículos 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 15.7 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, pues las cantidades reclamadas han de limitarse al año anterior a la reclamación previa.
La demandante impugna el recurso.
SEGUNDO.- I/ El Tribunal Constitucional (s. 29-6-98 ) perfila el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 C al decir que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, de ahí que no puedan alterar los términos del debate procesal ni, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser extra petitum, invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes entonces se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.
En igual sentido, la jurisprudencia ( TS s. 5-6-2000 ) afirma que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC (hoy , 218 LEC ) debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, de ahí que haya de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, incide en una contradicción interna entre los fundamentos de derecho y el fallo (incongruencia interna), si ha concedido más de lo pedido por el actor (incongruencia ultra petitum), si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda resolviendo cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia extra petitum), o si no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por los litigantes (incongruencia omisiva).
II/ El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho ( TC s. 15-2-90 ).
Son principios de tal deber judicial: [a] La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi', excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( TC ss.
28-9-98 , 27-3-2000 ). [b] La exigencia del artículo 359 (hoy, 209.4ª) LEC de que todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la 'causa petendi', de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo; el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 218 LEC debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial; pronunciamiento último en el proceso que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la resistencia del demandado.
En todo caso, la resolución de cualquier motivo de incongruencia obliga a distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( TC ss. 91 , 143/1995 ), debiendo tenerse presente también que el magistrado de instancia no queda vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, porque el principio 'iura novit curia' permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, de modo que lo único que no puede hacer el juzgador de instancia es resolver sobre una cuestión que no ha sido controvertida entre las partes.
III/ El hecho 5º de demanda tiene por objeto las diferencias retributivas anuales, al que ha de entenderse remitido, a falta de cualquier otra referencia temporal, el suplico de demanda, donde así se hace constar expresamente.
En juicio la trabajadora solicitó extender su reclamación económica hasta la fecha en que se celebró dicho acto (21-6-2016).
Esta pretensión, que no fue impugnada de contrario (FJ 5º 'in fine' de sentencia) es una ampliación de demanda que autoriza el artículo 85.1 LRJS , sin incidir en la variación sustancial de la causa de pedir entre lo que se solicita y es objeto de reclamación previa y lo que después se pide en el plenario, modificación vetada por dicha norma (también, art. 72 LRJS ), en cuanto no supone alteración de los presupuestos de la reclamación primitiva sino, únicamente, su prolongación temporal, de modo que, a falta de oposición adversa, la práctica por la actora de tareas de superior categoría (oficial 1ª sancionada en la instancia y ajena al presente trámite) resultó efectiva no sólo durante el año inmediato anterior a la reclamación previa (de 17-7-2013, HP 14º; arts. 59 ET ) sino hasta la fecha de juicio.
En el sentido expuesto, es tradicional la jurisprudencia ( TS s. 16-10-1990 ) al decir que no tiene carácter de variación sustancial cuando el litigio versa sobre percepciones económicas de devengo periódico, la adición al período inicialmente reclamado del transcurrido hasta el momento de celebración del juicio, siempre que se reclame por este período ampliado mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial; principio que recoge la doctrina judicial, al afirmar que la elocución variación sustancial del citado artículo 85.1 LRJS ha de traducirse como equivalente a alteración sustancial de la causa petendi, denotando un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo, de modo que si la adición numérica proviene de la misma causa de pedir y por el mismo concepto que el inicialmente reclamado (como ahora acontece) no puede entenderse que exista tal variación;.
Por otra parte, la ya indicada alta de impugnación por la entidad recurrente de la ampliación de la petición inicial efectuada en juicio por la trabajadora, descarta la indefensión de la demandada y excluye las infracciones procesales denunciadas.
TERCERO.- Los artículos 39.3 ET y 15.7 de Convenio consagran principios generales en la materia: El primero, relativo al derecho del trabajador a percibir la retribución correspondiente a las funciones que realice.
El segundo, de respeto a las condiciones laborales preexistentes a la ejecución de tareas de superior/inferior categoría.
La sentencia no vulnera tales reglas sino que, al contrario, las aplica: La primera, pues las diferencias que asume son propias de las funciones -superiores- de oficial 1ª, criterio que ahora no se discute. La segunda, por permanecer incólume la categoría profesional de la demandante (operadora-codificadora de datos) y las demás circunstancias que informan su relación de trabajo.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 235 LRJS , la entidad recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 27 de febrero de 2017 en autos nº 845/2013, que confirmamos.Condenamos a la entidad recurrente al pago de los honorarios de letrado de la actora-impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones o Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 o 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
