Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2845/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012021100745
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1098
Núm. Roj: STSJ GAL 1098:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000483 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2845/2020, formalizado por La Letrada de del Servizo Galego de Saúde, Sra. Posada Castro, en nombre y representación del SERGAS, contra la sentencia número 190/2020 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 483/2018, seguidos a instancia de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a SERGAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Se alza en suplicación la letrada del servicio gallego de salud , interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en le que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la letrada de la mutua gallega de accidentes de trabajo.
Pues bien cuestión idéntica a la aquí planteada ya ha sido resuelta por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2020 al resolver recurso de suplicación nº 6146/2029 la cual señala literalmente que: '.....
La denuncia no puede prosperar, pues, como señala, entre otras, la Sentencia de esta Sala, de fecha 27 de septiembre de 2019: ' Siguiendo nuestro propio precedente ( STSJ Galicia RSU 4652-18), el motivo de recurso no puede ser atendido, por cuanto en el hecho segundo de la demanda se relata la existencia de resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que declaran que el proceso que afecta a los beneficiarios es un proceso de enfermedad común, y así se declara probado, por ello la asistencia sanitaria le compete al SERGAS y el hecho de que se haya prestado la primera asistencia por la Mutua no excluye aquella obligación toda vez que, prima facie la Mutua viene obligada a prestar tal inicial asistencia médica, y el facultativo de la Mutua que atendió a los trabajadores se encuentra habilitado para, tras la primera asistencia médica, remitir al trabajador a los servicios médicos del SERGAS y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso con los beneficiarios, se le prestó la asistencia médica inicial y se les ha remitido a su médico de atención primeria, en el presente litigio lo que se pretende es que la recurrente asuma el coste de la asistencia sanitaria por ser la parte a quien le correspondía prestarla, la asistencia sanitaria prestada por la Mutua lo fue dentro de su competencia al tratarse de un beneficiario que la solicita por contingencia inicialmente a su cargo, habiendo cumplido la obligación de prestar la asistencia conforme al principio de automaticidad de las prestaciones ( art 95 Ley General de la Seguridad Social 1966), rechazada la contingencia por el médico que atiende al beneficiario, visto que se trata de dolencias de etiología común, conforme a doctrina reiterada, corresponde al Servicio público de salud la responsabilidad sobre el reintegro a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de los gastos sanitarios indebidamente abonados ( STS de 20 de julio de 2007 [Tol 1138611]) igual criterio se contiene en la STS de 23/11/2004 al señalar que 'En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 (Rec. núm. 4386/2000), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución, 'la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el
En el presente caso consta que habiéndose iniciado procesos derivados de lo que se consideró inicialmente accidentes de trabajo, posteriormente y como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de determinación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto que las situaciones de incapacidad temporal iniciadas a tenor de las bajas médicas emitidas, realmente se derivan de enfermedad común (hechos probados primero a tercero), habiendo asumido la Mutua la asistencia médica hasta dichos momentos, con los gastos sanitarios que se señalan en el hecho probado cuarto, y partiendo de estas premisas, es evidente que el recurso no puede prosperar ya que la Mutua ha anticipado la prestación sanitaria en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 167.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prestación que se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, debiendo determinarse ahora a quien le corresponde la responsabilidad en la asunción de tal prestación, siendo clara que la misma es del SERGAS habida cuenta que los procesos de incapacidad temporal de esos trabajadores se cursaron por enfermedad común.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.....'
Y aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia, al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia
'Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación' en aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS 'salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos', que aquí no concurren.
Y ello destacando que 'no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita)' (literalmente STS 04/12/09-rcud 1520/09-)
Así lo hemos mantenido para reclamaciones laborales -despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus trabajadores -en tanto que empleadora y no como Entidad Gestora-, en las sentencias de 20/05/04 -rcud 2946/03- 10/11/04 -rcud 299/04-, 21/12/04 -rcud. 316/04-, 22/12/04 -rcud. 4509/03-, 27/12/04 -rcud. 394/04-, 15/02/05 -rcud. 3043/03-, 27/02/06 -rcud. 5093/04-; 19/04/07 -rcud 1376/06-, 24/07/07 -rcud 1244/06-, 16/11/07 -rcud 2028/06-, 19/12/08 -rcud 337/08-, 17/09/09 -rcud 4455/08-, 04/12/09 -rcud 1520/09- 15/06/10 -rcud 2395/09-, 04/07/12 -rcud 3635/11-, 16/07/15 -rcud 2945/14-, 15/11/16 -rcud 74/15-, 23/03/17 -rcud 1268/15-, 25/04/2017 -rcud 4084/2015-, 23/11/2017 - rcud 3029/2015-.
Y ello con independencia de las también muy numerosas sentencias de esta Sala que han aplicado la misma doctrina para las demás Entidades Gestoras de algunas de las restantes Comunidades Autónomas [concretamente, el Servicio Valenciano de Salud; el Servicio Gallego de Salud; el Servicio Andaluz de Salud; el Instituto Canario de Salud; y el Servicio Canario de Salud].
2. No obstante, esa doctrina debe ser rectificada con base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria de las que extractamos las más relevantes, a estos efectos, seguidamente: Primero. El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita estableció: 'En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.
h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.'.
Este precepto, reiteración del primitivo art. 59-3 de la LGSS, ha sufrido con posterioridad diversas modificaciones, las últimas en 2013 y 2015, pero ninguna de ellas ha afectado a su apartado b).
Sin embargo, como examinaremos a continuación sí ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vió mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culmino a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS).
Segundo. La Ley 16/2003 regula la coordinación y cooperación de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias estableciendo el catálogo de prestaciones del SNS y la cartera de servicios del Sistema (artículos 7 y siguientes), pero lo más relevante es que establece entre sus principios que el Estado es asegurador universal y público de las prestaciones sanitarias (art. 2-b) y que la financiación del SMS es pública de acuerdo con el sistema de financiación autonómica ( artículos 2-e) y 3-bis), que protegerá a todos los españoles y a los extranjeros que tengan su residencia en España, según la redacción que les ha dado el reciente RD Ley 7/2018 de 28 de julio que amplía la lista de beneficiarios que reconocía la normativa anterior.
Tercero. Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley, naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.
Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.
Quinto. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a desestimar el recurso del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), por ser un Ente de Derecho Público, creado por la Comunidad de Madrid que, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, cual se deriva de lo dispuesto en los artículo 58 a 61, ambos inclusive, de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de la Comunidad de Madrid , sobre Ordenación Sanitaria, así como de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 24/2008, de 3 de abril del Consejo de Gobierno de la Comunidad, sin que se deba olvidar que sus fines y funciones van más allá de la simple prestación de asistencia sanitaria, como muestran los preceptos citados.
En este sentido cabe señalar que con base en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala Tercera de este Tribunal viene imponiendo las costas de la casación o de anterior instancia a quien es vencido en el recurso ( STS (3ª) de 11 de junio y 21 de julio de 2010 ( Rss. 3996/2008 y 5866/2008), 21 de junio de 2016 ( R. 3256/2014) y 14 de noviembre de 2017 ( R. 3465/2015), entre otras dictadas en supuestos de reparación daños patrimoniales por defectuosa prestación de asistencia sanitaria)'.'
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial deben imponerse al Servizo Galego de Saude las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, toda vez que la Ley 1/1989, de 2 de enero, en su artículo 1 creó el Servicio Gallego de Salud, como un organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica propia, adscrito a la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia y que tiene como finalidad la gestión de los servicios sanitarios de carácter público dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia y la coordinación integral de todos los recursos sanitarios y asistenciales existentes en su territorio, en el ámbito de su competencia.( STSJ Galicia 25 de junio de 2020 recurso de suplicación nº 6146/2029).
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, en la representación de ostenta del SERVIZO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al SERGAS, sobre OTROS EXTREMOS SEGURIDAD SOCIAL- REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la ENTIDAD RECURRENTE, las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
