Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102423

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3569

Núm. Roj: STSJ GAL 3569/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002035
RSU RECURSO SUPLICACION 0000285 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: Alejo Amadeo
RECURRIDO/S: SEGUROS EL CORTE INGLES
EL CORTE INGLES SA
HIPERCOR SA
GRUPO CORTE INGLES
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 285/2019 interpuesto por D. Alejo contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alejo en reclamación de Cantidad, siendo demandado Seguros El Corte Inglés, El Corte Inglés SA, Hipercor SA, Grupo CORTE INGLES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 400/17 sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante, D. Alejo , nacido el NUM000 de 1.957, prestó servicios, desde el 7 de julio de 1.975 hasta el 28 de febrero de 2.011 para la entidad El Corte Ingles, S.A., y desde el 1 de marzo de 2.011 hasta el 8 de abril de 2.014 para la entidad Hipercor, S.A.,. D. Alejo , cesó en la entidad Hipercor, S.A., por resolución de contrato por causas objetivas, como consecuencia de una ineptitud sobrevenida para el desarrollo de las funciones encomendadas en cumplimiento de su contrato de trabajo, con efectos del 8 de abril de 2.014. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (B.O.E. 02/12/13). Segundo.- La entidad Hipercor, S.A., el 11 de octubre de 2.017 fue disuelta y se extinguió consecuencia de su fusión por absorción por El Corte Ingles, S.A.,. Tercero.- D. Alejo permaneció en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico 'síndrome ansioso depresivo' entre el 21 de septiembre de 2.012, y el 5 de marzo de 2.014, en que causó alta, confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña Autos n° 364/2014, de fecha 30 de Julio de 2014. Este proceso fue calificado como 'accidente laboral', por Sentencia de 23 de noviembre de 2.016 del Juzgado de lo Social n° 3 Refuerzo de A Coruña , Autos n° 218/2014, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 22 de noviembre de 2.017 . Cuarto.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socia, de 24 de septiembre de 2.015, se le reconoce a D. Alejo , una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, de 'jefe de seccion', derivada de enfermedad común, susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir 7-09-2016, que fue revisada en reclamación previa, declarándolo afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta. D. Alejo presentaba el cuadro clínico 'en julio 15 debut de insuficiencia cardíaca estadio C AHA/ACC; NYHA II disfunción de ventrículo izquierdo severa de origen no isquémico; trastorno adaptativo', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'disnea de moderados esfuerzos; ánimo subdepresivo, función sistólica del ventrículo izquierdo < 30 %'. Quinto.- El Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes (B.O.E. 22104/2013), establece en su artículo 43 'Seguro de Vida': 'Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar un Seguro de vida e Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez, para los trabajadores afectados en el presente Convenio por un importe de 24.000 euros, según modalidad usual de mercado. Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los trabajadores correspondientes al ámbito en que se suscribe dicha póliza'. Sexto.- La entidad El Corte Ingles, S.A., concertó con El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., póliza 'seguro de vida colectivo y accidentes n° NUM001 ', entre los que figuraba como asegurado D. Alejo , desde el 1 de enero de 1.979 hasta el 1 de febrero de 2.011. La entidad Hipercor, S.A., concertó con El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., póliza 'seguro de vida colectivo y accidentes n° NUM002 ', entre los que figuraba como asegurado D. Alejo , desde el 1 de febrero de 2.011 hasta el 1 de mayo de 2.014. En ambas pólizas figuraba con un capital asegurado de 69.200 € con garantías 'invalidez permanente absoluta', dándose por reproducido las condiciones particulares y generales de ambas aportadas por El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., - documentos n° 3 y 4-. Séptimo.- Con fecha de 16 de marzo de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, frente a las entidades El Corte Ingles, S.A., Hipercor, S.A., y Grupo Corte Ingles, previa papeleta presentada el 2 de marzo de 2.017, con el resultado de intentado sin efecto respecto a Grupo Corte Ingles, que no comparece y sin avenencia respecto a las restantes. Con fecha de 17 de abril de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, frente a la entidad El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., previa papeleta presentada el 28 de marzo de 2.017, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Alejo , contra las entidades Hipercor, S.A., (hoy El Corte Ingles, S.A.,), El Corte Ingles, S.A., y el 'Grupo Corte Ingles', así como El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., a los que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de cantidad [indemnización derivada de mejora voluntaria de convenio], absolviendo a las demandas las entidades Hipercor, S.A., (hoy El Corte Ingles, S.A.,), El Corte Ingles, S.A., y el 'Grupo Corte Ingles', así como El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del actor, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del artículo 193, c) de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción de los Arts. 3.5 , 48.2 , 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores ; Art. 3 del Código Civil ; Art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , redacción vigente en el momento de los hechos; Art.

20 , 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980; y Art. 43 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que cuando el actor causó baja en la Empresa por ineptitud, sufría ya ese proceso que finalmente derivó en una Invalidez Permanente Absoluta, que trae causa de un proceso de IT. que se inicia en septiembre de 2012, cuando el recurrente se hallaba todavía en activo, y que fue calificado derivada de accidente laboral, añadiendo que son las dolencias generadas por accidente de trabajo, las que ocasionan el reconocimiento de I.P. Absoluta, por lo que la aseguradora debe cubrir tal contingencia, citando Sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 18/04/00 (RJ 2000/5145), y STSJ de Galicia, en Sentencia de 4/04l08 (AS 2008/1672 ).



SEGUNDO.- Según el relato de hecho probados, son datos a destacar para la resolución del presente recurso de Suplicación, los siguientes: (a).- El trabajador demandante vino prestando servicios desde el 7 de julio de 1.975 hasta el 28 de febrero de 2.011 para la entidad El Corte Ingles, S.A., y desde el 1 de marzo de 2.011 hasta el 8 de abril de 2.014 para la entidad Hipercor, S.A.; (b).- el actor cesó en la entidad Hipercor, S.A., por resolución de contrato por causas objetivas, como consecuencia de una ineptitud sobrevenida para el desarrollo de las funciones encomendadas en cumplimiento de su contrato de trabajo, con efectos del 8 de abril de 2.014; (c).- el trabajador demandante permaneció en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico 'síndrome ansioso depresivo' entre el 21 de septiembre de 2.012, y el 5 de marzo de 2.014, en que causó alta, confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña Autos n° 364/2014, de fecha 30 de Julio de 2014. Este proceso fue calificado como 'accidente laboral', por Sentencia de 23 de noviembre de 2.016 del Juzgado de lo Social n° 3 Refuerzo de A Coruña , Autos n° 218/2014, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 22 de noviembre de 2.017 ; (d).- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de septiembre de 2.015, se le reconoce al recurrente, una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, de 'jefe de sección', derivada de enfermedad común, susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir 7-09-2016, que fue revisada en reclamación previa, declarándolo afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta. D. Alejo presentaba el cuadro clínico 'en julio 15 debut de insuficiencia cardíaca estadio C AHA/ ACC; NYHA II disfunción de ventrículo izquierdo severa de origen no isquémico; trastorno adaptativo', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'disnea de moderados esfuerzos; ánimo subdepresivo, función sistólica del ventrículo izquierdo < 30 %'; (e).- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (B.O.E. 02/12/13). Dicho Convenio Colectivo, establece en su artículo 43 'Seguro de Vida': 'Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar un Seguro de vida e Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez, para los trabajadores afectados en el presente Convenio por un importe de 24.000 euros, según modalidad usual de mercado. Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los trabajadores correspondientes al ámbito en que se suscribe dicha póliza'. (f).- La entidad El Corte Ingles, S.A., concertó con El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., póliza 'seguro de vida colectivo y accidentes n° NUM001 ', entre los que figuraba como asegurado D. Alejo , desde el 1 de enero de 1.979 hasta el 1 de febrero de 2.011. La entidad Hipercor, S.A., concertó con El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., póliza 'seguro de vida colectivo y accidentes n° NUM002 ', entre los que figuraba como asegurado D. Alejo , desde el 1 de febrero de 2.011 hasta el 1 de mayo de 2.014. En ambas pólizas figuraba con un capital asegurado de 69.200 € con garantías 'invalidez permanente absoluta'.

Y partiendo de estos datos, incontrovertidos, la cuestión litigiosa consiste en determinar, si el actor tiene derecho a acceder a la indemnización que como mejora voluntaria se halla prevista en el artículo 43 del Convenio Colectivo de aplicación, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, no procede el reconocimiento de dicha indemnización, porque cuando se produce la situación a la que se vincula la indemnización, que es el grado de incapacidad permanente absoluta, el demandante ya no era trabajador de la entidad Hipercor S.A. (hoy absorbida por El Corte Inglés S.A.), pues había causado baja en la empresa hacía año y medio, tal como declara la sentencia recurrida.

Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, pues, residiendo la cuestión litigiosa en la determinación del hecho causante de la indemnización garantizada por el Convenio Colectivo de aplicación, hecho que viene fijado, según reiterada jurisprudencia por la declaración judicial o administrativa de la invalidez permanente, salvo en el caso de que las lesiones sean irreversibles con anterioridad, siendo de aplicación una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias recaídas en unificación de doctrina ( STS 12 / 05 / 2006 [EDJ 2006/84032] y 23/07/1995 [Rec. 2253/94 ]), y otras como la STS de 10 de abril de 2010 , dictada en Sala General, (RJ 2010/2485), en el mismo sentido que el declarado por la sentencia de instancia, de modo que como regla general, en supuestos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el criterio que debe regir para determinar el hecho causante en las prestaciones con cobertura a cargo del sistema de la Seguridad Social y el de las mejoras voluntarias, debe ser el mismo, de conformidad con el criterio mantenido por el T. Supremo en sentencias, entre otras, de 24 de Mayo de 1991 [EDJ 1991/5495 ], 17 de Febrero de 1992 [EDJ 1992/1473 ], 23 de Septiembre y 2 de Octubre de 1997 [EDJ 1997/7623 y 7834], todas ellas dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, la fecha de efectos de la incapacidad permanente es aquélla en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo (artículo 40 de la Orden 15 de Abril de 1969), con la única excepción de que las dolencias se hubiesen consolidado con anterioridad. Excepción, que como se examina a continuación, no concurre en el supuesto enjuiciado.

En efecto, el trabajador recurrente permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 21 de septiembre de 2012 y el 05 de marzo de 2014, entonces fue diagnosticado de un cuadro clínico de 'trastorno adaptativo', que fue calificado como 'accidente de trabajo', por sentencia judicial firme. Y de esta dolencia causó alta, que fue confirmada por sentencia judicial firme de 30 de julio de 2014 .

El trabajador causó baja en su empleadora Hipercor, S.A., el 1 de abril de 2014, por 'ineptitud sobrevenida', consecuencia del 'no apto' del Servicio de Prevención.

Y año y medio después de haber causado baja en la empresa, concretamente en septiembre de 2015, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 7 de septiembre de 2.015, y previo dictamen propuesta inicial de 7 de septiembre de 2.015 y por contingencia 'enfermedad común', consecuencia de un cuadro clínico en el que destacan dos tipos de dolencias, por un lado 'en julio 15 debut de insuficiencia cardíaca estadio C AHA/ACC; NYHA II disfunción de ventrículo izquierdo severa de origen no isquémico', y que es la dolencia determinante para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta; y, de otra parte, 'trastorno adaptativo'.

Por consiguiente, aplicando la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta al supuesto enjuiciado, es claro que en este concreto caso, la fecha del hecho causante debe ser fijada en septiembre de 2015, que es la fecha en que se determina la enfermedad cardíaca, que nunca antes había sido padecida por el actor, dolencia que es la esencial y determinante de la declaración de incapacidad, por ser la que provoca la disnea a moderados esfuerzos y las limitaciones funcionales que señala el EVI, y sin que el trabajador la padeciera antes del cese en la empresa, [ninguna constancia existe al respecto], por lo que la fecha del hecho causante ha de quedar fijada en septiembre de 2015, pues nunca antes se hallaba consolidada esa dolencia cardiaca, y en esa fecha el demandante ya no mantenía viva la relación laboral con la empresa codemandada HIPERCOR S.A. empresa en la que había causado baja en abril de 2014. En consecuencia, en este concreto caso, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez es el que ha de configurar necesariamente la fecha del hecho causante de la prestación, por ser ese el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. Pues la patología psíquica, que sí presentaba el actor cuando se hallaba en activo, de esta patología causó alta en marzo de 2014, alta que fue confirmada como correcta por sentencia judicial firme de fecha 30 de julio de 2014 , lo que permite reafirmar que el trastorno adaptativo no fue la enfermedad determinante para la declaración de incapacidad en septiembre de 2015, sino que, parece evidente que la situación de incapacidad absoluta del actor es consecuencia de la enfermedad cardiaca, presentando una disfunción de ventrículo izquierdo severa de origen no isquémico; que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'disnea de moderados esfuerzos'. Por todo ello, es claro que procede aplicar regla general que se establece en la doctrina jurisprudencial, que tratándose de enfermedad común, el hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de fijarse en la fecha de dictamen del EVI, como acertadamente declara la sentencia recurrida, razón por la cual el actor en este supuesto no puede acceder a la indemnización que como mejora voluntaria se halla prevista en el art. 43 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes , aplicable al supuesto enjuiciado.

En consecuencia, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante DON Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de esta Capital, de fecha 14 de mayo de 2018 , en los presentes autos 400/2017, tramitados a instancia del referido recurrente, frente a las demandadas las entidades Hipercor, S.A., (hoy El Corte Ingles, S.A.,), El Corte Ingles, S.A., y el 'Grupo Corte Ingles', así como El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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