Sentencia Social Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2851/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019104230

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6118

Núm. Roj: STSJ GAL 6118:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2018 0003350

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002851 /2019GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 666/2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Secundino

ABOGADO/A:GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2851/2019, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO, en nombre y representación de D. Secundino, contra la sentencia número 44/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 666/2018, seguidos a instancia de D. Secundino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Secundino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Secundino, nacido el día NUM000 de 1966, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de obrero construyendo gasolineras para Repsol./ Segundo.- Con fecha 12 de abril de 2018 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 31 de mayo, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 6 de junio dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de junio en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 13 de julio./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 919'30 euros./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: discreta protusión discal L4-L5 latero-foraminal izquierda que contacta con la raíz L5 izquierda próxima a su origen del saco tecal, cervicoartrosis, capsulitis adhesiva de hombro derecho por accidente, meniscopatía de rodilla derecha, apendicectomía, vasectomía, herniorrafia inguinal derecha, bloqueos epidurales con corticoides en la Unidad del Dolor con infiltración epidural L4-L5, espondiloartropatía axial D12-L1 muñeca derecha con rotura de ligamentos escafolunares volares e izquierda con disociación escafolunar; exploración física: acude con faja lumbar que dice que sólo se quita para dormir, hombro derecho con limitación de la anteropulsión y abducción a 90º, llega con mano a región lumbar y cervical con anteropulsión del codo, dice no flexionar nada el raquis lumbar, ausencia de afectación radicular, no dolor a la presión sobre apófisis espinosas ni contracturas paravertebrales, Lasègue y Bragard negativos bilateralmente, camina de puntillas y talones sin claudicar, reflejos presentes y simétricos, dice pasear, muñecas sin limitaciones funcionales.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Secundino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de mayo de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de noviembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'Las dolencias padecidas por el actor consisten en: discreta protusión discal L4-L5 latero-foraminal izquierda que contacta con la raíz L5 izquierda próxima a su origen del saco tecal, cervicoartrosis, capsulitis adhesiva de hombro derecho por accidente, omalgia derecha. Diestro. Meniscopatía de rodilla derecha, apendicectomía, vasectomía, herniografía inguinal derecha, bloqueos epidurales con corticoides en la Unidad del Dolor con infiltración epidural L4-L5, espondiloartropatía axial D12-Ll no quirúrgica. Lumbaigia mecánica crónica. Muñeca v derecha con rotura de ligamentos escafolunares volares y muñeca izquierda con rotura completa de los ligamentos escafolunares; exploración física: acude con faja lumbar que dice que sólo se quita para dormir, hombro derecho con limitación de la anteropulsión y abducción a 90°, llega con mano a región lumbar y cervical con anteropulsión del codo, dice no flexionar nada el raquis lumbar, ausencia de afectación radicular, no dolor a la presión sobre apófisis espinosas ni contracturas paravertebrales, Lasegue y Bragard negativos bilateralmente, camina de puntillas y talones sin claudicar, reflejos presentes y simétricos, dice pasear, persiste intenso dolor en muñeca izquierda. Muñeca izquierda si es preciso tratamiento quirúrgico: artrodesis de las cuatro esquinas y exéresis del escafoides de la muñeca izquierda'

Se basa en los folios: 62, 35 vuelto, 25, 25 vuelto 26 y 33.

La pretensión se rechaza. El informe obrante al folio 62, es un informe médico privado que ya ha sido valorado en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia. Y en cuanto a los restantes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art.194.1b) y 194.2, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción.

La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.

Las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia, resultan ajustadas a derecho en cuanto que valorando la prueba practicada llega a la conclusión de que: Pero funcionalmente sus limitaciones son escasas porque: si bien acude con faja lumbar que dice que sólo se quita para dormir y dice no flexionar el raquis lumbar, sin embargo no presenta dolor a la presión sobre apófisis espinosas ni contracturas paravertebrales, el Laségue y Bragard son negativos bilateralmente, camina de puntillas y talones sin claudicar y los reflejos están presentes y son simétricos y no tiene afectación radicular (informe de 16 de mayo de 2018); el hombro derecho presenta limitación de la anteropulsión y abducción a 90° pero llega con la mano a región lumbar y cervical con anteropulsión del codo, lo que supone una buena funcionalidad; y en las muñecas no presenta limitaciones funcionales y de hecho el informe de la clínica Nuestra Señora de Fátima que aporta de fecha 28 de mayo de 2018 señala que tiene dolor pero mínima limitación, aparte de que es posible operarlas según informe del 19 de junio, por lo que debería valorarse la situación una vez operadas. Sin que las manifestaciones vertidas en el escrito de recurso, sirvan para desvirtuar las conclusiones obtenidas por el juzgador.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha, 29/01/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo, en autos 666/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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