Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2019 de 04 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101369

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1962

Núm. Roj: STSJ GAL 1962/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0003283 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2019 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marisol
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000287 /2019, formalizado por el/la D/Dª MARCOS GUERRA
MENGUAL, Letrado, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2018, seguidos a instancia
de Marisol frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marisol presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. Dª Marisol , nacida el NUM000 de 1962, afiliada al régimen general y siendo su profesión habitual la de auxiliar ayuda a domicilio, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.

SEGUNDO.

Efectuó la Sra. Marisol reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

TERCERO. A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (5/2/2018) Dª Marisol presentaba: trastorno depresivo cronificado. Fibromialgia. Discopatías degenerativas dorsales. Discopatías degenerativas incipientes L3L4 y L4L5 con mínimas protrusiones discales. Las limitaciones que se hacen constar en el informe de valoración médica son: algias osteomusculares axial y periférica con escasa repercusión funcional. Sintomatología depresiva reagudizada, clinofilia, apatía.

CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 514,34 euros.

QUINTO. El 6 de julio de 2018 el TSJ Galicia dictó sentencia confirmando la del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 10 de octubre de 2017, autos SSS 283/2016, por la que se vino a desestimar la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta o total.

SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marisol , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisol formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dña. Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la actora solicitaba que ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y solicita que previa estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y se estime la súplica de la demanda rectora.



SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso por el apartado c) del art. 193 LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 137.5 de la LGSS según el que 'Se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para su profesión habitual' A la vista del recurso presentado, y si bien la recurrente solicita la estimación íntegra de la súplica de la demanda rectora, hemos de concluir a la vista de las alegaciones que realiza que lo que está pretendiendo es una IPT, por lo que nos ceñiremos a dicha concreta pretensión, reconduciendo la denuncia jurídica formulada a la vista de esta pretensión y a la fecha del hecho causante, al art. 194 b) de la LGSS 8/2015 Discrepa la recurrente de las conclusiones de la sentencia de instancia señalando que las patologías de la actora son crónicas y degenerativas y le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma,(anterior art. 137 LGSS )dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera, y ello porque las limitaciones que ocasionan a la actora sus dolencias no le impiden afrontar los quehaceres propios de su profesión habitual de forma permanente. Y ello porque no son las dolencias las que tienen que ser crónicas y definitivas, sino las limitaciones que dichas dolencias suponen. Y está claro que en el caso de autos no se da tal requisito habida cuenta que con independencia de que el diagnóstico de la actora sea un trastorno depresivo 'cronificado' lo cierto es que las limitaciones que le causa no son invalidantes de forma permanente ; en este punto señalar que esta Sala ya confirmó la sentencia denegatoria de la IPT pretendida por la actora ( hecho probado quinto) y de nuevo debemos proceder a su denegación habida cuenta que la patología psiquiátrica de la actora se encuentra en un momento de reagudización por lo que hasta que no concluya el tratamiento pautado y la misma se estabilice no podemos valorarla a efectos de la IP por no reunir todos los requisitos del art. 193 LRJS .

Por otro lado en cuanto a las otras dolencias de la actora ninguna de ellas tiene alcance limitante.

Por un lado en lo que se refiere a la fibromialgia se recoge su diagnóstico con 11/18 tender points, pero no constan repercusiones restrictivas en la funcionalidad de la actora. Y en cuanto a la patología a nivel columna vertebral la sentencia recoge que a la exploración efectuada por el médico inspector presenta: se tumba y levanta de la camilla autónomamente; movilidad cervical y lumbar funcional, maniobras de estiramiento ciático negativas bilateralmente; ausencia de dolor cervical con maniobras de tracción y compresión cervical; fuerza no valorable por la falta de colaboración, no obstante camina y mueve extremidades sin limitación; ROT presentes y simétricos en MMSS y MMII ; hombros, codos , muñecas, caderas ,rodillas y tobillos con movilidad funcional; realiza adecuadamente puño y pinza digital con ambas manos; marcha no deficitaria. Y concluye dicho facultativo, que la limitación es para realizar esfuerzos físicos de gran intensidad en fase de exacerbación clínica. Por lo tanto estás dolencias tampoco sustentan una declaración de IPT de la actora.

Atendiendo a tales datos, y tal como se deduce de todo lo argumentado hasta ahora , en el momento ahora enjuiciado no procede , y sin perjuicio de su posterior evolución, declarar a la actora afecta de una incapacidad de carácter permanente para su profesión habitual. En consecuencia con lo dicho la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Marcos Guerra Mengual, actuando en nombre y representación de DÑA Marisol , contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada en autos 485/2018 del Juzgado de lo Social nº6 de A Coruña ,sobre invalidez seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.