Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2870/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018100729

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1218

Núm. Roj: STSJ GAL 1218:2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2015 0001759 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002870 /2017PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000351 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Cornelio

ABOGADO/A:ROLANDO MARTINEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:AFIGAL,S.G.R.

ABOGADO/A:ABEL LOPEZ CARBALLEDA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2870/2017, formalizado por Cornelio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 351/2015, seguidos a instancia de Cornelio frente a AFIGAL,S.G.R., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cornelio presentó demanda contra AFIGAL,S.G.R., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante, D. Cornelio , viene prestando sus servicios para la entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, desde el 15 de abril de 1.996, con la categoría profesional de 'titulado grado superior', y con un salario diario bruto a razón 129,26 € de parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. Segunda.- Por la entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, en fecha de 25 de febrero de 2.015, se le entregó a D. Cornelio , carta de despido de la misma fecha, cuyo tenor literal damos por íntegramente reproducido, (documento acompañado por la parte actora a su escrito de 26/05t15, y n° 1 de la demandada), por 'incumplimiento contractual grave y culpable', que incardina en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.- Según el calendario laboral, D. Cornelio y sus compañeros, prestaban sus servicios en Horario de Invierno de Lunes a Viernes de 8:30 a 15:00 y dos tardes (de 16:15 a 19:30), y en Horario de Verano de Lunes a Viernes de 8:00 a 15:00, si bien el anterior tenía horario flexible de entrada y salida que organizaba según su conveniencia. En el año 2.014, D. Cornelio disfrutó de 24 días de vacaciones, y sus compañeros de Departamento de 25 días, habiéndosele abonado en su finiquito cantidad por compensación económica por vacaciones 2.015. Cuarto.- D. Cornelio , ostentaba la condición de Jefe del Departamento de Administración, siendo su máximo responsable, realizando entre otras funciones relativas a la contabilidad, liquidación y pagos de impuestos, gestión de facturas, cobros, pagos y tesorería, elaboración de estados financieros, contando con poder de representación de la empresa. En su departamento estaban adscritos, D. Adoracion , que asumió las labores de 'calidad' a las que el Sr. Cornelio renunció en Junio de 2.013, y otras dos personas ( Augusto y Josefina ), siendo quien organizaba el mismo, habiendo manifestado en varios correos electrónicos al Director General sus quejas por un inadecuado reparto de la carga de trabajo en la empresa. D. Cornelio , tenía encomendada la labor de contestar a determinados requerimientos de información sobre clientes de AFIGAL, tanto por TGSS, AEAT, Juzgados, a cuyo efecto, y como toda la documentación que llegaba a la empresa se recogían por De. Amalia , (o quien la sustituía durante sus períodos vacacionales o de incapacidad), que ponía el sello de entrada, escaneaba el documento en el sistema informático, que adjudicaba un número de registro automáticamente, que permitía seguir su situación en todo momento, y entregaba en soporte papel, y mediante activación en el sistema informático a quien estimaba dentro de los diversos departamentos obligado a su contestación. D. Cornelio , acumuló diversos requerimientos de diversas entidades, que fueron constatados el 19 de febrero de 2.015, tras la llamada de Recaudador de la TGSS, que atendió D. Adoracion , su subordinada, y que motivó una revisión física, y a través del sistema informático de los requerimientos pendientes de contestación, entre los que se encuentran los relacionados en el Hecho Primero y Segundo de los Antecedentes de su carta de despido, y Hechos Constatados Primero a Sexto, que damos por reproducidos - documentos n° 2 a 7 parte demandada -. Entre sus labores debía realizar comunicaciones tanto a CERSA, como al Banco de España (Central de Información de Riesgos, y fichero de morosos ASNEF), observándose en relación a esta última errores de cómputo de 'activos inmovilizados adjudicados', con perjuicio para los clientes, que venía realizando tras la configuración de un programa creado por el mismo y otro compañero, D. Cornelio , en el que debía asentar un valor al que tenía acceso directo, sin necesidad de realización de labores contables o solicitud a otros departamentos. La comunicación a CERSA debía realizarse el 31/01l15, habiéndose realizado el 11 de febrero de 2.015. Quinto.- En la entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, todos los años se celebraba un Consejo de Administración en el mes de febrero, (además de otras convocatorias) solicitando el Presidente del mismo, al Director General de Afianzamiento de Galicia, la situación empresarial para comunicarlo con antelación a los Consejeros, sin que en el año 2.015, D. Cornelio , tuviese tal información disponible el día 10 de febrero, siendo la celebración del Consejo el día 12 de febrero, lo que motivó una reunión de urgencia del citado Presidente, Director General, y un grupo de trabajadores que había realizado durante la situación de incapacidad temporal previa del Sr. Cornelio , las labores de recopilación de datos, que realizaron en el día previo a la reunión hasta la madrugada, y con colaboración del anterior, recopilando y elaborando la documentación precisa para su presentación, que se realizó horas antes de la celebración del Consejo y motivó quejas de alguno de sus miembros. Sexto.- En fecha de 10 de octubre de 2.013, por D. Cornelio , se formula denuncia ante la Dirección Provincial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dio lugar a la visita del servicio de Inspección a la empresa el 24 de octubre de 2.013, con formulación el 20 de enero de 2.014 de Acta de infracción N° NUM000 , ante 'el hecho de no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, y , en su caso, las actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones..', e imposición de sanción pecuniaria a Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca. La entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, contaba con servicio de prevención ajeno, SPA MGO, que elaboró en noviembre de 2.013, procedimiento para resolución de conflictos entre empleados, que fue remitido a todos los empleados posteriormente, si bien fue revisada en el año 2.014, ante la contratación de un nuevo servicio de prevención, TRAPEGA, que elaboró un nuevo plan de prevención de riesgos, incluyendo psico sociales. Séptimo.- Por D. Cornelio , se formuló el 25 de septiembre de 2.014, demanda en impugnación de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal que sufrió entre el 28110/13 y el 21/11/13, que dio lugar a los Autos n° 694/2014 del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Ferrol, que tras la celebración del acto del juicio el 19 de febrero de 2.015 , dictó Sentencia el 2 de marzo de 2.015 , desestimando la pretensión del actor, que ha formulado recurso de suplicación, resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 29 de abril de 2.016 , en la que 'declaramos que la contingencia de la IT iniciada por el trabajador recurrente el 28 de octubre de 2013 debe ser declarada como derivada de accidente de trabajo'. Resolución que no es firme. D. Cornelio , permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 28 de octubre y el 21 de noviembre de 2.013, por 'trastorno de adaptación mixto de ansioso depresivo'. Acude a consultas con psiquiatra desde entonces que a su vez lo remite a consulta con psicólogo, iniciando su tratamiento con el anterior en septiembre de 2.014. El 10 de febrero de 2.015, la misma le indica que ha de iniciar proceso de incapacidad temporal. D. Cornelio , inició proceso de incapacidad temporal el 24 de febrero de 2.015, por enfermedad común 'trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos'. Octavo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Noveno.- Con fecha de 1 de abril de 2.015, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 18 de marzo de 2.015, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Cornelio , contra la entidad Afianzamiento de Galicia, Sociedad de Garantía Recíproca, 'AFIGAL, S.G.R.', y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la anterior de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido disciplinario del trabajador efectuado en fecha de 25 de febrero de 2.015.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador la Sentencia desestimatoria de su demanda y formula cuatro motivos de nulidad, dieciocho de revisión del relato histórico de la resolución de Instancia y diez motivos jurídicos de censura.

En concreto, solicita -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; fundado en los artículo 86.2 LJS, en relación con el artículo 88 LJS ; artículos 94.1 y 99 LJS y 268 LEC ; y el artículo 24 CE por doble partida.

Después, sostiene -a través del artículo 193.b) LJS- la revisión de los hechos declarados probados y denuncia -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de: (1) los artículos 94.2 y 88 LJS y 268 LEC (defectuosa aportación de documentos); (2 ) 316.1 LEC y 91 LJS (sobre valoración de la prueba); (3) artículo 92.3 LJS (tacha de testigos); (4 ) artículo 26 ET en relación con el artículo 56 ET (salario y horas extras); (5) artículos 24, 14 y 15 CE y 4.2.g) ET y 5.c) Convenio núm. 158 OIT (garantía de la indemnidad); (6) artículo 14 y 15 CE (acoso laboral); (7) artículos 24 CE y 55.1 ET (defectos de la carta de despido; (8) artículo 60 ET (prescripción de las faltas); (9) Circulares del Banco de España 3/2010 y 3/1995 y artículo 570 LEC (sobre el modo en qué se computan los activos adjudicados); y (10) artículos 54.2.d ) y 55.4 y 5 ET , en relación a los artículos 5.a ) y 20.2 ET (transgresión de la buena fe contractual o teoría gradualista).

SEGUNDO.-1.- De entrada, el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ ; y, a continuación, las cuestiones de nulidad ahora planteadas -salvo una- ya fueron sostenidas en el recurso anterior, que derivó en la anulación de la Sentencia de Instancia previa por la STSJ Galicia 29/09/2016 R. 1392/16 , y en la que razonábamos, para evitar dilaciones indebidas y que se reiterasen motivos ya desestimados, sobre los mismos que ahora el recurrente se empeña en repetir literalmente, incrementando el volumen de un recurso de por sí ya excesivo. Por lo tanto, responderemos a dichos motivos con la misma argumentación que empleamos entonces y que nos permitimos reproducir:

(a) Sobre el primer motivo (artículo 86.2 en relación con el artículo 88, ambos LJS).- No ha habido tras el examen de la prueba documental -minutos 24:30 a 50:02 de la primera vista del Juicio Oral- alegación alguna de falsedad documental, sino un escueto «ya está» y ciertas manifestaciones posteriores sobre los documentos, manifestando que no reconoce aquéllos e impugnándolos, porque no aparecen en la carta de despido, que han sido elaborados expresamente para el juicio o que no aparecen fechas, números, etc. Ante ello, debe recordarse que el precepto indica: «[e]n el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella» (artículo 86.2 LJS). Por lo tanto, no puede sostenerse ahora -en esta Instancia- que deberían haberse suspendido las actuaciones para que presentase la querella cuando no consta aquella alegación o manifestación en dicho sentido, ni en la vista del día 15/07/15, ni en la del día 02/10/15, ni cuando ha tenido en su poder la copia digital de los documentos; esto significa que no sólo la petición resulta extemporánea y revela una actuación -cuando menos- negligente de la parte, sino vulneradora de la buena fe procesal; significa que no concurre ninguna indefensión, habida cuenta que no hubo alegación de falsedad de los documentos, tan solo se impugnaron o negaron.

(b) Sobre el segundo motivo (artículo 94.1 y 88, ambos LJS).- Se reduce a la discusión sobre la valoración de la prueba -documental-, lo que -en absoluto- tiene que ver con una indefensión, ni con el modo de proponer o admitir la prueba, sino en su correcto cumplimiento por la demandada -a criterio del recurrente-; sin embargo, la consideración de la documentación y su valoración, se integra en el uso por parte de la Magistrada de su sana crítica, esto es, se ha producido una inferencia de hechos a través del material probatorio, dando preferencia a unos sobre otros, mas ello no causa indefensión, sino que habrá de articularse por la vía de la revisión. En otras palabras, lo que se alega por la parte es una mera discrepancia jurídica, sobre valoración de pruebas (si es válida o no), y no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que parece vincularse a la sana crítica. No ha habido la infracción postulada, puesto que, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 15/09/16 R. 1877/16 , 29/07/16 R. 790/15 , 06/04/16 R. 388/16 , 21/10/15 R. 2674/15 , 14/09/15 R. 219/14 , etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero ), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/Marzo ; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia -entre otros- 18/05/10 R. 4745/06 , 26/10/09 R. 2298/09 , 06/06/08 R. 1888/08 , 10/10/05 R. 3546/05 ,...). Empero, no es este el caso presente, pues en la Sentencia de Instancia se realiza una relación de los motivos que llevan a la Juzgadora a quo a aceptar unos hechos o la credibilidad de determinados documentos.

Además, el actor no dirigió respetuosa protesta con respecto a la admisión de esta prueba y, por ello, se aquietó con la decisión judicial -con independencia de otras vías para lograr la revisión de la Sentencia, en su caso-; así se advierte de las grabaciones de los dos juicios orales. Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Y aquí concurre efectivamente esta pasividad por la recurrente, que ante -la teórica vulneración de sus derechos de intimidad y protección de datos- no protestó convenientemente, ni hizo mención o consideración alguna que se reflejase en el acta. Y, precisamente, esto último se puede individualizar en la necesidad de la protesta previa de la parte que posteriormente alegará dicha vulneración, puesto que así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 05/06/16 R. 950/16 , 31/05/16 R. 3950/15 , 13/06/14 R. 1147/14 , 08/06/12 R. 308/09 , 31/01/12 R. 1435/08 , 31/03/11 R. 2415/07 ,...), de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16/Febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 01/Octubre ; 06/1992 ; 289/1993 ; 140/1996 ; 52/1997, de 17/Marzo ; y 124/1997, de 01/Julio ). Y,

(d) Sobre los tercer ( artículo 24 CE ) y cuarto motivos de nulidad ( artículo 24 CE ).- De entrada y en coincidencia con la parte recurrida, la denuncia está huérfana de cita de precepto, sin que la simple mención del artículo 24 CE sirva a estos fines, puesto que se ha de concretar en qué sentido y en qué norma procesal -no simplemente de derecho sustantivo- ampara la exigencia relativa a una práctica de pruebas adicionales. No hay válida denuncia y podemos reiterar (sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 22/06/17 R. 1337/17 , 11/04/17 R. 4261/16 , 15/03/17 R. 4282/16 , 09/02/17 R. 2747/16 , 06/02/17 R. 1939/16 , 24/01/17 R. 1939/16 , etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS.

Además, y por lo que se refiere al motivo cuarto, la Magistrada de Instancia sí valora el resultado de las alegaciones formuladas en el traslado de las Diligencias Finales, aunque en un sentido no compartido por el recurrente, lo que nos lleva no a un campo de indefensión, sino -como no se puede desconocer- a una mera discrepancia jurídica que habrá de tener ubicación adecuada en un correlativo motivo vía artículo 193.c) LJS, mas no a través de la letra a). Y, por otro lado y con respecto al motivo tercero, podrían hacerse extensivas las consideraciones que hemos hecho en la letra anterior.

TERCERO.-1.- El siguiente paso es el que atañe a las modificaciones fácticas (incluidas las formuladas tras las aportaciones de nuevas documentales), ninguna de las cuales se puede acoger, con la excepción de las dos últimas y sólo parcialmente. Sobre ellas, podríamos mantener que este remedio subsanatorio exclusivamente procede respecto de extremos puntuales, de error valorativo o insuficiencia fáctica, no resultando adecuada solución para redactar por completo la parte histórica de la sentencia, pues en este caso no se trata ya de «revisar» los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, tal como dispone el artículo 193.b) LJS, sino que más bien se trataría de «redactar» los hechos declarados probados, lo que -a todas luces- escapa al objetivo propio del recurso extraordinario de Suplicación (así, SSTSJ Galicia 27/10/14 R. 1115/13 , 13/03/12 R. 5668/09 , 15/12/11 R. 4240/11 , 04/11/05 R. 4815/05 y 21/06/03 R. 3325/00 ). Y -sin dudas- alterar total o parcialmente todos los ordinales, añadiendo otros y planteando dieciocho motivos de revisión es excesivo a todas luces y configura un intento de redactar de nuevo el relato histórico; algo que es rechazable por sí y conduce directamente a su inviabilidad.

2.- Pese a no ser ya necesario, queremos contestar a cada una de las revisiones fácticas, siquiera se agruparán para su comprensión en base a la respuesta negativa correspondiente:

(a) Los titulados motivos primero y décimo sexto a décimo octavo se rechazan por intrascendentes, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 22/11/17 R. 2195/17 , 24/10/17 R. 2200/17 , 19/09/17 R. 1409/17 , 14/09/17 R. 1614/17 , 12/09/17 R. 2442/17 , 05/07/17 R. 1745/17 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

(b) Los titulados motivos segundo, quinto, cuarto, sexto a octavo y décimo a décimo tercero, pues, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 28/11/17 R. 2514/17 , 21/11/17 R. 2894/17 , 15/11/17 R. 3670/17 , 12/09/17 R. 2233/17 , 11/05/17 R. 613/17 , etc.).

(c) Los motivos titulados como tercero, noveno, décimo cuarto y décimo quinto, aparte de que resultan intrascendentes, habida cuenta de que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y 18/06/13 Ar. 6102; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 15/11/17 R. 3670/17 , 23/06/17 203/17 , 09/05/17 R. 717/17 , 11/05/17 R. 613/17 , 15/09/16 R. 1877/16 , 30/03/16 R. 2000/15 , etc.).

(d) Los motivos fácticos formulados tras la adición de los nuevos documentos sí se admitirán, aunque sólo en cuanto a la contingencia, pese a que se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución (puesto que el hecho de que la contingencia de las bajas sea profesional nada aporta a un despido disciplinario, debidamente justificado). Sin embargo -así, SSTSJ Galicia 10/07/17 R. 1822/17 , 07/06/17 R. 1553/17 , 09/05/17 4425/16 , 18/11/16 R. 2048/16 , 08/11/16 R. 3409/16 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión en cuanto a los siguientes extremos: (a) se corregirá el ordinal séptimo, párrafo primero, in fine, en el sentido de sustituir la expresión «Resolución que no es firme» por «Dicha resolución ya es firme, al inadmitir el ATS 20/04/17 el recurso de casación interpuesto»; y (b) en el ordinal séptimo, párrafo tercero, se suprime la referencia «por enfermedad común» y, al final, se añade un inciso que diga «La contingencia del mismo fue declarada como derivada de accidente laboral por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de 13/11/17 ».

Ahora bien, el resto de elementos no se acogen; ni la inclusión de un nuevo ordinal décimo quinto bis o el nuevo párrafo del séptimo («EN EL QUE SE HAGA REFERENCIA A los fundamentos de hecho y de derecho más significativos del nuevo documento incorporado» -sic-), dado que el razonamiento jurídico de una Sentencia ni puede ser ubicada entre el relato histórico, ni -mucho menos- nos vincula, al discutirse aquí un despido disciplinario y allí la contingencia de una baja ocurrida; como tampoco la concurrencia de otras patologías, que carecen absolutamente de relevancia en lo aquí discutido. No está de más recordar que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 18/01/18 R. 4612/17 , 27/09/16 R. 1918/16 , 15/09/16 R. 529/16 , 30/03/16 R. 2000/15 , 22/02/16 R. 4493/15 , 20/11/14 R. 1301/13 , etc.).

CUARTO.-Ya en el campo jurídico, tampoco pueden llegar a mejor puerto las diez censuras con las que finaliza su recurso y que -en gran medida- han sido resueltas por la Sentencia de Instancia en un criterio plenamente compartido y dependían de unas revisiones fracasadas (atendidos los complementos que -vía artículo 233 LJS- se han realizado por el recurrente y la empresa recurrida).

QUINTO.-Las tres primeras (defectuosa aportación de documentos, valoración de la prueba y tacha de testigos) no son más que la reproducción de los motivos de nulidad y de la valoración conforme a la sana crítica del material existente; y ello, en modo alguno existen, desde el punto y hora en que en la Sentencia de Instancia se realiza una relación de los motivos que conducen a la Juzgadora a quo a aceptar unos hechos o la credibilidad de determinados documentos o testificales. Por lo tanto y por no caer en una repetición ociosa, se remite su rechazo al Fundamento Jurídico Segundo, donde se ha analizado con detenimiento este extremo -y que lo había sido también en nuestra anterior Sentencia-.

SEXTO.-El motivo cuarto incurre en una defectuosa formulación, puesto que cita un precepto (el artículo 26 ET ) y, de sus cinco apartados, no indica a cuál se corresponde, al margen de que parte de una petición de principio, dando por supuesto elementos fácticos no probados o no debidamente acreditados.

En otras palabras, se incumplen los requisitos exigidos en Suplicación para proceder a examinar la infracción normativa; pues hemos de reiterar que conforme a las SSTSJ Galicia 18/02/16 R. 4133/15 , 15/10/15 R. 1961/14 , 15/06/15 R. 506/14 , 14/05/15 R. 3335/13 , 12/05/15 R. 3831/13 , 20/06/14 R. 1736/12 , 24/01/14 R. 3845/11 , etc.- el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, de 18/Enero ; 294/1993, de 18/Octubre ; y 93/1997, 08/Mayo - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que no basta una genérica referencia al precepto -en caso de tener varios apartados-, sino que es preciso hacer indicación concreta de la letra, apartado, números, etc., que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente; lo contrario supone desatender la obligada indicación de la concreta norma infringida y determina que la Sala haya de rechazar el recurso, indebidamente formulado (así, SSTSJ Galicia 27/06/17 R. 483/17 , 15/06/17 R. 523/17 , 06/02/17 R. 2747/16 , 21/04/16 R. 139/15 , 14/04/16 R. 1168/15 , etc.).

Y, además, toda la argumentación se hace sobre datos que no se han incorporado al relato histórico y derivados de argumentaciones discursivas sobre determinados elementos, que no se comparten. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 21/11/17 R. 2863/17 , 07/09/17 R. 2158/17 , 19/09/17 R. 1722/17 , 13/06/17 R. 870/17 , 06/06/17 R. 222/17 , 05/06/17 R. 328/17 , 09/05/17 R. 1038/17 , etc.).

SÉPTIMO.-1.- Los motivos quinto y sexto se pueden analizar conjuntamente, pues se basan en dos caras de la misma moneda: la garantía de indemnidad relacionada con un presunto acoso y la existencia de un acoso; facetas que -lo adelantamos- no concurren; sin que sea óbice el hecho de que el proceso iniciado el día anterior al despido se hubiese declarado derivado de accidente de trabajo, pues los hechos imputados son reales y anteriores. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (sólo en las de este año, SSTSJ Galicia 10/05/17 R. 1145/17 , 11/04/17 R. 4261/16 , 22/03/17 R. 4028/16 , 14/02/17 R. 4056/16 , 30/01/17 R. 4025/16 , 19/01/17 R. 2668/16, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre , F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H. A. L. contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97 -) -que no es el supuesto-.

2.- Ya en concreto, las dos actuaciones indiciarias carecen de suficiente entidad para invertir la carga de la prueba, pues se fundamentan en una denuncia en 2013 ante la ITSS por parte del actor y un pleito relativo a la contingencia de la incapacidad iniciada el 28/10/13, que se ha declarado derivado de accidente de trabajo -ahora firme-; y ninguna de ellas integra una prueba verosímil para producir dicho efecto. Entrando en el fondo de su planteamiento, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).

De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).

Pues bien, en este asunto, no apreciamos que concurra ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2), porque, por una parte, el trabajador presenta una denuncia ante la ITSS más de un año antes de su despido (en 2013), con lo que hay una desconexión temporal (el despido es en febrero/2015); y, por otra parte, el pleito iniciado en septiembre/2014 no era contra una decisión empresarial, sino pretendiendo la modificación de la contingencia de una IT (frente a una decisión del INSS) y -en este caso- la desconexión es claramente objetiva, sin que se haya establecido una relación entre un proceso temporal y la causa de la medida empresarial, que -tal y como expresaremos en el último Fundamento Jurídico- está plenamente justificada.

4.- Y la situación de acoso -que subyace al motivo anterior y que el recurrente mezcla en repetitivos argumentos- tampoco se ha acreditado, en la medida en que los elementos que alega como constitutivos del teórico acoso (comunicaciones que él remitía, sobrecarga de trabajo, su mala relación con el resto de compañeros de trabajo, sus problemas psiquiátricos, etc.) o no han sido probados o, en nuestra mesurada opinión, no integran un acoso, tal y como se explica de una forma suficientemente amplia en la Sentencia recurrida. No está de más traerá a colación - SSTSJ Galicia 15/07/10 R. 1826/10 , 22/10/09 R. 3298/09 , 06/06/08 R. 1888/08 , 30/05/08 R. 1288/08 , 09/07/07 R. 4490/04 , etc.- que, en el ámbito especializado -médico y jurídico-, se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica al que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. En definición oficial -Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo- se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo».

Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (09/Febrero), que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 CE , y que -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que ciertamente justifican -incluso, siquiera no sea este el caso- la extinción del contrato por voluntad del trabajador, ex artículo 50.1.a ) y c) ET .

Los mecanismos del mobbing -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso nos permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial.

En particular, los comportamientos que han quedado reflejados en la Sentencia de Instancia y que se intentan utilizar como indicios del acoso, no son tales: por ejemplo, ni la sobrecarga de trabajo -que presta, tal y como indica el doc. núm. 9, en igualdad de condiciones que sus compañeros-; ni la falta de despidos previos, que -en su caso- habría que valorar en igualdad de condiciones que no concurren por las propias características del puesto de responsabilidad del recurrente y la gravedad de los comportamientos atribuidos; ni -en definitiva- el hecho de que su última baja se haya calificado como profesional, porque una cosa es la situación personal apreciada por el actor -en el que subyacerá algún tipo de patología psíquica o la concurrencia de otros factores endógenos- y otra la situación real o que en ésta se revele un hostigamiento, un aislamiento o un trato vejatorio; que no lo hace, porque bien pudiera haber sido baja profesional -incluso por conflictividad laboral- y ello no conduce -necesariamente- a la conclusión de que se haya producido un mobbing, máxime cuando no hay otra prueba más que la afirmación apodíctica del recurrente. Es evidente -es una conclusión nada aventurada- que existe una mala relación con algunos compañeros -incluso, superiores-, pero ello no significa que concurra acoso alguno, porque en las relaciones humanas pueden existir numerosos factores que conduzcan a una interacción complicada y, en ocasiones, francamente mala o deteriorada, mas ello no implica per se la presencia del hostigamiento, cuando no se revela ningún dato adicional o plus en dichas malas relaciones, ya que el acoso exige la necesidad de que se proceda de una manera continuada y persistente a buscar el daño moral o psíquico del trabajador - objetivo, por diversos medios; al margen de que en toda relación existen dos individuos sobre cuya responsabilidad respecto del buen o mal desarrollo de la misma precisaría analizarse detenidamente.

OCTAVO.-Por lo que se refiere a la suficiencia de la carta, que es el siguiente motivo -y para cuya respuesta bastaría una remisión al razonamiento de la Instancia, al tratarse de una reproducción de lo ya sostenido en el juicio oral-, tampoco concurre, habida cuenta (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 09/03/17 R. 5323/16 , 31/10/16 R. 2542/16 , 15/09/16 R. 1877/16 , 12/05/16 R. 690/16 , 22/02/16 R. 4493/15 , etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -).

Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar. 6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).

En particular, hemos indicado ( STSJG 13/10/15 R. 3162/15 ) que «sin que preciso que en la carta de despido se incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se imputa -tal como pretende la parte actora en su recurso-, exigencia no contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco en el Convenio Colectivo del sector, pues el requisito fundamental y básico en que se concreten suficientemente los hechos que se imputan, dado que la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados (STJ Galicia de 2 de noviembre de 2010)».

Y, en este caso, en la carta comunicada al trabajador se le indica perfectamente cuáles son los motivos por los que se procede a su despido, de manera clara y ordenada, sin que -además- el recurrente haya tenido problemas en alegar y probar sobre todos los extremos de la misma en primera Instancia, y, posteriormente, propugnar dieciocho revisiones en su recurso y diez censuras jurídicas, amén de cuatro motivos de nulidad, de tal forma que ha demostrado un conocimiento más que amplio de qué se le imputaba y cuál era el comportamiento atribuido.

NOVENO.-1.- El motivo octavo se refiere a la prescripción, haciendo -como en múltiples ocasiones a lo largo de todo el recurso- supuesto de la cuestión, dado que el conocimiento de la empresa se produce el 19/02/15 al recibir una llamada de un tercero sobre determinada información, que origina una revisión de las comunicaciones remitidas al recurrente y retrasos en la presentación de documentación o información (AEAT, CERSA, Banco de España,...), lo que además se producen entre enero y febrero de cada año, al margen del puesto de confianza que ostentaba el despedido (Jefe del departamento de administración) y, por lo tanto, su máximo responsable y ostentando la representación de la empresa. La cuestión es más sencilla de lo que el despedido/recurrente nos quiere hacer ver y, desde luego, conduce a la misma solución que la tomada por la Instancia, habida cuenta que era el responsable del departamento, quien estaba en una posición única para ocultar todas sus irregularidades e incumplimientos laborales y sólo cuando se pone de relieve -por el acto de un tercero- una de aquéllas se verifica todo su comportamiento y se descubre la desleal gestión llevada a cabo. Por ello, sólo desde febrero/2015 puede computarse la prescripción, pues sólo desde esta fecha la empresa ha podido llegar a tener conocimiento del ilícito laboral cometido, y ninguna de las dos prescripciones (ni la corta, ni la larga) pueden correr hasta dicha fecha.

2.- Como recordábamos en las SSTSJ Galicia 16/10/17 R. 3422/17 y 11/09/17 R. 2300/17 , ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el artículo 60.2 ET establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día «que la empresa tiene conocimiento de su comisión» y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción ( STS 11/03/14 -rcud 1203/13 -, con cita de otras mucho más antiguas, como la STS 24/09/92 -rcud 2415/91 -); insistiendo en el mismo aspecto de que «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( SSTS 09/02/09 -rcud 4115/07 -; y 11/10/05 -rcud 3512/04 -).

Ya en concreto, se podrían traer a colación nuestras SSTSJ Galicia 30/01/17 R. 4025/16 , 05/06/15 R. 950/15 , 19/12/12 R. 4648/12 y 23/05/06 R. 2552/04 y lo allí expresado, que se dictó tras la casación de la anterior por la STS 11/10/05 -rcud 3512/04 -; en ellas, se afirmaba que el plazo no puede comenzar a correr hasta que se tenga un conocimiento cabal y exacto de la infracción, que el empresario ya tiene cuando la trabajadora inició la baja o en fechas muy próximas. En principio, se ha de recordar que el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido ( SSTS 21/07/86 Ar. 4528 ; 24/07/89 Ar. 5909 ; y 15/07/03 Ar. 2004/5410). Ahora bien, es importante señalar que, siquiera el día inicial del cómputo del plazo propio de la prescripción de las faltas laborales, no debe fijarse hasta que el órgano que ejerce la función de sancionar tiene conocimiento de la conducta merecedora de la sanción [ STS 26/12/95 Ar. 9845], tal doctrina «no puede utilizarse para demorar la decisión punitiva injustificadamente, con dilaciones en las comunicaciones internas necesarias para tal conocimiento» ( STS 20/03/97 Ar. 2605).

No obstante, la aplicación literal del art. 60.2 ET haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410), tal y como ocurre en este caso, en el que se une su condición de manager (encargado de la tienda y, por lo tanto, el representante del empresario en el centro de trabajo) a la de connivencia con uno de los otros dos trabajadores en dicho centro para cometer el ilícito laboral. Cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción -«larga»- de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( SSTS -ya clásicas- 25/04/91 Ar. 5230 ; 12/02/92 Ar. 970 ; 26/05/92 Ar. 3608 ; 24/09/92 Ar. 6809 ; 03/11/93 Ar. 8536 ; y 29/09/95 Ar. 6925; y ATS 12/06/02 Ar. 7803), «siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario» ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410). Y esto es lo que ha ocurrido aquí, dada la connivencia y su condición prevalente en el centro de trabajo. En otras palabras, cuando el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» [ STS 25/06/90 Ar. 5514] y más en concreto «desde que cesó la ocultación» [ STS 27/01/90 Ar. 224; y ATS 15/07/97 Ar. 5702] ( STS 15/07/03 Ar. 5410). Pero es que -además y a estos efectos- la ocultación no requiere necesariamente actos positivos: basta que el trabajador infractor sea también responsable de la dilación en el conocimiento de los hechos por la empresas ( STS 29/09/95 Ar. 6929), por ser suficiente que el cargo del infractor obligue a vigilar y denunciar la falta, «pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción ( ATS 12/06/02 Ar. 7803; y STS 25/07/02 Ar. 9526). Por lo tanto, se desestima también este motivo.

DÉCIMO.-En cuanto al noveno motivo, se rechaza de plano, porque, por una parte, las Circulares del Banco de España no son normas jurídicas y, por lo tanto, no hay válida denuncia de norma o jurisprudencia infringida, pudiéndose reiterar (sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 23/11/17 R. 3014/17 , 22/06/17 R. 1337/17 , 11/04/17 R. 4261/16 , 15/03/17 R. 4282/16 , 09/02/17 R. 2747/16 , 06/02/17 R. 1939/16 , etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS. Y, desde luego, la cita de una Circular no es operativa a esos efectos.

Y, por otra parte, en cuanto a la cita genérica de las normas de la LEC, resulta aplicable lo ya referido en el Fundamento Jurídico Sexto; aparte de que el único identificado ( artículo 570 LEC ) carece de sentido en cuanto lo imputado al recurrente son graves irregularidades en el cumplimiento de sus competencias y obligaciones laborales, habida cuenta que era el responsable de tener al día la información sobre los inmovilizados adjudicados que repercute sobre la morosidad de un deudor, algo que no hizo y tuvo graves consecuencias para la recurrida y sus clientes.

UNDÉCIMO.-1.- Finalmente, en cuanto a la sanción adoptada y su proporcionalidad, vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista -en criterio coincidente con el de la Instancia-. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a) individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b) proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 Ar. 2182). De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 Ar. 8598). En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo- las SSTS 20/12/99 Ar. 2000524 ; 10/11/98 Ar. 9550 ; 18/06/93 Ar. 6291;...; 19/10/90 Ar. 7930 ; 24/09/90 Ar. 7040 ; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 07/09/17 R. 2649/17 , 11/05/17 R. 613/17 , 08/05/17 R. 844/17 , 06/04/17 R. 308/17 , 30/01/17 R. 4025/16 , 07/12/16 R. 3741/16 , 20/10/16 R. 2280/16 , 12/05/16 R. 690/16 , etc.

2.- En concreto, hemos recordado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 11/05/17 R. 613/17 , 09/05/16 R. 598/16 , 09/09/15 R. 2603/15 , 05/06/15 R. 950/15 , 05/03/15 R. 5047/14 , etc.) que es preciso que la desobediencia sea abierta y sin fundamento y frente a las órdenes del superior, en el ámbito de la empresa, dadas en el área de sus facultades y no acreedoras a reproche, por falta a la norma o costumbre ( STS 10/11/86 Ar. 6670). Y es que, aunque el normal desarrollo de la actividad en la empresa exige un hábito de obediencia en los trabajadores a las órdenes recibidas y dadas por el empresario a los representantes en la regular actividad de la empresa, ello no incluye que cuando la orden recibida se refiera a un trabajo ajeno al contrato y no justificado por especiales circunstancias, el trabajador esté obligado a su cumplimiento ( STS 28/12/89 Ar. 9281). Aparte -y esto es lo determinante- de que «la desobediencia se manifiesta como resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes precisas emanadas del empresario [...]» ( STS 21/09/87 Ar. 6225, y todas las en ella citadas). En resumen, además, de voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales, el incumplimiento debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado; grave, en la medida en que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada no puede ser castigada con el despido; trascendente, en cuanto que produzca un perjuicio para la empresa; e injustificada, porque si concurre una causa incompleta de justificación ha de merecer una sanción menor que la extinción de la relación laboral ( SSTS 19/06/82 Ar. 4046 ; 19/10/83 Ar. 5103 ; 28/03/85 Ar. 1406 ; 26/04/85 Ar. 1926 ; 18/11/85 Ar. 5798 ; 29/01/87 Ar. 298).

Congruentemente con ello, es obvio que la desobediencia admitirá matices y graduaciones, debiendo reservarse la máxima sanción de despido para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter esencialmente grave, trascendente e injustificado ( SSTS 23/09/86 Ar. 5143 ; 31/03/87 Ar. 1764 ; 19/12/88 Ar. 9853 ; 29/03/90 Ar. 2366). De tal forma que una simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( SSTS 28/03/85 Ar. 1406 ; 03/02/87 Ar. 770 ; 05/03/87 Ar. 1336 ; 26/11/87 Ar. 8069 ; 19/12/88 Ar. 9853). En otras palabras, la máxima sanción por despido requiere [aparte de incumplimiento de especial significación] que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes ( SSTS 28/03/85 Ar. 1406 ; 05/03/87 Ar. 1336 ; 24/02/90 Ar. 1222 ; 29/03/90 Ar. 2366).

3.- Y, proyectando los asertos anteriores a los incólumes hechos probados, nuestra conclusión es coincidente con la de la Instancia: la sanción adoptada es proporcionada y el despido procedente; habida cuenta que: en primer lugar, existen comunicaciones y requerimientos por parte de organismos públicos (Agencia Tributaria de Galicia, TGSS, Juzgados,..), que iban dirigidas a él -como responsable del departamento-, que dieron lugar a nuevos requerimientos -e, incluso, embargos- y que tuvieron que contestarse por una subordinada -antecedentes de hecho primero y segundo y hechos primero a sexto-. En segundo lugar, el actor no actualizó los datos de contabilización de pagos y recuperaciones de morosidad, lo que originó que se haya declarado a CIRBA y ASNEF deudas pendientes que no existían, con lo que la persona afectada aparecería en dichos ficheros como deudora o morosa -antecedente tercero apartado b-. En tercer lugar, se incurrió en retraso en el envío de información a CERSA, lo que supone que dichas operaciones no dispondrían de cobertura -hechos del apartado 4º y hecho octavo, apartado a) de la carta de despido-. En cuarto lugar, el actor -como máximo responsable- remitió información errónea al Banco de España y a la AEAT, así como de manera muy retrasada a los consejeros en la noche anterior a la celebración del consejo de administración -antecedente tercero apartado b) de la carta de despido y apartados cuarto y octavo d) y e) de la carta de despido-. Todos ellos, valorados en su conjunto, nos conducen a la misma conclusión que la Magistrada de Instancia: la infracción cometida es muy grave y el despido es la sanción proporcionada y adecuada a dicho comportamiento. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Cornelio , confirmamos la sentencia que con fecha 21/04/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «AFIANZAMIENTO DE GALICIA, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA (AFIGAL, SGR)».

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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