Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2883/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100649

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:914

Núm. Roj: STSJ GAL 914/2019

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000314 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002883 /2018 IP
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000113 /2016
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Clemente , Constantino , Cristobal , David
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ , XOAN
ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ , XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002883 /2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta de
Galicia,, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL
0000113 /2016, seguidos a instancia de Clemente , Constantino , Cristobal , David frente a XUNTA DE
GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Clemente , Constantino , Cristobal , David presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Los demandantes, vienen prestado servicios para la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras da Xunta de Galicia, con la categoría de vigilante de Recursos Naturales, grupo V, categoría, 9 (doc. nº 1). Segundo.- En fecha 27-3-2006 la Conselleria de Medio Ambiente dicta la instrucción por la que se establece la organización funcional del personal dependiente de los servicios provinciales de conservación de la naturaleza. Conforme a dicha instrucción, corresponde a los vigilantes de Recursos Naturales la realización de las siguientes funciones: 'Personal que tiene a su cargo una zona determinada, con su respectiva área de influencia, ejerciendo funciones de policía y custodia de las riquezas naturales y llevando a cabo tareas de mantenimiento requieran; para tal fin manejaran los indicados materiales puestos a su disposición y conducirán vehículos cuando así lo demanden las necesidades del servicios'. A los capataces de establecimiento (categoría III): 'personal que esta al frwnte de un establecimiento forestal, cinegético, piscícola o análogo, con responsabilidad respecto a todas las operaciones que demanda el adecuado funcionamiento de las instalaciones de que se trate. Será responsable directo e inmediato del personal a su cargo, así como del cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales'. Y a los guardias fluviales (categoría IV): 'Sus funciones no se definen en el convenio, a pesar de la diferencia de grupo se aplicara lo dispuesto apra los celadores 2ª/vigilantes de RRNN'. Dicha instrucción figura incorporada como doc. nº 2 del ramo de prueba del actor, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. Tercero.- Las funciones desarrolladas por los demandantes son las que se describen en el informe del Comité Intercentros unido como doc. nº 3, cuyo contenido se da por reproducido. Cuarto.- En fecha 10/10/2006 se modifica el punto 7.2 de la instrucción de 27/03/2006, si bien no consta que sea notificada a los interesados, tan solo comunicación a la jefa del servicio de la Naturaleza de Pontevedra (doc. aportada por la demandada). Quinto.- El actor interpuso reclamación previa el 31/10/2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancias de D. Clemente , D Cristobal , D David , asistidos por el letrado Sr. Rodríguez Fidalgo y a instancias de D Constantino representado y asistidos por el letrado Sr. Rodríguez Fidalgo contra la XUNTA DE GALICIAREPRESENTADA Y ASISTIDA POR LA LETRADA Sr. Díaz Carbajo, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las diferencias salariales que reglamentariamente corresponda, entre la categoría asignada de vigilante de Recursos Naturales -grupo V- y la categoría de guardia fluvial -grupo IV- y mientras las sigan realizando y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y abonar a cada uno de los actores la cantidad de 5.244,41 euros, por el periodo comprendido de 31/7/2014 a 31/01/2018, así como a seguir abonando las cantidades correspondientes mientras se siga manteniendo dicha situación.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora, D. Clemente , D. Cristobal , D. David , y D. Constantino , presentan demanda en la que solicitan la reclasificación de sus puestos en los grupos profesionales que proponen en el suplico, así como la condena al pago de las diferencias salariales devengadas en relación con cada uno de los grupos profesionales propuestos , desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, así como las cantidades que por tal concepto se devenguen desde la fecha de presentación de la reclamación previa a la vida judicial laboral y mientras se mantengan las mismas circunstancias que dan lugar al derecho a percibir esa diferencia salarial.

La sentencia de instancia , recogiendo lo resuelto por el TSJ de Galicia en sentencias de 24 de marzo de 2017 , rsu 4272/2016 , y 27 de marzo de 2017, rsu 5276/2016 rechaza la petición de reclasificación profesional, pero estima la relativa a las reclamación de diferencias salariales, por lo que estimando parcialmente la demanda, declara el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales que reglamentariamente correspondan entre la categoría asignada de vigilante de Recursos Naturales- grupo V- y la categoría de guardia fluvial - grupo IV- y mientras las sigan realizando y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 5.244,41 euros, por el periodo comprendido de 31/7/2014 a 31/01/2018 , así como a seguir abonando las cantidades correspondientes mientras se siga manteniendo dicha situación.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la dictada en la instancia, y en su lugar se dicte otra en la que , con absolución a la Consellería demandada , se desestime la pretensión de la parte actora, o subsidiariamente se revoque la sentencia en el sentido de que se revoque la cuantía concreta de condena y se deje la misma para ejecución de sentencia. El recurso ha sido impugnado por los trabajadores, quienes con cita de varias de las sentencias dictadas por esta Sala de suplicación, solicitan la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO - La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, articula su recurso en dos motivos ambos amparados en el art. 193c) de la LRJS dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicable.

En el primero de ellas denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del contenido previsto en la Instrucción de 27 de marzo de 2006 , modificada en su artículo 7.2 por la resolución de 10 de octubre de 2006.

El motivo no prospera, y ello porque como señala la parte impugnante esta Sala de Suplicación ya se ha pronunciado en sendas sentencia de marzo ( 24 y 27) de 2017 - las citadas por la sentencia de instancia- en el sentido de que tal denuncia jurídica no puede sustentar un motivo de infracción del apartado c) del art.

193 LRJS . Y así en ambas indicamos que ' dicho recurso debe ser desestimado porque no hace denuncia jurídica, y el recurso 'necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial [ STS 24/05/10 -rco 143/09 ], 'por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas' de pactos o acuerdos entre partes' [ SSTS 08/05/06 -rco 179/04 16/06/10 -rco 68/09 -] o a un Acuerdo Marco [ STS 10/05/04 -rcud 4686/03 ]; o a un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores [ STS 05/04/06 -rco 73/05 ; o un Acuerdo empresa- sindicatos [ STS 10/04/06 -rco 198/04 ]; o un pacto que no tiene naturaleza de convenio colectivo [ STS 19/02/01 -rco 2964/00 ], o las resoluciones, circulares o instrucciones de un organismo público o entidad privada [ SSTS 21/09/99 -rcud 5014/97 , para Circular de una entidad bancaria; 13/12/01 -rcud 4255/00-]; o las normas internas de los Sindicatos [ SSTS -recientes- de 15/02/07 -rco 54/06 -; 14/03/07 -rco 34/06 ; 25/06/07 -rco 58/06 -; y en caso de autos solo se hace alusión a la instrucción de 27-3-2006. ' Esta postura ha sido reiterado con posterioridad por este Tribunal en sentencias posteriores de 8 de marzo de 2017- rsu 600/2017 -, 23 de enero de 2018 - rsu 3044/2017 , o la más reciente de 26 de julio de 2018 - rsu 157/2018 - en la que añadíamos: El recurso, así planteado, está destinado al fracaso, al carecer de denuncia sobre una norma sustantiva, tal y como exige el art.197 LRJSLegislación citada que se aplica Como acertadamente señala el escrito de impugnación, las Instrucciones son disposiciones de carácter general que se dictan en el ámbito interno de la organización administrativa y mediante las que los órganos superiores, en desarrollo del principio de jerarquía orgánica, dirigen la actividad de los inferiores y del personal al servicio de la Administración ( art.21 LPACLegislación citada que se aplica y art.6 de la ahora vigente LRJSP 40/2015). La jurisprudencia indica que las circulares o instrucciones de servicio no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y se hallan dirigidas a órganos que se encuentran en relación jerárquica respecto de quien las imparte, a los que obliga sólo en función de la obediencia propia e inherente a tal relación de supremacía, por lo que no forman parte del ordenamiento jurídico, aunque puedan incidir en los intereses de los particulares al fijarse mediante ellas criterios de actuación a los titulares de los órganos subordinados. En tal sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que las denominadas instrucciones, al igual que las circulares, no alcanzan propiamente el carácter de fuente del derecho, sino tan sólo el de directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de esa jerarquización, no siendo una especial manifestación de la potestad reglamentaria ( STCº 26/1986 Jurisprudencia citada a favor Recurso de amparo contra las Instrucciones en relación con el ejercicio del derecho de huelga del personal laboral dependiente de la Administración militar. ).

Dado el alcance propio de las Instrucciones, estas han de ajustarse a la normativa legal y reglamentaria preexistente y, en su caso, ceñirse de manera estricta a la habilitación conferida por tal normativa; por lo tanto ha de ser ésta, en su caso, la que ha de ser denunciada como infringida o, al menos, la norma sustantiva laboral que permite oponerse a la existencia de las diferencias salariales estimadas, consignando tales Instrucciones previamente en el relato fáctico.

Por lo tanto se rechaza este motivo de recurso.



TERCERO .- En su segundo motivo la recurrente, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alega que la sentencia infringe normas que concreta en el art. 218 de la LEC señalando que la sentencia incurre en incongruencia extra petita ya que concede algo más que lo solicitado por las partes , ya que tal pretensión no se contenía en demanda, siendo en el acto del juicio en donde se concreta, lo que le causa indefensión, señalando que procede dejar para ejecución de sentencia la concreción de las cantidades devengadas con posterioridad La parte impugnante se opone señalando que la denuncia no está correctamente encauzada, ya que debía pretenderse por la vía del art. 193 a)LRJS , que no además no existe incongruencia extra petita, y que la condena de futuro que contiene la sentencia de instancia es acorde al contenido del art. 99 LRJS .

El motivo de recurso no procede por los argumentos que exponemos a continuación.

1º.- Incorrecta formulación del motivo de recurso.

Como señala la parte impugnante la normas denunciadas no son de carácter sustantivo, sino procesal, por lo que el cauce adecuado es el del art. 193 a), y no el c), de la LRJS , y sin que la recurrente haya solicitado una pretensión de nulidad de actuaciones.

2º.- No hay incongruencia extrapetita.

En relación a la incongruencia de sentencia dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

En relación con la incongruencia por exceso el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007 , que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ,; 172/2001, de 19 de julio , ; 130/2004, de 19 de julio )' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ).

Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Pues bien, en el caso de autos, no existe ningún tipo de incongruencia por exceso ya que la reclamación de las cantidades devengadas, tanto antes de presentación de la demanda como las que se devenguen en el futuro siempre que se mantengan las mismas circunstancias, es un pronunciamiento que ya se contenía en la demanda. Pero es que además la recurrente olvida que en el proceso laboral- a diferencia del civil o contencioso-la fase de alegaciones no se ciñe a la demanda, sino que abarca también la del acto del juicio, y concretada en ese momento la petición de reclamación de cantidad -las devengadas hasta esa fecha- no existe incongruencia al pronunciarse la sentencia sobre el contenido de la misma, ni sobre las cantidades futuras, que como señalamos , ya se pedían en demanda.

3º.- Confusión de la cita de norma procesal y de su denuncia.

Lo que está planteando la recurrente no es , realmente, una incongruencia extrapetita, sino, en su caso, una modificación sustancial de lo solicitado en el acto del juicio con respecto a lo planteado en la demanda inicial. Y ello tiene su correcto encuadre en el art. 85.1 de la LRJS que señala en el acto del juicio, tras la celebración de la fase de control de los presupuestos procesales, se inicia la de alegaciones comenzado por las de la actora en las que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', y la concreción de las cantidades ya peticionadas en demanda, y devengadas desde la fecha de presentación de la misma hasta el acto del juicio, no supone una variación sustancial. Pero es que aun de ser así- lo señalamos a efectos hipotéticos- tampoco nos consta que la actuación procesal de la recurrente tampoco hubiera sido ajustada a derecho ya que no señala que hubiera formulado la pertinente protesta , a efectos de recurso de suplicación, y con respecto a la decisión de la Magistrada de admitir los cálculos aportados en el acto del juicio por la parte actora.

4º.- La condena a las cantidades devengadas es correcta y las futuras también.

Ambas condenas responden a la situación acreditada y la conducta procesal de la actora tiene amparo en sendas normas procesales.

Y así en cuanto a las solicitadas en el acto del juicio como devengadas hasta este momento, el art. 87.4 de la LRJS establece que en conclusiones debe concretarse de manera líquida la cantidad que se pretender percibir.

Y en cuanto a la petición de condena de futuro tiene su amparo y respuesta en el art. 99 LRJS que establece que cuanto se reclamen prestaciones o cantidades periódicas- como es el caso- la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en el que se dicte. En este mismo sentido ya se ha pronunciado este Tribunal Superior para peticiones similares, y así podemos citar la STSJ de Galicia de 8 de mayo de 2017, rec. 600/2017 , en la que resolvimos:' Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción de los art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores art. 39.3, artículo 99 Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citada que se aplica y 24.1 de la ConstituciónLegislación citada que se aplica, por considerar que los demandantes tienen derecho a percibir en el futuro las diferencias salariales entre su actual categoría profesional (grupo V) y la categoría profesional de capataces de establecimiento (grupo IV).

La denuncia se admite ya que el artículo 99 Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citada que se aplica dispone que 'En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.

No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.

Y el Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006 (RCUD núm. 183/2005 Acciones de futuro. Interés actual y concreto a que se le reconozca el derecho. )...se declaró el derecho al devengo de determinadas cantidades, y que ello era así en tanto se mantuvieran las actuales circunstancias de hecho y de derecho. La actora tiene un interés actual y concreto a que se le reconozca el derecho que, hasta ahora le ha sido negado, de modo que no haya de acudir a los tribunales cada mes para que le sea satisfecha la indemnización por transporte.

Y ese es un interés que debe ser protegido mediante la tutela judicial efectiva,...y de amparar judicialmente a quien ha acreditado ser merecedora y estar necesitada de protección judicial'.

Por lo que en cuanto a la declaración de seguir percibiendo dichas cantidades debe ser estimada en tanto sigan realizando las funciones de guardia fluvial, consecuencia lógica de economía procesal que encuentra su apoyo en el artículo 99 de la L.R.J.S ' En base a todo lo argumentado procede desestimar este motivo y con ello de todo el recurso, y con condena en costas a la recurrente, al amparo del art. 235 LRJS . Los honorarios del Letrado impugnante del recurso se fijan en 550 € Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Santiago , en autos 113/2016 , seguidos a instancia de D. Clemente , D. Cristobal , D. David y D. Constantino contra la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 € y a cuyo pago condenamos a la demandada recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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