Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2884/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018104726

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6536

Núm. Roj: STSJ GAL 6536/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001358
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002884 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000268/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Dulce
ABOGADO/A: GUILLERMO GODOY VEGA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002884/2018, formalizado por el letrado don Guillermo Godoy Vega,
en nombre y representación de Dª Dulce , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A

CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000268/2017, seguidos a instancia de Dª Dulce frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Dulce presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Dulce , nacida el NUM000 de 1.969, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'auxiliares de ayuda a personas dependientes a domicilio'. La base reguladora mensual asciende a 415,40 € mensuales.- Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 15 de diciembre de 2.016, por la que se declaraba a D. Dulce , afecta a una incapacidad permanente total, susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir del 25-11-2017, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 23 de noviembre de 2.016, y dictamen propuesta el 25 de noviembre de 2.016.- Tercero.- Por D. Dulce , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 16 de febrero de 2.017, en el sentido de desestimarla.- Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'trastorno de ansiedad con síntomas afectivos y trastorno de conducta alimentaria', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'afectación psíquica actual con moderada - marcada disminución de capacidad funcional'.- Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dulce , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Dulce contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba que se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta. Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que 'estimando el recurso planteado, revoque la Sentencia dictada, estimando igualmente la Demanda planteada conforme al suplico de la misma, declarando que Doña Dulce se encuentra en situación de IPA, condenando al demandado a abonar la pensión debida en la cuantía y con las revalorizaciones y efectos que reglamentariamente correspondan'.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se añada al hecho probado cuarto el siguiente contenido 'además de haber sido diagnosticada de fibromialgia, padecimiento de temblores que dificultan en gran medida las actividades básicas de la vida diaria y queratoconos que merman notablemente su agudeza visual, considerando sus dificultades cognitivas, emocionales y relacionales como crónicas y limitantes, sin que se espere recuperación o mejoría de sus patologías y con un pronóstico de dificultades permanentes en cuanto a la capacidad para desempeñar una vida activa a nivel relacional o laboral'.

Apoya la modificación en los informes que cita, básicamente de servicios del SERGAS, obrantes a los folios que señala.

La revisión, en la forma planteada no puede prosperar. La Magistrada a quo fija el cuadro clínico residual y las limitación de la actora en base a los informe de EVI, dándole preferencia sobre el resto de los informes médicos aportados, los cuales examina y menciona en el fundamento de derecho segundo, párrafos segundo y tercero, estableciendo en el párrafo cuarto que atiende a lo 'fijado por el EVI, cuyo criterio objetivo e imparcial, y basados en las conclusiones de pruebas objetivas, se estima que ha de prevalecer, que no son rebatidos por documentación médica alguna coetánea o anterior a la examinada por el EVI, que explicite ya una mayor limitación psíquica, no constando limitaciones físicas invalidante'. Lo que no puede la recurrente es solicitar una revisión en base a documentos que ya ha sido valorados por la Juez descartándolos a favor del EVI y que por la contra la Sala le de la prioridad negada en la instancia puesto que la decisión judicial de dar prioridad al EVI no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En todo caso el examen de la prueba a la que nos remite la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez a quo, y así: a) en lo que se refiere a la fibromialgia, se invoca a tal efecto el folio 311; en dicho folio obra el dictamen propuesta del EVI de 25 de noviembre de 2016 en donde nada se recoge en relación con la fibromialgia; b) en cuanto a los informes de 23 de enero de 2017 (folio 313), informe de 23 de noviembre de 2017 (folio 553) y de 18 de octubre de 2016 folio 272), señalamos, como ya indica la Juez a quo, que lo determinante no es el diagnóstico de la enfermedad sino las limitaciones que causan en la persona que las padece y el hecho de que tales dolencias, o limitaciones sean crónicas y limitantes, no tiene porque necesariamente identificarse con una IPA ya que la IPT también se sustenta en limitaciones crónicas y de carácter permanente; c) en cuanto al temblor olio 20) hemos de señalar que solo consta en dicho informe tres visitas al servicio de neurología, la del año 2012, que es la primera, la del año 2013, la segunda, y en donde se indica que existe una gran mejoría y no vuelve a acudir a consulta por dicha cuestión hasta después de la fecha del hecho causante, en junio de 2017, y tras cuatro años sin haber precisado asistencia sobre tal cuestión, recogiéndose en dicho informe que es la propia paciente la que refiere encontrarse pero y que el mismo le incapacita para las ABVD (escribir, comer...); d) en cuanto al queratocono bilateral señala el informe de marzo de 2014 que se lo diagnosticaron a los 18 años y no hizo más controles desde esa fecha, de lo que se deduce que no le limita de forma importante para trabajar; e) en cuanto a los informes de enero de 2018 (folio 554 y 556) no pueden tenerse en consideración a la vista de su distanciamiento con respecto a la fecha del hecho causante (más de un año), y en este punto nos remitimos a lo que indica la Magistrada a quo cuando señala que el propio EVI establece , cuando califica la situación de la actora como una IPT 'susceptible de revisar a corto-medio plazo', por lo que las agravaciones en su cuadro clínico que pudieran haberse producido tras la inicial valoración por el EVI, o en su caso la aparición de nuevas dolencias invalidantes debería ser objeto de examen y valoración en esa futura revisión'; f) el informe del servicio de urgencias de 2 de octubre de 2017 (folio 27) se refiere a un episodio concreto, del que fue dado de alta en el mismo día, destacando la recurrente la parte que le interesa del informe pero obviando otras partes como la relativa a la enfermedad actual y la exploración física que se refleja; g) el informe del folio 574 es de julio de 2015, sin que conste que la actora presente limitaciones a nivel hombro izquierdo, y ni siquiera nada alega en demanda al respecto; h) finalmente, en lo que se refiere a que está 'limitada actualmente para tareas de responsabilidad, toma de decisiones, situaciones estresantes, atención-concentración continuadas y/o ritmo de ejecución mantenido' (folio 558), la adición es innecesaria ya que tales datos constan recogidos en la sentencia de instancia (fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto).

Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.



TERCERO .- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) LRJS , es la infracción de normas sustantivas, que la recurrente concreta en el art. 194 de la LGSS señalando que la situación de la actora es susceptible de ser encuadrada dentro de una situación de incapacidad permanente absoluta.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS de 4-12- 89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 ).

A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia las limitaciones de la actora se concretan en 'limitación actualmente para tareas de responsabilidad, toma de decisiones, situaciones estresantes, alteración concentración continuadas y/o ritmo de ejecución mantenido'.

Es por ello que efectivamente es tributaria de una IPT para su profesión habitual de auxiliar de ayuda de personas dependientes a domicilio pero no constan limitaciones para actividades más livianas o sedentarias que no exijan de los requerimientos para los que la actora está impedido, por lo que le resta capacidad laboral residual no siendo, en consecuencia, tributaria de la IPA pretendida, y todo ello sin perjuicio de que proceda una revisión de grado en caso de variación de sus circunstancias.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Godoy Vega, actuando en nombre y representación de DÑA. Dulce contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en autos 268/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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