Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2937/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018104812

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6787

Núm. Roj: STSJ GAL 6787/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0002657
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002937 /2018 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000905 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TECNICA DENTAL STUDIO VP SL
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Julieta
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002937/2018, formalizado por el/la Letrado D. Juan Antonio casas
San José, en nombre y representación de TECNICA DENTAL STUDIO VP SL, contra la sentencia número
159/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000905/2017, seguidos a instancia de Julieta frente a TECNICA DENTAL STUDIO VP SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Julieta presentó demanda contra TECNICA DENTAL STUDIO VP SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 159/2018, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Julieta , mayor de edad, con DNI NUM000 -, trabajaba para la empresa TÉCNICA DENTAL STUDIO VP S.L., a la que giraba mensualmente facturas por sus servicios, desde el 1 de noviembre de 2012. La función que desempeñaba era de gestora de datos informáticos, diseño de conferencias y fotografía, con jornada variable.

La empresa demandada dio de alta a la actora en el régimen especial de autónomos.



SEGUNDO.- En fecha 8 de septiembre de 2017 la actora presentó denuncia ante la Inspección de trabajo por entender que le unía una auténtica relación laboral con la empresa demandada.

Como consecuencia de tal denuncia, se abrió expediente, y se efectuó visita a la empresa en fecha 13 de septiembre de 2017. Tales actuaciones concluyeron con acta de infracción de fecha contenido integro se da por reproducido y se contempla en los folios 48 a 54. En sintesis entiende que: entre la empresa TÉCNICA DENTAL ESTUDIO VP S.L. y la Sra. Julieta hay una auténtica relación laboral, debiendo haber estado de alta en el regimen general de la Seguridad social. Se considera tipificable y sancionable la conducta y se propone la imposición de 3.126 euros de sanción.

Se adjunta a dicha acta otra acta completa de liquidación de cuotas de la Seguridad social desde el inicio de la relación laboral en 2012 y que se contennplan en los folios 55 a 112, dandose par integramente reproducidos.

Frente a dicha resolución se ha presentado recurs() de alzada par la empresa demandada, pendiente de recurso.



TERCERO.- En fecha 14 de septiembre de 2017 la actora intent6 entrar en las oficinas de la empresa y su huella digital estaba bloqueada. Intent6 entrar nuevamente el dia 15 de septiembre con el mismo resultado.

Posteriormente tuvo conocimiento de que habia sido dada de baja en la Seguridad social con fecha de efectos desde el 18.9.2017.

CUART0.-E1 acto de conciliación tuvo lugar en Lugo el dia 30 de octubre de 2017 con resultado de sin avenencia.

QUANTO.- La actora se encuentra afiliada a CIG pero no ostenta ni ostent6 representación sindical de los trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda interpuesta por Dª. Julieta y DECLARAR que la actora y la empresa TÉCNICA DENTAL STUDIO UP S.L. están unidas por vínculo laboral que la baja de la seguridad social realizada en fecha 18 de octubre de 2017 constituye un despido nulo, con las consecuencias legales inherentes de readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir durante todo este período, a razón de 32,18 euros diarios desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TECNICA DENTAL STUDIO VP SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ suprimiendo el hecho probado tercero.

La pretensión revisoría ha de ser rechazada.

Según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, núm. 294/1993 (RTC 1993 294), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (RCL 19782836), incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 51/1982 [RTC 198251 ], 3/1983 [RTC 19833 ], 14/1983 [RTC 198314 ], 123/1983 [RTC 1983123 ], 57/1985 [RTC 198557 ], 160/1993 [RTC 1993160], entre muchas otras).

Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la finalidad del proceso que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, y, simultáneamente, debe evitar también excesos antiformalistas que conduzcan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes para ordenar el proceso en garantía tanto de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida ( SSTC 185/1987 [RTC 1987185 ], 157/1989 [RTC 1989157 ], 64/1992 [RTC 1992 64]).

Y es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003 [RTC 2004201], BOE 306/2004).

Ahora bien, tal como se formula el recurso, no cubre las exigencias de los arts. 193 b ) y 196 de la Ley Rituaria Laboral ('habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), sin que, en fin, se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y por otra parte y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos').

Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente motivo, pretendiendo que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.1.1 y art 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y art 55.5 del mismo texto legal . Y Jurisprudencia que lo interpreta; Alega el recurrente, que no existe relación laboral, no estando conforme con las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida. Y por tanto que la no haber relación laboral tampoco hay despido ni puede ser calificado de nulo.

Reiteradamente venimos poniendo de manifiesto que, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).

En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y a la vista de los hechos probados de la resolución de instancia, las conclusiones obtenidas por la juzgadora resultan ajustadas a derecho, Siendo doctrina reiterada por esta Sala que '...es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS, en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que ha no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 25/05/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Lugo , en autos 905/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601€). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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