Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102371
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3371
Núm. Roj: STSJ GAL 3371/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000039
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000295 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000018 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A: RICARDO LIJO RODRIGUEZ
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000295/2018, formalizado por el/la Procuradora Dª. Delfina Pariente
Pouso, en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia número 436/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000018/2015,
seguidos a instancia de Salvador frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Salvador presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436 /2017, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El actor tiene reconocido un derecho a la percepción de una prestación por jubilación con efectos 01/08/2009 Segundo.- En fecha 25/05/2014 se inició procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas, informándole al actor que según datos facilitados por la Administración Tributaria, sus ingresos y/o en su caso, los de su cónyuge, en el ejercicio 2012, ha superado el límite legalmente establecido, por lo que ha percibido indebidamente durante todo el periodo de 01/01/2012 a 31/12/2012 un importe de 723,38 euros en concepto de complemento de mínimos, motivo por el cual la Dirección Provincial del INSS acuerda iniciar procedimiento de revisión de oficio del citado complemento y el reintegro del importe indicado. A fin de adoptar una resolución definitiva se le concede trámite de audiencia. Cumplimentado en fecha 21/7/2014.
Tercero.- Por resolución del ISM de fecha salida 01/09/2014 se acuerda que la cantidad a devolver que correspondiente al periodo de 01/01/2012 a 31/12/2012 asciende a 723,38 euros, no estimando las alegaciones formuladas por entender que supera el límite de rentas legalmente establecido para ese año, según los datos facilitados por la Administración Tributaria, por tanto se ha minimizado el complemento por mínimos en la cuantía de su pensión durante el año 2012.
Cuarto.- El actor presento reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada da por Resolución de fecha salida 10/11/2014.
Quinto.- En la declaración de la renta del ejercicio 2012 constan los siguientes datos: 2.902,25 € en concepto de rentas de ahorro 1.450,22 € en concepto de imputación rentas inmobiliarias 138,50 euros en concepto de ganancias patrimoniales 4.390,00 € en concepto de rendimientos del trabajo en concepto de pensión extranjera.
Sexto.- Por el ISM se procedió a una retención mensual de 80,87 euros desde diciembre de 2014 a julio de 2015 (este último por importe de 76,42 euros) y en los meses de paga extra la retención fue del doble.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de D Salvador representado y asistido por el Letrado Sr. Lijo Rodríguez, contra el INSTITUTO NCIONAL SOCIAL de la MARINA (ISM), asistido y representado por la Letrada de la TGSS/IN55/ISM Sra. Suárez Berea, y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada, con arreglo a la cual, según se señala en tal sentencia, se interesaba 'que se conceda el complemento de mínimos y la devolución del cobro indebido pagado'. Todo ello sosteniendo la parte actora que no se podían tener en cuenta, a los efectos de la superación o no del límite de ingresos establecido para el año 2012 en 8.157,57 euros, las imputaciones de rentas inmobiliarias por importe de 1.450,22 euros.
La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, para que se declarase que no había lugar a la revisión del complemento a mínimos percibido en el año 2012, declarando el derecho al percibo de tal complemento, con condena a estar y pasar por tal declaración.
La parte demandada (ISM) no impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto la infracción del art. 50.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobó el texto refundido de la LGSS. Todo ello en relación con el Anexo I.A.III del Real Decreto Ley 20/2011, y los arts. 6.2 b ) y e ), 21 , 22 y 85 de la Ley 35/2006 del IRPF .
Argumenta, en relación a ello, que el art. 50.1 LGSS no establece que se tengan en cuenta las imputaciones de rentas inmobiliarias a efectos de determinar si el pensionista supera o no el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos. Señala así que de no computarse las rentas inmobiliarias fijadas en el hecho probado quinto, no se superaría el límite citado. El argumento esgrimido se centra en señalar que, con arreglo a la normativa reguladora del IRPF, las imputaciones de rentas inmobiliarias no son rendimientos del capital inmobiliario.
No se admite la censura jurídica esgrimida, esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí controvertida, que en síntesis viene a ser si la imputación de rentas inmobiliarias del art. 85.1 de la Ley del IRPF , ha de computarse a efectos de determinar si se supera el límite o no para el percibo del complemento a mínimos. En tal sentido, esta Sala ya ha señalado que, a la vista de la propia normativa de IRPF, la imputación de rentas inmobiliarias es equiparable a los rendimientos del capital, en este caso inmobiliario, a los que se refiere la LGSS -en este caso el art. 50.1 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, en su redacción en vigor en el año 2012, que es el que nos ocupa-.
En tal sentido, señala la STSJ de Galicia de 10 de septiembre de 2015 (rec: 3283/2014 ): 'El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como partes demandadas vencidas en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social , del artículo 47.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y del artículo 10 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , pretendiendo, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se reclamaba contra la revocación administrativa de un complemento a mínimos y el correspondiente reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, las rentas imputadas a efectos fiscales, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , por la titularidad de bienes inmuebles urbanos o rústicos con construcciones no indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no generadores de rendimientos de capital , en cuantía del 2% del valor catastral de los referidos bienes, deben ser consideradas como rendimientos íntegros de capital a los efectos del complemento a mínimos .
Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, el beneficiario demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Tal denuncia se acoge. La totalidad de las normas citadas como infringidas son claras en el sentido de que, a los efectos del devengo del complemento a mínimos , los rendimientos de trabajo, de capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales se computarán 'de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas' - artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 47.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 , y artículo 10 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , que en este extremo son literalmente idénticos en su redacción-.
A partir de esa constatación de derecho positivo, las rentas imputadas a efectos fiscales, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , por la titularidad de bienes inmuebles urbanos o rústicos con construcciones no indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no generadores de rendimientos de capital en cuantía del 2% del valor catastral de los referidos bienes, también deben ser imputadas a los efectos del complemento a mínimos pues la equiparación entre el cómputo a dichos efectos de los rendimientos de trabajo, de capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales con el cómputo a efectos fiscales de esos mismos rendimientos es absoluta conforme a las normas objeto de la denuncia.
Ciertamente, el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , establece -según afirma explícitamente el epígrafe de la norma- una ' imputación de rentas inmobiliarias ', pero de ese solo dato nominal no se puede deducir un régimen diferente, a los efectos del complemento a mínimos , que el que tienen los demás rendimientos de capital inmobiliario, pues esa diferencia no aparece en las normas objeto de denuncia, que son claras al respecto en su propia literalidad. También se debe tomar en consideración que, una vez realizada la imputación, ese mismo artículo 85 se remite a lo establecido en el artículo 11 de esa Ley, en concreto a su apartado 3 donde se contemplan las reglas de individualización de los rendimientos derivados del capital, lo que ratifica que la legislación fiscal le da a los rendimientos imputados por capital inmueble el mismo régimen que a los demás rendimientos de capital inmueble.
Solución ésta a la que la Sala debe atenerse por imperativos de uniformidad y seguridad jurídica si consideramos que ese mismo criterio hermenéutico es el que se ha seguido en la Sentencia de 19 de septiembre de 2012, Recurso de Suplicación 2172/2009 , imputando en consecuencia como rendimientos del capital inmobiliario los deducidos del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre . No desconocemos que esta Sala en su Sentencia de 5 de diciembre de 2008, Recurso de Suplicación 5338/2005 , rechazó la aplicación del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , pero ello fue porque en aquel caso no se trataba de un bien inmueble sin rendimientos de capital - como expresamente se exige en la citada norma tributaria-, sino de un bien inmueble arrendado, habiéndose computado el importe del arrendamiento, con lo cual otra solución sería contra legem y supondría una doble imputación.' En el caso de autos, resulta aplicable tal doctrina de esta Sala. Y así consta en el hecho probado quinto que existieron en el año 2012 imputaciones de rentas inmobiliarias en la declaración de IRPF por importe de 1450,22 euros, no discutiéndose que con su cómputo se superó el umbral en tal ejercicio para el percibo del complemento a mínimos. Y dado que el art. 50.1 LGSS , en la redacción entonces en vigor, ya preveía el cómputo a tal efecto de los '...rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...', procede aplicar la interpretación que las previas sentencias de esta Sala ya realizaron del art. 85.1 de la Ley de IRPF , que regula las rentas inmobiliarias, en el sentido de entender que son equiparables a los rendimientos del capital inmobiliario, y por tanto computables a los efectos de determinar si se tiene o no derecho al complemento a mínimos. A este respecto, resulta claro el propio art. 85.1 de la Ley de IRPF , en la regulación en vigor en el año 2012, en tanto ya señalaba que las imputaciones controvertidas tendrán la 'consideración de renta imputada'.
Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 18/2015 seguidos frente al ISM. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

