Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2950/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019100636

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:882

Núm. Roj: STSJ GAL 882/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002327
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002950 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000796 /2016
RECURRENTE/S D/ña Virginia
ABOGADO/A: JUAN FOLGAR LOURO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002950/2018, formalizado por el/la D/Dª el Letrado DON JUAN
FOLGAR LOURO, en nombre y representación de Virginia , contra la sentencia número 42/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000796/2016, seguidos a instancia de Virginia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Virginia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2018, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- Que la demandante, Virginia , mayor de edad y con DNI número NUM000 , solicitó en fecha 16 de Junio de 2016 la prestación de muerte y supervivencia a favor de familiares, al respecto del causante Lorenzo (fallecido el día 06 de Junio de 2016), con quien contrajo matrimonio el día 15 de Agosto de 1985 y con quien finalizó la convivencia de hecho en el mes de Agosto del año 2014 y de quien se divorció en el año 2015 (ex Sentencia de divorcio unida al expediente administrativo, dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón ).

SEGUNDO.- Que, una vez iniciado expediente de prestación de muerte y supervivencia a favor de familiares a instancia de la ahora demandante en fecha 16 de Junio de 2016, en fecha 30 de Junio de 2016 se dictó por la Dirección Provincial de Vilagarcía de Arousa del Instituto Social de la Marina resolución denegatoria de la prestación solicitada, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos dentro del expediente administrativo- siguiente '...

Vista su solicitud de pensión en Favor de Familiares, causada por Lorenzo , fallecido en fecha 06/06/2016, se acuerda DENEGAR la misma por: No acreditada la dependencia económica del causante en los dos años anteriores al fallecimiento del mismo, así como la convivencia mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. Por otra parte, quedan familiares con obligación de presar alimentos, conforme a lo establecido en el artículo 226 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. ...'.

TERCERO.- Que la base reguladora de la pensión de jubilación del causante asciende a 381,20 euros.

CUARTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que la ahora demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial en Vilagarcía de Arousa del Social de la Marina en fecha 27 de Julio de 2016, la cual fue desestimada por medio de Resolución dictada en fecha 13 de Septiembre de 2016, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... El 16/06/2016 presentó solicitud de pensión a favor de familiares derivada del fallecimiento el día 06/06/2016 de su padre, Lorenzo .

El día 30/06/2016 se le comunica la denegación de la prestación solicitada porque 'no acredita la dependencia económica dl actor en los dos años anteriores al fallecimiento del mismo, así como la convivencia mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. Por otra parte, quedan familiares con obligación de prestar alimentos'. El día 27/07/2016 presenta reclamación previa alegando que convivía con el causante en cuyo domicilio estaba empadronada, y que fue la persona que lo cuidó en los últimos años de su vida en su enfermedad; que vivía a sus expensas puesto que no tenía ingresos económicos. En cuanto a la existencia de familiares con obligación de prestarle alimentos, una de sus hijas vie de forma independiente, percibiendo un salario mensual de aproximadamente mil euros, que le impide sostener económicamente a su madre, su otra hija cursa estudios universitarios y carece de ingresos, por todo lo cual solicita se le reconozca el derecho a la prestación en favor de familiares con efectos económicos desde el día 06/06/2016, fecha del fallecimiento del causante. Aporta diversa documentación para acreditar su derecho. De la documentación aportada con esta reclamación y de la que consta en el expediente, se deduce que: 1.El causante, pensionista de jubilación, estaba declarado dependiente den grado III, fallecido el día 06/06/2016. 2.Que consta Usted empadronada con el mismo desde 1.996. 3.Que hasta el día 18/03/2015, año en que se divorció, estaba Usted casada, renunciando en el convenio regulador del divorcio a reclamar pensión compensatoria alguna. 4.Que figura de baja en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente desde el día 2012, en el Convenio de cuidadores no profesionales. 5.Que sus familiares obligados a prestarle alimentos carecen de medios suficientes para hacerlo...RESUELVE.DESESTIMAR la reclamación previa. ...'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Virginia , asistida por el Letrado Sr. Folgar Louro, frente a la Entidad Gestora el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (también, ISM), asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Goyanes Viviani, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO la resolución administrativa ahora impugnada en todos sus términos.



CUARTO: Con fecha 6 de abril de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Dispongo :Que debo acceder y accedo a la aclaración planteada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra Virginia , asistida por el Letrado Sr. Folgar Louro, frente a la Entidad Gestora, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ( también, ISM), asistida por la Letrada Sra Goyanes Viviani, y, en consecuencia DEBO MODIFICAR el tenor literal del fallo de la misma en los términos siguientes, CONFIRMANDO el resto de términos en su contenido integro: Donde dice que el causante de la prestación de muerte y supervivencia a favor de familiares y se dice que el mismo es el exmarido de la demandante, Ángel Daniel , Debe decir que lo es su progenitor/ padre Lorenzo (ello, al Antecedente de Hecho Primero, al Hecho declarado Probado Primero, al Fundamento Jurídico Primero en su segundo párrafo y al Fundamento Jurídico Segundo en su último párrafo, manteniendo el resto de pronunciamientos íntegros por ser de este modo la Sentencia nº42/2018 ajustada a Derecho), manteniendo el mismo razonamiento por no acreditar dependencia y convivencia respecto de uno así como se valoró involuntariamente de manera incorrecta para el otro.'

QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virginia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-9-2018.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-2-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia de 14-2-2018 , con auto de aclaración de 6-4-2018, desestimó la demanda de pensión en favor de familiares.

La actora interpone recurso de suplicación contra dicho pronunciamiento; con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

El Instituto Social de la Marina (ISM) demandado no impugna el recurso.



SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: (A) En el hecho probado 1º, suprimir los términos '...con quien contrajo matrimonio el día 15 de agosto de 1985 y con quien finalizó la convivencia de hecho en el mes de agosto del año 2014 y de quien se divorció en el año 2015 (ex sentencia de divorcio unida al expediente administrativo, dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón )'.

Se admite porque, aunque no hay cita de prueba documental específica, resulta del auto de aclaración de sentencia de 6-4-2018 , que manifiesta el evidente error del hecho impugnado al atribuir la condición de causante de la prestación al exesposo (D. Ángel Daniel ) y no al padre (D. Lorenzo ) de la actora-recurrente.

(B) En el hecho probado 2º, añadir: (a) 'Consta la convivencia de Dª. Virginia con el causante y a sus expensas, su padre D. Lorenzo durante los dos últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquel'; se basa en los folios 30 a 33, 39, 57 y 58. (b) 'No existen terceros familiares con obligación de prestarle alimentos'; se basa en los folios 34, 38, 39, y 63 a 65 Es innecesario afirmar la convivencia padre/hija en los dos últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquél y también la inexistencia de terceros familiares con obligación de prestar alimentos a la demandante, porque dichas circunstancias, aunque integraron parcialmente la motivación del acuerdo administrativo de 30-6-2016 (f. 29) que por primera vez denegó la prestación, sin embargo ya no se cuestionan en el acuerdo posterior de igual clase de 13-9-2016 (ff. 23 y 24), que desestimó la respectiva reclamación previa.

Por otra parte, dependencia económica de la actora respecto de su progenitor (vivir a expensas) resulta de algunos de los documentos invocados, como el informe de la policía local correspondiente (f. 39) y, especialmente, el convenio regulador del divorcio, que establece a cargo del exmarido de la demandante la obligación de alimentos respecto de la hija común o la inexistencia de pensión compensatoria en beneficio de la recurrente.

(C) En la parte final del hecho probado 4º ('Resuelve. Desestimar la reclamación previa...'), añadir: 'No cumple con el requisito de dependencia económica del causante en los dos años anteriores a su fallecimiento que establece el artículo 226 del R.D. 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que al ser su estado civil de casada hasta el 18/03/15 en que se divorció, subsisten los deberes de protección recíproca entre los cónyuges establecidos en el Código Civil'; se basa en los folios 24, 25 y 29.

Se acepta, porque reproduce la parte dispositiva del acuerdo denegatorio de la reclamación previa (ff.

24, 25).

(D) En el último párrafo del fundamento jurídico 2º, suprimir los términos '...(respecto de la cual la misma renunció en su día a la pensión compensatoria -ex estipulación VI del convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio...'; se basa en No se admite, porque integra una estipulación (VI) del convenio regulador de divorcio.



TERCERO.- I. En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 226 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), pues cuenta con los requisitos legales para causar la prestación litigiosa y también consta la ausencia de familiares para atender sus necesidades.

II. Los antecedentes de la decisión a adoptar son: (1) La actora-recurrente, Dª. Virginia , solicitó el 16-6-2016 pensión en favor de familiares, por la muerte de su padre en fecha 6-6-2016.

(2) El ISM (r. 30-6-2016) la denegó por: 'No acredita la dependencia económica del causante en los dos años anteriores al fallecimiento del mismo, así como la convivencia mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. Por otra parte, quedan familiares con obligación de prestar alimentos, conforme a lo establecido en el artículo 226 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social'.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada (r. 13-9-2016) por: 'No cumple el requisito de dependencia económica del causante en los dos años anteriores su fallecimiento que establece el artículo 226 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social, ya que al ser su estado civil de casada hasta el 18/03/15 en que se divorció, subsisten los deberes de protección recíproca entre los cónyuges establecidos en el Código Civil'.

(3) Durante los últimos años anteriores al 6-6-2016, causante e hija hicieron vida en común en el mismo domicilio, haciéndolo ésta a expensas de aquél.

(4) Los familiares de la demandante con obligación de prestarle alimentos carecen de medios a tal fin.

(5) La base reguladora mensual de la prestación es de 381'20 €.



CUARTO.- I. A diferencia de lo que consigna el FJ 2º de sentencia y de acuerdo con lo consignado en el apartado II.(2) del fundamento jurídico anterior, la cuestión litigiosa se centra únicamente en afirmar o no la dependencia económica de la hija, actora-recurrente, respecto de su padre causante y que, conforme al artículo 226.2.d) LGSS , es uno de los presupuestos legales para causar derecho a la pensión.

II. Sobre el particular y siguiendo pronunciamientos anteriores ( SSTSJ Galicia 30/04/10 R. 4012/06 , 27/05/08 R. 3540/05 , 31/05/07 R. 2524/04 , 04/05/06 R. 5951/03 ), hemos declarado recientemente (TSJ Galicia s. 19-10-2018 /2337-2018), que "41 de la Constitución Española [...] consiste en garantizar a todos los ciudadanos asistencias y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad">; y "
2524/04 , 04/05/06 R. 5951/03 , 06/06/05 R. 168/03 , 10/12/04 R. 3150/02 ,...) y relativa a que una razonable interpretación del artículo 176.2 LGSS /1994 [hoy, art. 226.2] lleva a considerar -en hermenéutica flexible, acorde a la equidad y ajustada al espíritu de la norma- que la falta 'de medios propios de vida' y la 'dependencia económica' aludidas por el citado precepto, así como la expresión 'vivir a expensas' utilizada por la normativa precedente y complementaria, no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante ( SSTS 09/11/92 Ar. 8791 , 09/07/93 Ar. 5558 , 19/07/93 Ar. 5739 y 27/04/94 Ar. 3463), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella dicha cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida ( SSTS 27/04/94 Ar. 3463 , 12/03/97 Ar. 3389 , 09/12/98 Ar. 10496 -dictada en Sala General, correctora de criterio anterior-, 18/01/99 Ar. 809, 25/06/99 Ar. 5785, 03/03/00 Ar. 2594, 20/03/00 Ar. 5137, 27/03/00 Ar. 3422, 18/11/02 Ar. 2003508, 09/12/03 Ar. 20043379), incluido el importe de dos pagas extraordinarias ( STS 16/05/03 Ar. 4383); es más, de esta forma y por una razonable vía interpretativa, quedaría en muchos casos enervado -incluso- el requisito adicional de no tener derecho a pensión del Estado, Provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la seguridad Social, siempre y cuando su importe no alcance el SMI ( SSTS 18/09/91 Ar. 6468 ; 09/10/91 Ar. 7209 ; 01/12/92 Ar. 10047 ; 03/02/03 Ar. 1691 ; 09/07/93 Ar. 5558 ; 19/07/93 Ar. 5739 ; 17/12/97 Ar. 9188 ; 09/02/98 Ar. 1646 , 23/02/98 Ar. 1850 , 09/12/98 Ar. 10496 ; 18/01/99 Ar. 809 ; 03/03/00 Ar. 2594 , 27/03/00 Ar. 3422 y 18/11/02 Ar. 2003508); aunque en este caso, obviamente ha de optar el beneficiario entre una y otra prestación, por aplicación de la incompatibilidad de pensiones ...">.

III. La aplicación actual de los principios señalados atribuyen a la demandante, por vivir a expensas de su padre causante, la condición de beneficiaria de la prestación litigiosa, pues aparte de lo consignado en el párrafo 2º de nuestro FJ 2º.(B), ningún dato objetivo ha proporcionado la entidad gestora, por sus propios medios o por información de la Hacienda Pública, para afirmar la obtención de ingresos por la recurrente, quien ni siquiera aparece afiliada a la Seguridad Social, circunstancia ésta que por sí misma tampoco supondría la denegación del requisito que tratamos por compatible con la obtención de ciertos y limitados recursos económicos (TSJ Galicia s.12-11-2014/r. 2289-2012), sin que para adoptar otro criterio resulte suficiente, como parece indicar la decisión judicial de instancia (FJ 2º), la renuncia por la actora a la pensión compensatoria fijada en convenio regulador por disolución de su matrimonio, pues, al contrario, la titularidad -o la no renuncia- de dicha pensión es lo que sí implica una presunción de disponibilidad económica a desvirtuar por prueba en contrario y a cargo de quien la percibe ( TSJ Galicia s. 10-10-2005 /r. 1304-2003).



QUINTO.- En el escrito de suplicación la actora denuncia que de la sentencia de instancia (FJ 2º) es incongruente por haber introducido en el debate una causa denegatoria de la prestación litigiosa no argüída por el ISM en la vía administrativa previa, cual es la falta de convivencia con el causante durante los dos últimos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

Alegación certera de acuerdo con lo que expusimos en los FFJJ 2º.(B) y 3º.II.(2), aunque intrascendente, por subsanable mediante la oportuna revisión fáctica, como así procedió, sin que, se generase indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución ; además, la apreciación de la incongruencia procesal determinaría la nulidad de la sentencia, petición ésta no interesada en el presente trámite ( arts. 202 LRJS , 240 LOPJ ).

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Folgar Louro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de 14 de febrero de 2018 en autos nº 796/2016, que revocamos, acogemos su demanda contra el Instituto Social de la Marina, declaramos su derecho a percibir la pensión en favor de familiares y condenamos a la entidad gestora demandada al pago de la prestación reglamentaria, sobre una base reguladora mensual de trescientos ochenta y un euros con veinte céntimos (381'20 €/mes) y efectos económicos desde el día 6 de junio de 2016.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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