Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2967/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018104786
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6719
Núm. Roj: STSJ GAL 6719/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002871
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002967 /2018 - MBL
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000163 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A: JAVIER PALACIOS VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En el RECURSO SUPLICACION 0002967/2018 interpuesto por Inmaculada , frente al Auto dictado
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000163/2017 seguidos a instancia Inmaculada , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha
actuado como Ponente PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- A la demandante Dª Inmaculada se le reconoció por el INSS el derecho a la prestación por maternidad y solicitada ampliación de la prestación por ingreso hospitalario del recién nacido, y por dependencia por bajo peso, se le amplio el permiso ,y tras las primeras seis semanas de baja , la actora solicito y se le concedió la suspensión del permiso de maternidad para reincorporarse al trabajo durante los periodos de 18-2-2016 a 4-3-2015 y del 30-3-2015 a 31-5- 2015, y por resolución de fecha 18 de septiembre de 2015 el INSS dicto resolución por la que únicamente se tiene en cuenta el periodo de suspensión comprendido entre el 18-2-2015 a 4-3-2015, a efectos de modificar la fecha de vencimiento de la prestación, siendo en consecuencia está la de 26 de agosto de 2015. presentada por la actora demanda solicitando se tenga en cuenta a efectos de suspensión de la prestación el segundo periodo de suspensión solicitado de 30-3-2015 al 31-5-2015 , con fecha de 31 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo estimando la demanda y declarando que debe tenerse en cuenta a efectos de suspensión de la prestación de maternidad el segundo periodo de suspensión solicitado por la actora entre las fechas de 30 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2015 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago que en su caso corresponda por dicha modificación.
SEGUNDO.- Que por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 por la actora se interesó del juzgado tener por instada la ejecución de la sentencia y que se requiera al INSS y TGSS para que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia.
En fecha de 10 de enero de 2018 se despachó orden general de ejecución, por decreto de 10 de enero de 2018 se requirió al INSS y TGSS a fin de que dieran cumplimiento a la sentencia dictada. Por la ejecutada se presentó escrito de alegaciones interesando el archivo de la ejecución al no existir cantidad alguna que deba abonarse. Dando traslado a la ejecutante esta presentó alegaciones interesando la continuación del procedimiento de ejecución.
TERCERO.- Por auto de fecha 10 de mayo de 2018 dictado por el citado juzgado se acordó el archivo de las actuaciones al no haber nada que reclamar, por no tener el INSS obligación de abonar cantidad alguna.
Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición por la ejecutante que fue impugnado de contrario, Con fecha de cinco de junio de dos mil dieciocho se dictó auto desestimando el recurso de reposición formulado confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Frente a la anterior resolución se interpone por la ejecutante recurso de suplicación en base a dos motivos en los que denuncia infracciones jurídicas. Recurso que ha sido impugnado por el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS.
Fundamentos
UNICO.- Frente al Auto desestimatorio del recurso de reposición contra el auto que acordó el archivo de las actuaciones al no haber nada que reclamar y confirmo la resolución recurrida.Se alza en suplicación la representación letrada de la parte ejecutante interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 237 , 239 , 241 y ss de la LRJS , que señalan que la ejecución se llevara a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta. Alegando en esencia que se pretende penalizar a una trabajadora que al serle negada indebidamente la prórroga del permiso de maternidad tuvo obligatoriamente que incorporarse a su empresa, pues no podía continuar en situación de permiso al serle este denegado en vía administrativa, y reconocido luego en vía judicial, y evitar la necesaria consecuencia del pago a la trabajadora de la prestación de maternidad .y si bien el INSS y la TGSS y el juzgado acoge dicha alegación, se escudan en la incompatibilidad de cobro de la prestación de maternidad y el percibo del salario resulta evidente que tal incompatibilidad únicamente entra en juego cuando a la trabajadora se le concede la suspensión de forma inmediata en vía administrativa y goza en ese momento de causa para suspender el contrato laboral, pero no es eso lo acontecido , pues en el presente caso, la procedencia de la suspensión se ha adoptado en vía judicial y el evidente retraso hace que no pueda alegarse ahora la incompatibilidad del salario y prestación para negar el cobro de la misma, pues siendo la gestora la que creo la situación no parece lógico que se beneficie ahora de la situación antijurídica creada.
Denunciando asimismo infracción del artículo 214 de la LEC que recoge la invariabilidad de las resoluciones y de los artículos 539.1 y 575 de la LEC y art 237 de la ley 36/2011 y denunciando asimismo infracción del artículo 24 de la CE .Por todo lo cual solicita que se estime el recurso interpuesto y se acuerde dejar sin efecto el auto recurrido, y se acuerde seguir adelante con la ejecución despachada por ser procedente la misma, ordenando al juzgado proveer todas las medidas necesarias para obligar a las demandadas a llevar a puro y debido efecto la resolución judicial incluido el pago al que la sentencia condena , y ello previa liquidación por su parte de las cantidades adeudadas en concepto de prestación de maternidad por el plazo establecido en la sentencia.
Pues bien para resolver las cuestiones planteadas ha de partirse de los datos facticos que obran en el las resoluciones recurridas y en los autos tras un examen complementario de las actuaciones, de donde se deduce esencialmente los siguientes datos de los que ha de dejarse constancia y que, en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes:1.- A la demandante Dª Inmaculada se le reconoció por el INSS el derecho a la prestación por maternidad y solicitada ampliación de la prestación por ingreso hospitalario del recién nacido, y por dependencia por bajo peso, se le amplio el permiso, y tras las primeras seis semanas de baja, la actora solicito y se le concedió la suspensión del permiso de maternidad para reincorporarse al trabajo durante los periodos de 18-2- 2016 a 4-3-2015 y del 30-3-2015 a 31-5-2015, y por resolución de fecha 18 de septiembre de 2015 el INSS dicto resolución por la que únicamente se tiene en cuenta el periodo de suspensión comprendido entre el 18-2-2015 a 4-3-2015, a efectos de modificar la fecha de vencimiento de la prestación, siendo en consecuencia está la de 26 de agosto de 2015. presentada por la actora demanda solicitando se tenga en cuenta a efectos de suspensión de la prestación el segundo periodo de suspensión solicitado de 30-3-2015 al 31-5-2015, con fecha de 31 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo estimando la demanda y declarando que debe tenerse en cuenta a efectos de suspensión de la prestación de maternidad el segundo periodo de suspensión solicitado por la actora entre las fechas de 30 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2015 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago que en su caso corresponda por dicha modificación. 2.- Instada por la actora la ejecución de la sentencia se acordó por el juzgado despachar la ejecución requiriendo al INSS para que dé cumplimiento a la sentencia, y por el INSS se presentó escrito de alegaciones, señalando que la sentencia condena al INS a abonar la prestación de maternidad desde el 27/08/2015 al 28/10/2015 y se solicitó a la empresa información de la situación de la trabajadora en el citado periodo, periodo en que se había extendido el pago del subsidio de maternidad y recibida comunicación de la empresa se constata que esta disfruto de permiso de lactancia acumulada del 27/08/2015 al 10/09/2015, disfruto de vacaciones desde el 11/09/2015 al 14/10/2015 y a partir del 15/10/2015 se incorporó a su trabajo con normalidad interesando el archivo de la ejecución al no existir cantidad alguna que deba abonarse. dando traslado a la ejecutante esta presentó alegaciones interesando la continuación del procedimiento de ejecución, 3.- Por auto de fecha 10 de mayo de 2018 dictado por el citado juzgado se acordó el archivo de las actuaciones al no haber nada que reclamar, por no tener el INSS obligación de abonar cantidad alguna. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición por la ejecutante que fue impugnado de contrario, 4.- Con fecha de cinco de junio de dos mil dieciocho se dicto auto desestimando el recurso de reposición formulado confirmando la resolución recurrida. 5- Frente a la anterior resolución se interpone por la ejecutante recurso de suplicación en base a dos motivos en los que denuncia infracciones jurídicas, recurso que ha sido impugnado por el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS.
Pues bien partiendo de tales datos facticos la sala estima que el recurso ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.-En primer lugar ha de señalarse que el artículo 18 de la LOPJ establece que .1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. Y el numero 2 señala que lasas sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
Pues bien es necesario que la ejecución se acomode a la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad, sin perder de vista el propio suplico del escrito rector del proceso, y lo cierto es que en el supuesto de autos, se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo estimando la demanda y declarando que debe tenerse en cuenta a efectos de suspensión de la prestación de maternidad el segundo periodo de suspensión solicitado por la actora entre las fechas de 30 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2015 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago que en su caso corresponda por dicha modificación ,con lo cual la prestación por maternidad se prolongaría hasta el 27 de octubre de 2015; y la parte ejecutante solicito el cumplimiento de la sentencia , oponiéndose la ejecutada por estimar que si bien la sentencia condena al instituto a abonar la prestación de maternidad desde el día 27/10/2015 al 28/10/2015 entendía que para ejecutar la sentencia debía saber en qué situación se encontró la trabajadora durante ese periodo, por lo que oficio a la empresa a esos efectos la cual contestó que la actora ejecutante disfruto de permiso de lactancia acumulado del 27 de agosto al 10 de septiembre , luego del 11 de septiembre al 14 de octubre disfruto de las vacaciones y a partir del día 15 de octubre se incorporó al trabajo con normalidad, y en base a ello estima que no procede pago alguno al ser incompatible el percibo de la prestación de maternidad con el cobro del salario, razones acogidas en las resoluciones recurridas, y no cabe duda que la ejecución instada se acomoda a la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar.
Pues dado que la sentencia establece que debe ser contabilizado el periodo de suspensión comprendido entre el 30-3-2015 al 31-5-2015 la fecha de vencimiento de la prestación de maternidad seria el 26-10-2015 y no el 26-8-2015, por lo que la seguridad social y el INSS adeudan a la actora el pago de esos dos meses de prestación, sin que proceda la revisión a posteriori de la sentencia dictada y que quede esta vacía de contenido, so pretexto de una incompatibilidad, pues en todo caso esa incompatibilidad fue creada y forzada por las propia ejecutada, que tras negar a la actora la prórroga del permiso, (la cual fue luego reconocida por la sentencia) se vería ahora beneficiada de su irregular negativa y no puede ampararse en una incompatibilidad que si bien puede operar en el momento en que se le concede administrativamente el permiso, no puede operar cuando existe una revisión jurisdiccional del mismo, pues ello vaciaría de contenido el derecho de la actora a reclamar una denegación ilegal, como aconteció en el supuesto de autos .
2.- Admitir lo contrario supondría ir más allá de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada. Es por ello que respecto del cumplimiento del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, con cita de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional , que 'El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material ( SSTC 77/1983 , 135/1994 y 80/1999 , entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( SSTC 39/1994 y 92/1998 ). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( STC 119/1988 )'.
El órgano judicial ejecutor ha de respetar escrupulosamente el contenido del título que ejecute, porque es un derecho de ambas partes, pues el cumplimiento de lo previsto en el fallo constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro ( Sentencia del TC. 219/94 ). En aplicación de estos principios el Tribunal Supremo ha declarado que también los Tribunales, al resolver los recursos de suplicación contra resoluciones dictadas en ejecución, están vinculados por el título de ejecución, aunque entendieran que la solución dada en el mismo había sido jurídicamente incorrecta (entre otras, Ss. TS 28 de febrero y 16 de julio de 1994 ). Se trata de una regla de concordancia, enunciada doctrinalmente como 'principio de congruencia'.
Es por ello que el auto impugnado vulnera los vulnera los preceptos invocados, procediendo estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la ejecutante frente al auto de cinco de junio de dos mil dieciocho que desestimó el recurso de reposición formulado confirmando la resolución recurrida que acordó el archivo de la ejecución, se acuerda continuar adelante con la ejecución despachada por ser procedente la misma ordenando al juzgado que provea las medidas necesarias para el cumplimiento por las demandadas de la resolución judicial incluido el pago a que la sentencia les condenaba, liquidando las cantidades en concepto de prestación por maternidad por el plazo establecido en la sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

