Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018102152

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3061

Núm. Roj: STSJ GAL 3061/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005405
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000298 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001069 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Herminia , Piedad , Crescencia , Lina
ABOGADO/A: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , FLETAINVEST SLU , GRUPO OYA PEREZ SL , COMBAROYA FISHING (PTY) LTD , HEROYA
SA , OYA PEREZ JUANA SA , ALTAMAR HEROYA PRIMERO LIMITED , FRAGANA FISHING (FTY) LTD
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SAMUEL PENA DEL RIO , , , , , ,
PROCURADOR: , , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000298 /2018, formalizado por el Letrado D. Jesús Manuel Puñal
Souto, en nombre y representación de Herminia , Piedad , Crescencia , Lina , contra la sentencia número
411 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001069 /2015, seguidos a instancia de Herminia , Piedad , Crescencia , Lina frente a INSTITUTO
SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FLETAINVEST SLU, GRUPO OYA
PEREZ SL, COMBAROYA FISHING (PTY) LTD, HEROYA SA, OYA PEREZ JUANA SA, ALTAMAR HEROYA
PRIMERO LIMITED, FRAGANA FISHING (FTY) LTD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Herminia , Piedad , Crescencia , Lina presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FLETAINVEST SLU, GRUPO OYA PEREZ SL, COMBAROYA FISHING (PTY) LTD, HEROYA SA, OYA PEREZ JUANA SA, ALTAMAR HEROYA
PRIMERO LIMITED, FRAGANA FISHING (FTY) LTD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 411 /2017, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- D. Raimundo , afiliado con n° NUM000 a la Seguridad Social, falleció en fecha de 20/03/2015. 2°.- El fallecido Sr. Raimundo fue trabajador por cuenta ajena de la mercantil CONABRCYA FISHING LTD, con categoría profesional de marinero, en los periodos de 25/06/1998 a 31/08/1998, 22/09/1998 a 28/02/1999, de 22/02/1999 a 28/02/1999, de 02/05/1999 a 12/07/1999, de 01/07/1999 a 28/10/1999 y de 01/11/1999 a 30/11/1999, con los salarios que constan en las correspondientes nóminas (aportadas por la actora al documento n° 9 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidas). El fallecido Sr. Raimundo fue trabajador por cuenta ajena de la mercantil HEROYA SA, con categoría profesional de marinero, en los periodos de 22/03/2001 a 07/09/2001, de 03/09/2001 a 05/03/2002, de 20/02/2002 a 05/06/2002, de 30/09/202 a 09/02/2003 y de 06/02/2003 a 11/04/2003 con los salarios que constan en las correspondientes nóminas (aportadas por la actora al documento n° 9 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidas). El fallecido Sr. Raimundo fue trabajador por cuenta ajena de la mercantil FRAGANA FISHING LTD, con categoría profesional de marinero, en los periodos de 11/04/2003 a 30/08/2003, de 10/09/003 a 02/01/2004, de 02/01/2004 a 25/04/2004, de 28/04/2004 a 10/09/2004, de 26/08/2004 a 31/08/2004, de 16/10/2004 a 29/01/2005, de 07/02/2005 a 16/06/2005, de 13/06/2005 a 02/10/2005, de 04/01/2006 a 10/05/2006, de 10/05/2006 a 23/09/2006 y de 07/09/006 a 30/09/2006 con los salarios que constan en las correspondientes nóminas (aportadas por la actora al documento n° 9 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidas). El fallecido Sr. Raimundo fue trabajador por cuenta ajena de la mercantil ALTAMAR HEROYA
PRIMERO LIMITED con categoría profesional de marinero, en los periodos de 16/05/2007 a 23/08/2007, de 24/08/2007 a 14/01/2008 con los salarios que constan en las correspondientes nóminas (aportadas por la actora al documento n° 9 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidas) El fallecido Sr. Raimundo fue trabajador por cuenta ajena de la mercantil FLETAINVEST SL con categoría profesional de marinero, en los períodos de 29/01/2009 a 08/12/2009, de 15/01/2010 a 15/11/2001, de 12/12/2011 a 08/08/2012 y de 25/08/2012 a 17/01/2013, con los salarios que constan en las correspondientes nóminas (aportadas por la actora al documento n° 9 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidas). 3º.- Al fallecido Sr. Raimundo le constaban cotizados, a fecha de 15/07/2012, un total de 10.916 días (29 años, 10 meses y 19 días), desde el 0/09/1975 al 12/01/2010, conforme al informe de vida laboral (obrante al documento n° 8 del ramo de prueba de la demandante, que se da aquí por reproducido) 4°.- Por Resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, de fecha 22/01/2013 se acordó reconocer a O. Raimundo una prestación por jubilación por un importe 1.182,03 € (líquido de 1.050,59 €), correspondientes al 100,00% de su base reguladora, reconociéndosele un total de 31 años cotizados. 5º.- En fecha 27/04/2015 se presentó escrito por parte de Dª Herminia , solicitando la revisión de la pensión de jubilación del fallecido D. Raimundo aprobada por la mencionada Resolución del ISM de 22/01/2013, al considerar que la base reguladora de la misma es incorrecta. 6º.- Por Resolución del ISM, de fecha 1/06/2015 se acordó estimar dicha solicitud de revisión, modificando la base reguladora de la prestación de jubilación, corrigiendo las bases de cotización de los meses de mayo de 1999, de marzo, junio y julio de 2006, de octubre de 2007 y de agosto a octubre de 2012, que no eran correctas, de forma que dicha prestación paso a calcularse sobre una base reguladora de 1.184,53 E, con fecha de efectos de 27/12/2012. 7°.- Por ulterior Resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, de fecha 30/07/2015, se acordó revisar de oficio la Resolución de 01/06/2015, modificando las bases de cotización de los meses de febrero, abril, junio, septiembre y diciembre de 2002, de enero a julio de 2003, diciembre de 2003 y enero de 2004, reconociendo a favor de D. Raimundo una pensión mensual de 1.212,42 E. 8°.- Frente a la misma se formuló, en fecha de 11/09/2015, reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, de fecha 9°.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Da. Herminia , Dª Piedad , D. Crescencia , de Dª Lina y de la comunidad hereditaria de D. Raimundo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles GRUPO OYA PÉREZ SL., COMBAROYA FISHING (PTY) LTD; HEROYA SA, OYA PEREZ JUANA SA, ALTAMAR HEROYA
PRIMERO LIMITED, FELTAINVEST SL y FRAGANA FISHING (FTY) LTD, al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Herminia , Piedad , Crescencia , Lina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/01/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado la existencia de bases de cotización superiores a las tenidas en cuenta para el cálculo de la Base Reguladora de la prestación de jubilación.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del Hecho Declarado Probado 1º, añadiendo a su contenido lo siguiente: 'Al tiempo de su fallecimiento Raimundo estaba casado en únicas nupcias con Herminia , de cuyo matrimonio nacieron las hijas Piedad , Crescencia y Lina .

En virtud de testamento otorgado el 2-7-200, el citado causante designó como herederas a partes iguales a sus hijas, legando a su esposa el usufructo de toda su herencia'.

Basa tal revisión en los siguientes documentos: Copias del Libro de Familia obrantes a los folios 31, 32, 33. 34 y 36. Certificado de últimas voluntades (folio 30).Testamento obrante a los folios 27 y 28.

La revisión se admite por constar en la documental que cita.

Y del hecho probado 2º sustituyendo su contenido por lo siguiente: ' Raimundo prestó servicios, con categoría profesional de Marinero, por cuenta de la empresa CONBAROYA FISHING (PTY) LTD (en adelante CONBAROYA), en los siguientes períodos: a)- 25-6-1998 a 21-9-1998 (89 días).

En dicho período la referida empresa le abonó salarios por importe de 3.084,57 € (nómina de marea obrante al folio 345); Dividiendo tales salarios entre el número de días a los que se corresponde la nómina, más los transcurridos hasta el primero de la siguiente nómina (89 en total) y multiplicando por 30, resultarían bases mensuales de 1.039,74 € (3084,57: 89 x 30).

En dicho período y con arreglo a la indicada nómina, la empresa descuenta la aportación del trabajador a la Seguridad Social por contingencias comunes partiendo del total importe de los salarios abonado (3.084,57 €); cotizando pese a ello a razón de bases mensuales de 901,51 €/mes (vide informe de bases de reguladora, folios 263 a 266).

b)- 22-9-1998 a 28-2-1999 (160 días).

En dicho período (nómina obrante al folio 346) CONBAROYA paga salarios por importe de 8.057,92 €.

Dividiendo dicha suma entre el número de días a los que se corresponde la nómina (160) y multiplicando por 30, resultarían bases mensuales de 1.510,86 € = 8.057,92:160x30).

La empresa, pese a descontar la cuota obrera (contingencias comunes) partiendo del total importe de los salarios abonados (8.057,92 €), cotiza a razón de bases mensuales de 901,51 €/ mes.

c)- 2-5-1999 a 30-6-1999 (60 días).

CONBAROYA (nómina folio 348) paga salarios por importe de 3.268,93 €. (que implicarían bases mensuales de 1.634,46 € = 3.268,93: 60 x 30; y pese a descontar la cuota obrera por contingencias comunes a razón partiendo del indicado salario, cotiza con bases de 872 € y 901,51 €.

d)-1-7-1999 a 28-10-1999 (120 días).

En dicho período (nómina obrante al folio 349) CONBAROYA paga salarios por importe de 6.663,08 €.

Dividiendo dicha suma entre el número de días a los que se corresponde la nómina (120) y multiplicando por 30, resultarían bases mensuales de 1.665,77 €=6663,08: 120x30).

La empresa pese a descontar la aportación del trabajador a la Seguridad Social por contingencias comunes partiendo del total importe de los salarios abonado (6.663,08 €), cotiza a razón de bases mensuales que oscilan entre 901,52 € y 1021,72€.

En los períodos que a continuación se reseñan Raimundo prestó servicios con categoría profesional de Marinero por cuenta de la empresa HEROYA, SA: a) 22-3-2001 a 11-6-2002 (447 días) En el indicado período HEROYA mantiene al trabajador ininterrumpidamente de alta en la S.S. y le paga salarios por importe total de 26.246,09 € (sumatorio de las 3 nóminas obrantes a los folios 351, 352 y 353: 9776,18 + 8893,15 + 7578,76).

Dividiendo dicha suma entre el número de días a los que se corresponde la cotización (447 con arreglo al informe de vida laboral del folio 274) y multiplicando por 30, resultarían bases mensuales de 1.761,62 € (26.248,09: 447x30).

En las indicadas nóminas la empresa retiene la aportación del trabajador a la S.S. por contingencias comunes partiendo de salarios de 23.764,45 € (8865,93 + 7887,24 + 7011,28); esto es retiene de cuota obrera partiendo de bases de 1.594,93 € (23.764,45: 447x30).

Pese a ello, en el indicado período la empresa cotiza efectivamente a razón de bases de 1.081,82 €/ mes.

b) 30-9-2002 a 10-4-2003 (193 días) En el indicado período HEROYA paga salarios por importe total de 10.494,73 € (sumatorio de las 2 nóminas obrantes a los folios 354 y 355: 6.582,84 + 3.911,89).

Dividiendo dicha suma entre el número de días a los que se corresponde la cotización (193, 1VL del F 274) y multiplicando por 30, resultarían bases mensuales de 1.631,30 € (10.494,73: 193x30).

En las indicadas nóminas la empresa retiene la aportación del trabajador a la S.S. por contingencias comunes partiendo de salarios de 9.404,04 € (5.860,64 + 3.543,40); esto es retiene cuota obrera partiendo de bases de 1.461,77 € (9.404,04: 193 x 30).

Pese a ello, en el indicado período la empresa cotiza efectivamente a razón de bases que oscilan entre 1.081,822 € y 1.117,00 €.

Raimundo trabajó Marinero por cuenta de las empresas OYA PÉREZ JUANA, SA y GRUPO OYA PÉREZ, SL (que lo mantienen de alta en la S.S.) en los siguientes períodos: a) 11-4-2003 a 9-9-2003 (152 días).

La retribución asciende a 8.008,49 € (nómina de folio 356).

Dividiendo tal salarios entre el número de días a los que se corresponde la nómina (más los que transcurren hasta el inmediatamente anterior al del inicio de la siguiente nómina (9- 9-2003) y multiplicando por 30, resultarían bases de 1.580,62 € (8.008,49: 152x30).

La empresa, pese a descontar la cuota obrera (contingencias comunes) partiendo del total importe de los salarios abonados (8.008,49), cotiza a razón de bases mensuales de 1.009,68 € e inferiores.

b) 10-9-2003 a 10-9-2004 (367 días).

La retribución asciende a 22.575,25 € (sumatorio de las nóminas obrantes a los folios 357, 358 y 359: 7.282,02 + 7.496,62 + 7.796,61), de lo que se deberían colegir bases de 1.845,38 € (22.575,25: 367x30).

La empresa, pese a descontar la cuota obrera (contingencias comunes) partiendo del total importe de los salarios abonados (22.575,25 €), declara bases mensuales de 711,60 € e incluso inferiores.

c) 16-10-2004 a 2-10-2005 (352).

La retribución asciende a 19.527,85 € (sumatorio de las nóminas obrantes a los folios 361, 362 y 363: 5.037,44 + 7.753,06 + 6.737,35), de lo que se deberían colegir bases de 1.664,30 € (19.527,85 : 352x30).

La empresa, pese a descontar la cuota obrera (contingencias comunes) partiendo del total importe de los salarios abonados (19.527,85), a partir del mes de abril de 2.005 declara bases de 601,01 €.

d) 4-1-2006 a 10-5-2006 (127 días).

Las empresas (nómina del folio 364) pagan salarios por importe de 7.765,08 € (que conllevarían bases mensuales de 1.834,27 € (7765,08: 127 x 30), descontando la cuota obrera partiendo de dicha cifra; y, pese a ello, cotiza a razón de bases que rondan los 600,00 €/ mes.

e) 11-05-2006 a 23-9-2006 (136 días).

Los salarios (nómina del folio 365) ascienden a 6.778,11€; retribución a la que se corresponderían bases mensuales de 1.495,17 € = 6778,11: 136 x 30).

Pese a descontar la empresa cuota obrera a razón de dicha cifra de salarios (6.778,11 €), lo cierto es que en los meses de mayo, junio y julio declara bases de 601,01 €.

Desde el 16-5-2007 y hasta el 31-1-2008 (261 días) Raimundo trabajó como Marinero por cuenta de ALTAMAR HEROYA
PRIMERO LIMITED, cotizando dicha empresa de forma ininterrumpida durante dicho período (vide informe de vida laboral obrante a los folios 274 y 344), percibiendo una retribución total por importe de 13.297,41 € (nóminas obrantes a los folios 367 y 368: 4.563,24 + 8.734,17).

Dividiendo dicha retribución entre el número de días cotizados (261) y multiplicando por 30, resultara un promedio mensual de 1.528,43 € (13.297,41: 261 x 30).

Pese a descontar la empresa la cuota obrera a razón de dicha cifra de salarios (13.297,41 €), lo cierto es que dicha empresa declara bases variables manifiestamente inferiores.

Raimundo prestó servicios, con categoría profesional de Marinero, por cuenta de la empresa de FLETAINVEST, SL en los siguientes períodos: a) 29-1-2009 a 19-10-2009 (264 días).

FLETAINVEST, SL paga salarios por importe de 20.000,00 € (nómina obrante al folio 369).

Dividiendo dicha suma entre los 264 días durante los que la empresa cotiza ininterrumpidamente (vide informe de vida laboral, folios 274 y 344) y multiplicando por 30, resultarían bases mensuales de 2.272,72 € (20.000,00: 264 x 30).

Pese a que la empresa retiene la cuota obrera por la suma íntegra de los indicados salarios, lo cierto es que declara bases que oscilan entre 1.701,01 € y 1.650,00 €.

b) 14-1-2011 a 11-12-2011 (331 días).

FLETAINVEST, SL paga salarios por importe de 20.673,70 € (nómina obrante al folio 370).

Dividiendo dicha suma entre los 331 días que transcurren desde el día de inicio de la nómina y el anterior al de inicio de la siguiente (11-12-2011) y multiplicando por 30, resultarían bases mensuales de 1.873,74 € (20.673,70: 331 x 30).

Pese a lo anterior, la empresa declara bases mensuales de 1.788,00 €.

c) 12-12-2011 a 26-12-2012 (381 días).

FLETA1NVEST, SL paga salarios por importe de 27.106,00 € (suma de las nóminas obrantes a los folios 371 y 372: 16.107,12 + 10.999,12).

Dividiendo tal importe salarial entre los días (381) que transcurren entre el día inicial de la primera nómina (12-12- 2011) y el 26-12-2012 (último día cotizado con arreglo al informe de vida laboral obrante al folio 274), resultaría un promedio salarial mensual de 2.134,34 € (27.106,00: 381 x 30).

La empresa descuenta la cuota obrera por contingencias comunes partiendo de 24.038,30 € de salarios, de lo que resultarían bases mensuales de 1.892,78 €.

Pese a lo anterior declara bases manifiestamente inferiores.

Y alega para la revisión que las nóminas demuestran tanto los salarios correspondientes a los períodos detallados en la nueva redacción, como los descuentos que las empresas efectúan en concepto de aportación del trabajador a la Seguridad Social.

Informes de vida laboral obrante a los folios 274 y 344, que refrendan los períodos cotizados por cada una de las empresas demandadas.

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración la reiterada jurisprudencia que, tras recordar que la valoración de los elementos de convicción le corresponde al Juzgador de instancia ( art. 97 LRJS ) y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (cuasi casacional y no de naturaleza ordinaria como el recurso de apelación), señala que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre serán rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas la modificación prospera en parte. Por un lado el recurrente señala como documentos para la revisión las nóminas y la vida laboral y en aquellas se apoya para declarar y hacer unas conclusiones que en modo alguno se extraen de las mismas y totalmente inviables ya que en sede de hechos probados han de constar datos fácticos y no las conclusiones que se puedan extraer de dichos datos, las cuales han de desarrollarse y consignarse en la parte de la sentencia dedicada a la fundamentación jurídica y no al relato de hechos probados.

Y en base a ello admitimos solo la siguiente redacción, por ser el resto conclusiones y no hechos probados y porque la vida laboral refleja periodos de alta y baja y no días cotizados: Raimundo prestó servicios, con categoría profesional de Marinero, por cuenta de la empresa CONBAROYA FISHING (PTY) LTD (en adelante CONBAROYA), en los siguientes períodos: a)- 25-6-1998 a 21-9-1998 (89 días).

En dicho período la referida empresa le abonó salarios por importe de 3.084,57 € (nómina de marea obrante al folio 345); b)- 22-9-1998 a 28-2-1999 (160 días).

En dicho período (nómina obrante al folio 346) CONBAROYA paga salarios por importe de 8.057,92 €.

c)- 2-5-1999 a 30-6-1999 (60 días).

CONBAROYA (nómina folio 348) paga salarios por importe de 3.268,93 €.

d)-1-7-1999 a 28-10-1999 (120 días).

En dicho período (nómina obrante al folio 349) CONBAROYA paga salarios por importe de 6.663,08 €.

En los períodos que a continuación se reseñan Raimundo prestó servicios con categoría profesional de Marinero por cuenta de la empresa HEROYA, SA: a) 22-3-2001 a 5-6-2002 (447 días) En el indicado período HEROYA mantiene al trabajador ininterrumpidamente de alta en la S.S. y le paga salarios por importe total de 26.246,09 € (sumatorio de las 3 nóminas obrantes a los folios 351, 352 y 353: 9776,18 + 8893,15 + 7578,76).

b) 30-9-2002 a 10-4-2003 (193 días) En el indicado período HEROYA paga salarios por importe total de 10.494,73 € (sumatorio de las 2 nóminas obrantes a los folios 354 y 355: 6.582,84 + 3.911,89).

Raimundo trabajó Marinero por cuenta de las empresas OYA PÉREZ JUANA, SA y GRUPO OYA PÉREZ, SL (que lo mantienen de alta en la S.S.) en los siguientes períodos: Pero no es admisible nada porque en los folios citados 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 364, y 365 figura en dichas nominas la empresa FRAGANA FISHINS y no las que alega.

Desde el 16-5-2007 y hasta el 14-1-2008 Raimundo trabajó como Marinero por cuenta de ALTAMAR HEROYA
PRIMERO LIMITED, percibiendo una retribución total por importe de 13.297,41 € (nóminas obrantes a los folios 367 y 368: 4.563,24 + 8.734,17).

Raimundo prestó servicios, con categoría profesional de Marinero, por cuenta de la empresa de FLETAINVEST, SL en los siguientes períodos: a) 29-1-2009 a 19-10-2009 (264 días).

FLETAINVEST, SL paga salarios por importe de 20.000,00 € (nómina obrante al folio 369).

b) 14-1-2011 a 11-12-2011 (331 días).

FLETAINVEST, SL paga salarios por importe de 20.673,70 € (nómina obrante al folio 370).

c) 12-12-2011 a 26-12-2012 (381 días).

FLETA1NVEST, SL paga salarios por importe de 27.106,00 € (suma de las nóminas obrantes a los folios 371 y 372: 16.107,12 + 10.999,12).

Y por último y con igual amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del Hecho Declarado Probado 7o, añadiendo lo siguiente: 'La base reguladora fijada en la resolución del ISM es el resultado de promediar las bases de cotización en el período comprendido entre el 1-11-1997 y el 31-10-2012.

Sustituyendo las bases computadas por el ISM por las que resultarían de los salarios percibidos en los períodos reseñados en el HDP 2º, con arreglo al estadillo de cálculo obrante a los folios 21 y 22, la base reguladora de la pensión de jubilación objeto de Litis ascendería a 1.550,64 €. Se detallan a continuación en una primera columna las bases declaradas por la empresa y computadas por la entidad gestora y las que procedería computar de apreciarse la infracotización:.....

Adición que corre la misma suerte que la anterior y que por las mismas razones no puede ser estimada a salvo lo siguiente: 'La base reguladora fijada en la resolución del ISM es el resultado de promediar las bases de cotización en el período comprendido entre el 1-11-1997 y el 31-10-2012'.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 103 , 104 , 109.1 , 126 y 162 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente a fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y asimismo la infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial ( SS del TS de fechas 28-11-2005 -rec. 4929/04 - y 20-2-2006 - rec. 125/2005 ) construida en torno a la responsabilidad empresarial por infracotización y al deber de anticipo por la entidad gestora.

La jurisprudencia en esta materia es clara y reiterada, la regla general que se desprende de los mencionados preceptos es la de la responsabilidad directa del empresario que haya incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora correspondiente. Ante la falta de desarrollo reglamentario de los arts. 126 y 127 de la LGSS , la jurisprudencia a entendido vigentes los arts. 94 , 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , integrados por la interpretación que dicha jurisprudencia ha realizado de tales preceptos.

Ahora bien en el caso de autos el Recurso de suplicación no prospera, no solo porque la revisión de los hechos probados no ha sido admitida, sino porque el trabajador beneficiario de la pensión de jubilación pertenecía al grupo profesional 2, trabajador a la parte y le son de aplicación las normas generales de cotización; y la infracotización que se demanda y se apoya en la diferencia entre lo cotizado y los salarios percibidos tiene su base en el abono de los descansos, que cotizan para el accidente de trabajo pero no para las contingencias comunes, igual que las horas extras.

Y así el artículo 18 del Real Decreto 156/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, dispone: Descanso semanal.

El descanso semanal de día y medio, que podrá computarse en la forma prevista en el artículo 9, se disfrutará teniendo en cuenta las siguientes normas: El descanso será obligatorio para la totalidad del personal, incluido el capitán o quien ejerza el mando de la nave no sometido al régimen de jornada.

Si al finalizar cada periodo de embarque no se hubieran disfrutado la totalidad de los días de descanso que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u otras causas, o para su disfrute unido al periodo de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo.

No obstante y siempre que se garantice en todo caso el disfrute de un día de descanso semanal en los términos previstos en los apartados anteriores, si así se acordara en convenio colectivo, los interesados podrán optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los restantes días de descanso no disfrutados. Del mismo modo se compensaran aquellos días de descanso no disfrutados cuya acumulación en la forma prevista en el párrafo b) pudiera originar graves perjuicios no dimanantes de escasez de plantilla.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Herminia , Dª Piedad , Dª Crescencia y Dª Lina contra la sentencia de fecha 11-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en el Procedimiento nº 169-2015 sobre pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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