Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2987/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012021101457

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2208

Núm. Roj: STSJ GAL 2208:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

-T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0001719

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002987 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique

ABOGADO/A:JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMO. SR. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002987/2020, formalizado por EL LETRADO DON JAVIER DE COMINGES CÁCERES, en nombre y representación de DON Jose Enrique, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345/2019, seguidos a instancia de DON Jose Enrique frente al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Enrique presentó demanda contra EL CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Jose Enrique, mayor de edad, presta servicios para el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, desde el día 12-07-99, con la categoría profesional de técnico del departamento de obras, dentro del grupo profesional de personal técnico y administrativo. En el año 2007 se le reconoció la categoría de responsable de mantenimiento en el Departamento de Servicios Técnicos y obras, grupo 3. Segundo.- El departamento de servicios técnicos y obras cuenta con un director y tres responsables: uno de obra civil, otro de edificación y el demandante. Solo el demandante tiene disponibilidad 24 horas, por la que se le abona un plus mensual; y solo el demandante tiene personal a su cargo (tres personas). Los otros dos responsables tienen reconocido un nivel 7 y el actor un nivel 2. Tercero.-En el convenio colectivo, firmado por el actor como representante de los trabajadores, se dispone que: 'la clasificación profesional y sus funciones se recogen en el vigente Manual de descripción de puestos de trabajo'. En el mismo los puestos de responsables de edificación y obra civil tienen asignado un nivel 7-9, y el de responsable de mantenimiento un nivel 1-5. Cuarto.-Las funciones del actor, según el Manual de descripción de puestos del año 2014, son: 1. Realizar estudios y proyectos de ahorro energético en las distintas instalaciones del Consorcio 1. Realizar estudios y proyectos de ahorro energético en las distintas instalaciones del Consorcio. 2. Asumir la relación institucional de su área de trabajo con otras instituciones públicas y privadas.3. Dirigir y supervisar el personal adscrito a mantenimiento, definiendo responsabilidades, distribuyendo tareas y supervisando su ejecución. 4. Supervisar la realización de las compras de material de mantenimiento a los distintos proveedores. 5. Cumplir y hacer cumplir al personal a su cargo la normativa vigente a su área de trabajo. 6. Proponer a la dirección de departamento aquellos cambios en los proyectos a ejecutar que estime oportunos para una mejor optimización de las instalaciones. 7. Colaborar con el departamento financiero en el control de la gestión económica del mantenimiento de instalaciones. 8. Colaborar con el departamento de contratación en la elaboración de pliegos y valoración de ofertas correspondientes a su área de trabajo.9. Coordinar y realizar un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas adjudicatarias relacionadas con su área de trabajo.10. Velar por la correcta ejecución y finalización de la obra de acuerdo con el presupuesto y plazo estipulado.11. Supervisar toda la documentación administrativa necesaria para su área de trabajo. 12. Elaborar informes de carácter técnico relativos a su área de trabajo. 12. Elaborar informes de carácter técnico relativos a su área de trabajo. 13. Realizar cualquier otra función que la sea encomendada por sus superiores en el ámbito de sus competencias. Quinto.-En fecha 31-08- 16 presentó escrito solicitando se le reconociese el nivel salarial 7; escrito que no fue contestado. En fecha 29-11-18 presenta nuevo escrito de solicitud/reclamación previa, que fue desestimado por resolución de 01-04-19. Sexto.-El actor realiza diversas direcciones de obras, dentro de su campo de actuación (estudios y proyectos de ahorro energético) en ocasiones compartida al 50% con el responsable de obras, o al 16% con otros responsables. Asimismo realiza proyectos de iluminación, calefacción, adecuación de medidas de seguridad de edificios, para la posterior licitación.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Jose Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve al demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime el recurso y se dicte resolución por la que, revocando la de instancia, se declare el derecho del actor a la equiparación salarial al nivel 7, dentro del grupo de responsables de departamento y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales, la cuantía de 43.153,72 euros por el periodo devengado entre el 1/8/16 y el 30/11/19, así como las que se devenguen desde entonces, incrementadas con el interés de mora del 10% anual.

SEGUNDO.-Para ello, la parte actora en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añadan tres nuevos hechos probados, el segundo bis, el cuarto bis y el séptimo.

El segundo bis peticiona que tenga este tenor: 'En el Convenio Colectivo, firmado por el actor como representante de los trabajadores, se dispone que: 'La clasificación profesional y sus funciones se recogen en el vigente manual de descripción de puestos e trabajo'. En el mismo los puesto de responsables de edificación y obra civil tiene asignado un nivel 7-9, ,y el des responsable mantenimiento un nivel 1-5.

En el manual de descripción de puestos de Consorcio de la Zona Franca de Vigo de marzo de 2.014 (folio 67 de autos) consta en el apartado:

(Folio 68) 'Objetivo global del análisis y descripción de los puestos de trabajo: El objetivo principal de este trabajo es conseguir definir las responsabilidades de cada trabajador/a y situar correctamente el puesto dentro del organigrama de la organización, identificando las tareas inherentes a cada puesto y las exigencias del mismo, así como los requisitos mínimos que debe tener para establecer las necesidades de capacitación que se requieren.

Objetivos específicos del análisis y descripción de puestos: los objetivos específicos más importantes de este Manual de descripción para la organización del Consorcio de la Zona Franca de Vigo son:

- Permitir definir claramente funciones y responsabilidades de cada puesto de trabajo.

- Dotar de contenido funcional claro cada puesto de trabajo.

- Justificar la singularidad de los puestos de trabajo.

- Determinar claramente las responsabilidades y asegurarse de que todas las tareas y las funciones de la organización tienen un responsable.

Este manual de descripción puede servir como punto de partida para continuar con el desarrollo de otro tipo de herramientas de gestión de los recursos humanos más complejas como: sistemas de evaluación del desempeño, procesos de selección depersonal, identificación de necesidades de formación, elaboración de mapas de competencia, etc.

Por tanto, este documento sirve de apoyo a otras necesidades como : selección de personal ,formación, evaluación del desempeño, valoración de puestos, análisis de retribuciones o planes de carrera profesional.'

Mediante escrito de la directora de RRHH del Consorcio de fecha 1/6/07 (folio 1182 de autos) se le notifica al actor: 'Como consecuencia de la puesta en funcionamiento del Plan de Desarrollo Profesional, le informamos que: En cuanto al posicionamiento desu puesto de la estructura profesional, en base al análisis pormenorizado del mismo, será Responsable de Mantenimiento, categoría incluída en el Grupo 3 (responsables).

La estructura correspondiente a dicho puesto es la establecida en el documento anexo'.

El documento anexo se trata del 'Anexo al plan de Desarrollo Profesional Departamento de obras' de junio de 2.007 en cuyo folio 1185 se recoge el 'Posicionamiento de Puestos en niveles retributivos: grupo 3 (responsables) que se tiene por reproducido en el que constan dentro del nivel 7: responsables: Obra Civil, Edificación, Informática y en el Nivel 2: Responsables CIE; Mantenimiento', con base en los documentos que obran a los folios 67, 68, 68 vuelto, 1.182 y 1.185 de autos.

En cuanto al cuarto bis, postula que se le dé la siguiente redacción:'HDP 4º Bis : Las funciones principales del Responsable de Obra Civilson las siguientes:

1. Asumir la dirección facultativa de las obras que por su especialización así lo requieran.

2. Asumir la relación institucional de su área de trabajo con otras instituciones públicas y privadas.

3. Controlar las certificaciones de obras relativas a su área de trabajo.

4. Controlar las obras realizadas por los clientes y empresas que ocupan las dependencias del CZFV.

5. Colaborar en la redacción de los proyectos de la oficina técnica del Consorcio.

6. Proponer al/la Director/a de departamento aquellos cambios en la parte civil de los proyectos a ejecutar que estime oportunos para una mejor optimización de la calidad, coste y plazo.

7. Colaborar con el Departamento financiero en el control de la gestión económica de las obras.

8. Colaborar con el Departamento de contratación en la elaboración de pliegos y valoración de ofertas correspondientes a su área de trabajo.

9. Coordinar y realizar un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas adjudicatarias relacionadas con su área de trabajo.

10. Velar por la correcta ejecución y finalización de la obra de acuerdo con el presupuesto y plazo estipulado.

11. Elaborar documentos de carácter técnico relativos a su área de trabajo.

12. Supervisar toda la documentación administrativa necesaria para la correcta ejecución de la obra.

13. Realizar cualquier otra función que le sea encomendada por sus superiores en el ámbito de sus competencias.

13. Realizar cualquier otra función que le sea encomendada por sus superiores en el ámbito de sus competencias.

En todas ellas se exige conocimientos en informática y gallego, estudios universitarios ( ingeniero y arquitectura superior o técnica) y 1 año en la realización de funciones similares',con base en los documentos obrantes a los folios 82 y 82 vuelto de autos.

Finalmente, el séptimo pide que quede así redactado:'El CZFV en el expediente de contratación de los servicios de Consultoría de Recursos Humanos que se realiza el 7/11/16 y que obra en el folio 108/109 de autos se recoge:

' Objeto y justificación de la contratación:

En el año 2.007 el Consorcio llevó a cabo, con la colaboración de una empresa de consultoría, un proyecto de clasificación y desarrollo profesional que dio como resultado la elaboración de un documento que fue aprobado tanto por el Delegado del Estado como por la Directora de Recursos Humano y los representantes de los/as trabajadores/as, y que implicó una serie de actuaciones de reestructuración de los puestos y retribuciones del personal que se implementaron a lo largo de los años siguientes.

En el año 2.013, como consecuencia de los cambios que fue sufriendo la organización debido al constante incremento y diversificación de su actividad, el Consorcio de la Zona Franca de Vigo llevó a cabo, de nuevo con la colaboración de una empresa de consultoría, un trabajo de análisis y descripción de puesto de trabajo con el fin de adaptar la estructura organizativa a la realidad actual de la empresa.

De las conclusiones obtenidas del resultado de dicho estudio, se derivaron necesidades como la elaboración de una Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o la revisión de la actual valoración de puestos y política retributiva de la entidad.

Una vez analizados cuáles serían los siguientes pasos a dar y las necesidades organizativas en este momento, se ha decidido abordar esos proyectos, para lo cual se precisa contratar los servicios de una empresa de consultoría experta en este tipo de trabajos para la Administración Pública.'con base en los documentos obrantes a los folios 108 y 109 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina y en cuanto a la incorporación del nuevo hecho probado segundo bis:

1º No puede aceptarse la introducción del primero de sus apartados, pues es copia literal del texto contenido en el hecho probado tercero, cuya supresión no se interesa, por lo que se trataría de una mera reiteración.

2º Tampoco puede admitirse el añadido parcial del contenido del manual de descripción de puestos, pues se refiere al objetivo global, los objetivos específicos, las posibilidades que se pueden derivar del mismo, así como que sirve de apoyo a otras necesidades, que nada aportan a los efectos de la resolución de la litis, ya que lo que el actor pretende es que se le reconozca un nivel y, en consecuencia, una retribución, idénticos a los que tienen los responsables de obra civil y de edificación.

3º Los datos que se contienen en escrito de 1 de junio de 2007, ya obran en el hecho probado primero, por lo que no pueden incorporarse nuevamente, al ser reiteración.

4º Lo mismo debe resolverse, en cuanto al inciso final, referido al anexo, pues los datos esenciales ya se reflejan en el hecho probado segundo.

Debe aceptarse, en cambio, la adición del hecho probado cuarto bis, pues el contenido que se le pretende dar se extrae de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna y puede resultar relevante para la resolución de la litis, pues el actor pretende el reconocimiento del nivel retributivo 7, sobre la base de que realiza funciones equivalentes a las que realizan los responsables de obra civil y edificación, que tienen atribuído dicho nivel retributivo.

Finalmente, en cuanto al nuevo hecho probado séptimo, tan sólo se constata la realización de un trabajo, en 2007 y por em presa externa, que llevó a pactar el Anexo en el que se fijan los niveles retributivos, entre otros, del actor y los otros dos responsables; la realización de un nuevo análisis, también por empresa externa, para descubrir nuevas necesidades, y descubiertas estas, la necesidad de abordarlas, para lo que es preciso la contratación, una vez más, de una empresa externa, datos que tan sólo pueden servir para extraer de los mismos que es aconsejable confeccionar una RPT y realizar la revisión de la política de valoración de puestos y retributiva, pero que no resulta relevante, en el momento actual, para la resolución de la litis, pues no consta que las nuevas necesidades se refieran, entre otros al actor, y ahora tan sólo se discute si la funciones que realiza el actor justifican la diferencia de nivel retributivo con los otros dos responsables, o, al contrario y como se pretende por el recurrente, justifican que se iguale el mismo.

TERCERO.-Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 26 y 28 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, argumentando que el Anexo de carrera profesional de 2007, en el que se fijan los niveles retributivos, se encuentra totalmente desfasado, teniendo que ser reformado y que las funciones y tareas realizadas por los tres responsables son análogas, por lo que su nivel retributivo debe ser idéntico para no generar una situación discriminatorio, como la que hoy existe.

Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores no resulta de aplicación, al referirse a la igualdad de remuneración por razón de sexo, que no se discute en la presente litis.

Pues bien, sin perjuicio de que, como señala la parte, pueda ser posible que el Anexo en el que se fijan los niveles retributivos haya podido quedar desfasado y sea necesaria la adopción de nuevas medidas y valoraciones, se trata de una cuestión meramente hipotética, ya que ni siquiera que justifica que alguna de las eventuales medidas se refiera en concreto al actor, no pudiendo tener relevancia actual en la resolución de la litis, en la que debemos repetir, lo que pretende el actor es el reconocimiento del nivel retributivo superior que ostentan los responsables de obra civil y de edificación, sobre la base de la equivalencia de funciones y tareas realizadas.

Pues bien, tal y como consta en el inmodificado hecho probado primero, al actor se le reconoció, en 2007, la categoría de responsable de mantenimiento en el Departamento de Servicios Técnicos y Obras, Grupo 3, reconociéndosele un nivel retributivo 2, cual consta en el hecho probado segundo.

Este nivel retributivo se asignó como consecuencia de la aplicación del Anexo al plan de desarrollo profesional Departamento de obras, de 2007, resultado del pacto alcanzado entre el delegado del Gobierno, la responsable de recursos humanos y los representantes de los trabajadores, por lo que tiene la naturaleza jurídica de pacto de empresa.

Siendo el recurrente conocedor de dicho Anexo, suscribió, como representante de los trabajadores, el vigente convenio colectivo, en el que, tal y como se indica en el hecho probado tercero y en el artículo 2, II del Convenio Colectivo, se dispone que la clasificación profesional y sus funciones se recogen en el vigente Manual de Descripción de Puestos de Trabajo, del que forma parte el Anexo antes señalado.

Así pues, tan sólo debe analizarse si, con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo, publicado en el B.O.P. de Pontevedra de 16 de mayo de 2014, se ha producido alguna variación en las funciones que realizaba el actor, que justifique la homologación de nivel retributivo pretendida, como consecuencia de haberse producido por ello algún tipo de discriminación.

Pues bien, en el hecho probado sexto de la sentencia consta que el actor recurrente realiza diversas direcciones de obras, dentro de su campo de actuación (estudios y proyectos de ahorro energético) en ocasiones compartida al 50% con el responsable de obras o al 16% con los otros responsables y que realiza proyectos de iluminación, calefacción, adecuación de medidas de seguridad de edificios para la posterior licitación.

Los proyectos señalados entran dentro de las funciones del manual de descripción de puestos del año 2014, obrantes al hecho probado cuarto, concretamente en los puntos 1, 6, 8, 9, 10 y 12 y las direcciones de obra, compartidas o no tienen su encaje en los puntos 10 y 13.

Es por ello que no se aprecia que, con independencia de las modificaciones técnicas, de sistemas de trabajo, etc., que se hayan podido producir, durante el trascurso del tiempo y como consecuencia de los avances tecnológicos y normativos, no existe modificación de las funciones del actor, según el manual de descripción de puestos del año 2014 (reflejadas en el hecho probado cuarto), ni tampoco del resto de responsables (reflejadas en el hecho probado cuarto bis), que permita entender que se ha dado un supuesto de discriminación sobrevenida que permita justificar la pretendida homologación de niveles retributivos.

No puede obviarse que la diferenciación de los niveles retributivos, se produjo en 2007 y se ha visto confirmada en 2014, en el manual de descripción de puestos de trabajo, que ha incorporado el Anexo de 2007, y al que remite el artículo 2.II del Convenio Colectivo, que fue en su día suscrito por el propio actor, en representación legal de los trabajadores, siendo difícilmente comprensible que, si se hubiera producido la discriminación que hoy pretende se ha producido, haya firmado el convenio.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JAVIER DE COMINGES CÁCERES, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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