Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2987/2020 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012021101457
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2208
Núm. Roj: STSJ GAL 2208:2021
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002987/2020, formalizado por EL LETRADO DON JAVIER DE COMINGES CÁCERES, en nombre y representación de DON Jose Enrique, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345/2019, seguidos a instancia de DON Jose Enrique frente al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime el recurso y se dicte resolución por la que, revocando la de instancia, se declare el derecho del actor a la equiparación salarial al nivel 7, dentro del grupo de responsables de departamento y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor, en concepto de diferencias salariales, la cuantía de 43.153,72 euros por el periodo devengado entre el 1/8/16 y el 30/11/19, así como las que se devenguen desde entonces, incrementadas con el interés de mora del 10% anual.
El segundo bis peticiona que tenga este tenor:
-
- Dotar de contenido funcional claro cada puesto de trabajo.
-
-
Por tanto, este documento sirve de apoyo a otras necesidades como : selección de personal ,formación, evaluación del desempeño, valoración de puestos, análisis de retribuciones o planes de carrera profesional.'
Mediante escrito de la directora de RRHH del Consorcio de fecha 1/6/07 (folio 1182 de autos) se le notifica al actor: 'Como consecuencia de la puesta en funcionamiento del Plan de Desarrollo Profesional, le informamos que: En cuanto al posicionamiento desu puesto de la estructura profesional, en base al análisis pormenorizado del mismo, será Responsable de Mantenimiento, categoría incluída en el Grupo 3 (responsables).
La estructura correspondiente a dicho puesto es la establecida en el documento anexo'.
El documento anexo se trata del 'Anexo al plan de Desarrollo Profesional Departamento de obras' de junio de 2.007 en cuyo folio 1185 se recoge el 'Posicionamiento de Puestos en niveles retributivos: grupo 3 (responsables) que se tiene por reproducido en el que constan dentro del nivel 7: responsables: Obra Civil, Edificación, Informática y en el Nivel 2: Responsables CIE; Mantenimiento', con base en los documentos que obran a los folios 67, 68, 68 vuelto, 1.182 y 1.185 de autos.
En cuanto al cuarto bis, postula que se le dé la siguiente redacción:
2. Asumir la relación institucional de su área de trabajo con otras instituciones públicas y privadas.
9. Coordinar y realizar un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas adjudicatarias relacionadas con su área de trabajo.
10. Velar por la correcta ejecución y finalización de la obra de acuerdo con el presupuesto y plazo estipulado.
Finalmente, el séptimo pide que quede así redactado:
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina y en cuanto a la incorporación del nuevo hecho probado segundo bis:
1º No puede aceptarse la introducción del primero de sus apartados, pues es copia literal del texto contenido en el hecho probado tercero, cuya supresión no se interesa, por lo que se trataría de una mera reiteración.
2º Tampoco puede admitirse el añadido parcial del contenido del manual de descripción de puestos, pues se refiere al objetivo global, los objetivos específicos, las posibilidades que se pueden derivar del mismo, así como que sirve de apoyo a otras necesidades, que nada aportan a los efectos de la resolución de la litis, ya que lo que el actor pretende es que se le reconozca un nivel y, en consecuencia, una retribución, idénticos a los que tienen los responsables de obra civil y de edificación.
3º Los datos que se contienen en escrito de 1 de junio de 2007, ya obran en el hecho probado primero, por lo que no pueden incorporarse nuevamente, al ser reiteración.
4º Lo mismo debe resolverse, en cuanto al inciso final, referido al anexo, pues los datos esenciales ya se reflejan en el hecho probado segundo.
Debe aceptarse, en cambio, la adición del hecho probado cuarto bis, pues el contenido que se le pretende dar se extrae de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna y puede resultar relevante para la resolución de la litis, pues el actor pretende el reconocimiento del nivel retributivo 7, sobre la base de que realiza funciones equivalentes a las que realizan los responsables de obra civil y edificación, que tienen atribuído dicho nivel retributivo.
Finalmente, en cuanto al nuevo hecho probado séptimo, tan sólo se constata la realización de un trabajo, en 2007 y por em presa externa, que llevó a pactar el Anexo en el que se fijan los niveles retributivos, entre otros, del actor y los otros dos responsables; la realización de un nuevo análisis, también por empresa externa, para descubrir nuevas necesidades, y descubiertas estas, la necesidad de abordarlas, para lo que es preciso la contratación, una vez más, de una empresa externa, datos que tan sólo pueden servir para extraer de los mismos que es aconsejable confeccionar una RPT y realizar la revisión de la política de valoración de puestos y retributiva, pero que no resulta relevante, en el momento actual, para la resolución de la litis, pues no consta que las nuevas necesidades se refieran, entre otros al actor, y ahora tan sólo se discute si la funciones que realiza el actor justifican la diferencia de nivel retributivo con los otros dos responsables, o, al contrario y como se pretende por el recurrente, justifican que se iguale el mismo.
Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores no resulta de aplicación, al referirse a la igualdad de remuneración por razón de sexo, que no se discute en la presente litis.
Pues bien, sin perjuicio de que, como señala la parte, pueda ser posible que el Anexo en el que se fijan los niveles retributivos haya podido quedar desfasado y sea necesaria la adopción de nuevas medidas y valoraciones, se trata de una cuestión meramente hipotética, ya que ni siquiera que justifica que alguna de las eventuales medidas se refiera en concreto al actor, no pudiendo tener relevancia actual en la resolución de la litis, en la que debemos repetir, lo que pretende el actor es el reconocimiento del nivel retributivo superior que ostentan los responsables de obra civil y de edificación, sobre la base de la equivalencia de funciones y tareas realizadas.
Pues bien, tal y como consta en el inmodificado hecho probado primero, al actor se le reconoció, en 2007, la categoría de responsable de mantenimiento en el Departamento de Servicios Técnicos y Obras, Grupo 3, reconociéndosele un nivel retributivo 2, cual consta en el hecho probado segundo.
Este nivel retributivo se asignó como consecuencia de la aplicación del Anexo al plan de desarrollo profesional Departamento de obras, de 2007, resultado del pacto alcanzado entre el delegado del Gobierno, la responsable de recursos humanos y los representantes de los trabajadores, por lo que tiene la naturaleza jurídica de pacto de empresa.
Siendo el recurrente conocedor de dicho Anexo, suscribió, como representante de los trabajadores, el vigente convenio colectivo, en el que, tal y como se indica en el hecho probado tercero y en el artículo 2, II del Convenio Colectivo, se dispone que la clasificación profesional y sus funciones se recogen en el vigente Manual de Descripción de Puestos de Trabajo, del que forma parte el Anexo antes señalado.
Así pues, tan sólo debe analizarse si, con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo, publicado en el B.O.P. de Pontevedra de 16 de mayo de 2014, se ha producido alguna variación en las funciones que realizaba el actor, que justifique la homologación de nivel retributivo pretendida, como consecuencia de haberse producido por ello algún tipo de discriminación.
Pues bien, en el hecho probado sexto de la sentencia consta que el actor recurrente realiza diversas direcciones de obras, dentro de su campo de actuación (estudios y proyectos de ahorro energético) en ocasiones compartida al 50% con el responsable de obras o al 16% con los otros responsables y que realiza proyectos de iluminación, calefacción, adecuación de medidas de seguridad de edificios para la posterior licitación.
Los proyectos señalados entran dentro de las funciones del manual de descripción de puestos del año 2014, obrantes al hecho probado cuarto, concretamente en los puntos 1, 6, 8, 9, 10 y 12 y las direcciones de obra, compartidas o no tienen su encaje en los puntos 10 y 13.
Es por ello que no se aprecia que, con independencia de las modificaciones técnicas, de sistemas de trabajo, etc., que se hayan podido producir, durante el trascurso del tiempo y como consecuencia de los avances tecnológicos y normativos, no existe modificación de las funciones del actor, según el manual de descripción de puestos del año 2014 (reflejadas en el hecho probado cuarto), ni tampoco del resto de responsables (reflejadas en el hecho probado cuarto bis), que permita entender que se ha dado un supuesto de discriminación sobrevenida que permita justificar la pretendida homologación de niveles retributivos.
No puede obviarse que la diferenciación de los niveles retributivos, se produjo en 2007 y se ha visto confirmada en 2014, en el manual de descripción de puestos de trabajo, que ha incorporado el Anexo de 2007, y al que remite el artículo 2.II del Convenio Colectivo, que fue en su día suscrito por el propio actor, en representación legal de los trabajadores, siendo difícilmente comprensible que, si se hubiera producido la discriminación que hoy pretende se ha producido, haya firmado el convenio.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JAVIER DE COMINGES CÁCERES, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
