Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2989/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100463
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:463
Encabezamiento
Recurso núm. 2989/06
CRS
Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2989/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Baltasar en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 109/06 sentencia con fecha veinticinco de abril del dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor D Baltasar nacido el 22-5-1960, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000 con la categoría profesional de Serrador de pizarra y una base reguladora de 806,07 Euros mensuales./ Segundo.- El actor solicitó pensión de invalidez el 2-8-2005, emitiéndose dictamen-propuesta pro el Equipo Valoración Incapacidades el 5-9-2005 y dictándose resolución por le Instituto Nacional de la Seguridad Social el 8-9-2005 por la que se denegó su petición al considerar que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ Tercero.- El padece las siguientes dolencias: Grave espondilartrosis lumbar con severa degeneropatia del os espacios L4-L5 y L5-S1. Protusión discal L3-L4 con estenosis intensa del canal medular a nivel L3-L4-L5 8 RNM de 2004). Estenosis de canal medular en L3-L4-L5 (RMN de noviembre de 2005) y protusión de los discos. Radiculopatía crónica con Denervación en territorio de las raíces L4-L5 de ambos lados y L5-S1 del lado izquierdo (EMG de noviembre de 2005). Varices bilaterales con insuficiencia venosa y fracaso operatorio./ Cuarto.- Interpuesta reclamación previa el 10-11-2005, es desestimada por acuerdo de fecha 3-1-2006, y agotada la vía administrativa previa, formulo demandad ante le Decanato el 13-2-2006".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D Baltasar Disposición Adicional Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro al actor incurso en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 806,07 Euros mensuales, mas los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 5 de septiembre de 2005, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma al actor".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando el recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP tercero, para que se suprima "grave espondiloartrosis con severa degeneropatía de los espacios L4-L5y L5-S1" y se sustituya por "lumboartrosis". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 81 y 82 de los autos, consistente en el informe medico de síntesis.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC y además el juzgador de instancia se ha basado en el pericial medica e informe medico emitido en el acto de juicio por medico especialista.
TERCERO.- La entidad gestora en el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por aplicación inadecuada del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que en el presente caso y a la vista de las dolencias que padece la actora, puestas en relación con su profesión habitual no existen datos fácticos suficientes para valorar una situación de incapacidad permanente.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "Grave espondilartrosis lumbar con severa degeneropatia del os espacios L4-L5 y L5-S1. Protusión discal L3-L4 con estenosis intensa del canal medular a nivel L3-L4-L5 8 RNM de 2004). Estenosis de canal medular en L3-L4-L5 (RMN de noviembre de 2005) y protusión de los discos. Radiculopatía crónica con Denervación en territorio de las raíces L4-L5 de ambos lados y L5-S1 del lado izquierdo (EMG de noviembre de 2005). Varices bilaterales con insuficiencia venosa y fracaso operatorio".
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan al actor para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de serrador de pizarra , afiliado al régimen general, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ourense , de fecha veinticinco de abril del dos mil seis , dictada en autos núm. 109/06 seguidos a instancia de D Baltasar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
