Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2995/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018104791
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6730
Núm. Roj: STSJ GAL 6730/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002054
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002995 /2018 -IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Alexis , INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS SL , IBERICA DE
REVESTIMIENTOS GRUPO EMP SL
ABOGADO/A: IAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO, JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS , JUAN
CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002995/2018, formalizado por los Letrados D. Iago Tabarés Pérez-
Piñeiro en nombre y representación de D. Alexis y el Letrado D. Juan Carlos González Iglesias, en nombre
y representación de INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS SL e IBERICA DE REVESTIMIENTOS GRUPO
EMP SL, contra la sentencia número 1/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2017 y 652/17, seguidos a instancia de D. Alexis
frente a INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS SL e IBERICA DE REVESTIMIENTOS GRUPO EMP SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alexis presentó demanda contra INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS SL e IBERICA DE REVESTIMIENTOS GRUPO EMP SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2018, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Alexis vino prestando servicios para la empresa demandada INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS, S.L., desde el 23 de agosto de 1989, con la categoría profesional de Oficial 1ª y un salario de 1.696#92 euros incluida prorrata de pagas extras. Las funciones del actor eran en el almacén preparando pedidos realizando alguna vez reparto.
SEGUNDO.- En fecha 24 de octubre de 2016 el actor recibió comunicación de traslado a SARIEGO que fue impugnada siendo declarada injustificada la movilidad geográfica por sentencia del Juzgado de lo social nº Tres de esta ciudad de fecha 24 de noviembre de 2016 , que se da por reproducida al constar en autos.
TERCERO.- En fecha de 28 de noviembre de 2016 el actor fue despedido mediante carta, que consta en autos, y que se da aquí por reproducida que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo social nº Cuatro de esta ciudad de fecha 13 de febrero de 2017 que fue notificada a la empresa demandada en fecha 14 de febrero de 2017 y que fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de julio de 2017 .
CUARTO.- El actor fue despedido nuevamente en fecha 21 de febrero de 2017, despido que impugnó judicialmente, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de esta ciudad en fecha 6 de junio de 2017 que declaró el despido improcedente. Dicha sentencia fue notificada a las empresas demandadas en fecha 9 de junio de 2017.
QUINTO.- El día 15 de junio de 2017 la empresa optó por la readmisión y remitió al actor por burofax comunicación escrita para que se reincorporara en el plazo de tres días.
SEXTO.- En la misma fecha remitió por burofax al actor carta de despido, que fue entregada el 16 de junio de 2017, del siguiente tenor literal: '...Muy Sr, Nuestro: Con fecha 6 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social N° 3 de Ourense, dicto sentencia en el Procedimiento de Despido 305/2017, en virtud de la cual, se declaró improcedente el despido de fecha 21 de febrero de 2017 , por defecto de forma al considerar la mentada resolución judicial, que aquel no habla sido notificado en debida forma a los representantes de los trabajadores.- Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el 110.4° de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, dentro del plazo legalmente conferido al efecto y en relación con lo dispuesto en el art. 52, letra o) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la empresa se ha visto en la necesidad y obligación de extinguir su contrato de trabajo, con efectos desde el día 16 de junio de 2017, ante la existencia de causas objetivas de carácter técnico. organizativo y productivo.- Las causas de esta decisión tomada al amparo de lo dispuesto en el art. 52 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores son las siguientes: 1.- Existencia de grupo empresarial.- Como usted sabe por los años que venía prestando sus servicios para el grupo empresarial formado por INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS S L. e IBÉRICA DE REVESTIMIENTOS S.L., el mismo se dedica a la fabricación, distribución, comercialización y venta de todo tipo y clase de pinturas, esmaltes, barnices, lacas revestimientos de toda clase, impermeabilizantes imprimaciones, plastes y disolventes, incluyendo todos los productos derivados de los mismos.- En el caso de INDUSTRIAS QUÍMICAS GALLEGAS, dicha actividad de fabricación, distribución y comercialización se venía realizando desde el centro ubicado en San Cibrao das Viñas. Ourense, a diversos establecimientos de venta en la zona sur de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el que usted prestaba sus servicios Oficial 1°, con uno antigüedad desde el día 25 de agosto de 1989, desempeñando como funciones las de realización de pedidos. preparación de los mismos. descarga de mercancía y entregas esporádicas a zonas próximas en horario de 8:00 a 13:30 y de 15:00 a 18:00.- En el caso de IBERICA DE REVESTIMIENTOS: idéntica actividad se viene realizando desde el centro ubicado en Sariego. Asturias que ya desarrollaba la labor de distribución de los productos fabricados a los puntos de venta de la zona norte de Galicia.- Informarle que en fechas recientes IBÉRICA DE REVESTIMIENTOS S.L. se escindió totalmente, traspasando en bloque todo su patrimonio a dos sociedades beneficiarias de nueva creación 'Administraciones Zalle S.L.' e 'Ibérica de Revestimientos Grupo Emp. S.L. que han asumido el patrimonio inmobiliario la primera, la actividad industrial de fabricación de pintura y comercial de la misma, la segunda.- II.- Situación productiva, técnica y organizativa del grupo empresarial.- En los últimos años, el grupo empresarial ha sufrido un proceso de transformación en su ámbito organizativo y productivo, motivado fundamentalmente por una situación económica adversa y una pérdida de competitividad de mercado.- Con el objeto de revertir dicha situación y a fin de viabilizar un proyecto que nos hiciera competitivos en el mercado y mejorar nuestros productos para obtener una rentabilidad que nos permitiese mantener la estructura social y empresarial de futuro, en el año 2011 se tomó la decisión de poner en marcha una nueva planta de fabricación en Sariego (Asturias).- Ello determinó la coexistencia, desde el año 2011, de dos plantas de fabricación y producción la de INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS en Ourense; y la de IBERICA DE REVESTIMIENTOS en Asturias. No obstante lo anterior, y a pesar de los esfuerzos para mantener en funcionamiento ambas plantas de fabricación y producción, desde el año 2015, INDUSTRIAS QUÍMICAS GALLEGAS, con su planta productiva en Ourense viene acusando una importante reducción de ingresos. En esta tesitura, dado que la facturación de IBERICA DE REVESTIMIENTOS no permite asumir el progresivo decrecimiento de la facturación de INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS y con la finalidad de que no siga disminuyendo la facturación del grupo, nos hemos visto obligados a procurar la eliminación de actividades ineficientes del mismo.- Y en este punto, la actividad productiva y de fabricación de INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS en la planta de Ourense constituye la parte más ineficiente en comparación con idéntica actividad de IBERICA DE REVESTIMIENTOS en la planta Asturias. Así: -El centro productivo de Ourense. sin mecanizar y con unas instalaciones del año 1996 dispone de cubas para la fabricación de lotes de pinturas, cuyo mayor volumen de capacidad alcanza los 1200. litros. Durante el año 2015, se fabricaron en la planta de Ourense un total de 835.124 kg, con un coste salarial y de Seguridad Social de Mano de Obra Directa de 48.057.67 E, esto es, 0,0575 I por kg fabricado. -Mientras, el centro productivo de Asturias puesto en marcha en el año 2011, mecanizado, y con unas nuevas y modernas instalaciones, dispone de cubas para la fabricación de lotes de pinturas, cuyo mayor volumen de capacidad alcanza !os 4.000 litros. Durante el año 2015, se fabricaron en la planta de Asturias un total de 5.934.070 kg. con un ciaste salarial y de Seguridad Social de Mano de Obra Directa de 115.142 euros, esto es. 0,0194 euros por kg fabricado.- De este modo, el centro productivo de Asturias concentra un mayor volumen de producción reduciendo considerablemente los tiempos de fabricación, y con ello, el coste de Mano de Obra Directa.- A mayor abundamiento, a principios de 2015 se ha realizado una inversión adicional en la planta de Asturias, por un importe de 312.076 euros; consistente en la automatización en la dosificación de resinas y en la paletizacion, lo que conducirá a abaratar el coste de Mano de Obra Directa hasta los 0.0155 euros/kg. III.- Situación actual.- IBERICA DE REVESTIMIENTOS. Grupo Emp. S.L. se dedica fundamentalmente a la fabricación y comercialización de pinturas y otros revestimientos. Como afirmábamos previamente, la empresa cuenta con una moderna planta productiva inaugurada en el año 2011, donde se fabrican los productos que luego se venden en las 51 tiendas propias que la empresa tiene en diferentes provincias del territorio nacional.- Por el contrario, INDUSTRIAS GUIMICAS GALLEGAS, S.L. tras cesar en la actividad productiva a principios de 2016.
únicamente se dedica a comercializar la pintura fabricada por IBERICA DE REVESTIMIENTOS, Grupo Emp.
S.L. en la tienda abierta en el lugar.- En sus instalaciones del Polígono Barreiros Crta. Nacional 525, km 231 9 (San Cibrao das Viñas - Orense) la empresa recepcionaba la mercancía para luego redistribuida entre sus 15 tiendas propias, emplazadas en la zona sur de Galicia, esto es, Ourense y Pontevedra.- En estas instalaciones del Polígono Barreiros Cita, Nacional 525. km 231.9 (San Cibrao das Viñas - Orense) se desarrollaban tres tipos de tareas: -Tareas logísticas. INDUSTRIAS OLIMICAS GALLEGAS. S.L formalizaba sus pedidos de mercancía a IBERICA DE REVESTIMIENTOS. S.L En las instalaciones de IBERICA DE REVESTIMIENTOS se manipulaba la mercancía para preparar esos pedidos. que a través de una agencia de transportes llegaban a las instalaciones de INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS. Allí se recepcionaba la mercancía y se colocaba en el almacén Posteriormente el almacén de INDUSTRIAS OUIMICAS GALLEGAS, S.L. recibía pedidos de sus 15 tiendas, preparaba dichos pedidos y a través de medios de transporte propios, los entregaba en dichas tiendas. -Tareas administrativas y contables. Muchos de los apuntes contables, tenían que ver con esas relaciones comerciales de compraventa de mercancía entre IBERICA. DE REVESTIMIENTOS, S.L. e INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS. S.L. Por otro lado la existencia de dos empresas con razón social diferente genera muchas duplicidades en tareas administrativas y contables. -Tareas comerciales, que se realizan en la tienda que la empresa tiene en esas instalaciones. Se trata de atender a los clientes particulares y profesionales que van a comprar a dicha tienda.- IV.- Medidas y objetivos. Las medidas que se han adoptado son las siguientes: 1.- Eliminar la actividad logística en el centro de Polígono Barreiros Crta. Nacional 525, km 231.9 (San Cibrao das Viñas - Orense), manteniendo solamente la actividad comercial en la tienda de estas instalaciones_ Para ello se procede a enviar la mercancía directamente desde la fábrica de Sariego (Asturias) a cada una de las 15 beodas con las que se cuenta en la mitad sur de Galicia, como ya viene aconteciendo con el resto de la Comunidad Autónoma, de tal forma que se aprovecharan idénticos transportes para realizar la distribución por toda Galicia. Con ello se consigue optimizar los recursos y mejorar el servicio con el objeto de ser lo más eficiente posible para poder mantener la competitividad en el mercado actual, pues ello permite: -Que se manipule la mercancía una única vez Un solo operario prepara los pedidos de las 15 tiendas ya través de agencia de trasporte se hacen llegar a dichos puntos de venta. -Un ahorro en portes.
Al enviar la mercancía directamente de origen a destine (sin ese punto intermedio en San Cibrao), resulta a todas luces más económico -Un menor mantenimiento de stock. Al no tener que mantener el stock del almacén de San Cibrao se libera ese capital circulante retenido, que tiene un imponente coste financiero -Se evita la obsolescencia y las mermas. Procediendo al cierre del almacén de San Cibrao. se consigue evitar las mermas y obsolescencia derivadas de la manipulación de mercancía y de los productos de muy baja rotación. -Se evita igualmente tener que acometer la inversión exigida por las autoridades administrativas para poder almacenar mercancía peligrosa. El cambio de normativa en este ámbito, obliga a que el almacenamiento de productos peligrosos se efectúe en instalaciones adecuadas para ello, Las instalaciones de San Cibrao no cumplen con las exigencias de la nueva regulación, por lo que de continuar con la actividad de almacenamiento sería necesario acometer importantes obras de adecuación, existiendo al respecto un expediente administrativo Macaco ad hoc, número NUM000 , que se tramita ante la Jefatura Territorial de la Conselleria de Economía e Industria. 2.- Integrar la estructura comercial de INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS, S.L. en IBERICA DE REVESTIMIENTOS, Grupo Eme. S.L., evitando el trabajo administrativo que genera los movimientos entre ambas sociedades y las duplicidades contables y administrativas derivadas de una misma actividad, de tal suerte que. únicamente se mantendría, de las actuales instalaciones de Industrias Químicas Gallegas S.L., la tienda corno punto de venta, en la que permanecerá la trabajadora María Dolores , persona que la dirección de esta empresa considera corno la más apropiada para el puesto por ser la labor que viene desempeñando habitualmente.- Recordar igualmente que con el objeto de adoptar todas las medidas que eran precisas y necesarias para preservar su puesto de trabajo, tal como postula la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XVIII Convenio colectivo general de la industria química., y a la vista de las circunstancias anteriormente expuestas, el pasado 24 de octubre de 2016, exponiéndole las causas organizativas, técnicas y de producción previamente reseñadas.
la Empresa le notificó una carta, en virtud de la cual, se procedía a su movilidad geográfica por traslado a la fábrica de Sariego, Asturias, garantizándole todos los derechos que tuviese adquiridos, antigüedad, salario etc. así como cualesquiera otros que en el futuro pudieran establecerse. realizando idénticas funciones y en el mismo horario laboral.- En el ejercicio legítimo de sus derechos procedió a impugnar judicialmente dicha decisión, dictándose por el Juzgado de lo Social N° 2 de Ourense. Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, en la que se declara injustificada la decisión adoptada el 24 de octubre de 2016 dejándola sin efecto y ordenando reponerla en el centro de trabajo de San Cibrao das Viñas con abono de los daños y perjuicios que el traslado haya producido de haber tenido efecto.- En atención a cuanto antecede y como quiera que las causas técnicas organizativas y de producción subsisten, al haberse centralizado la totalidad de la actividad productiva, distribución y almacenamiento en la planta de Asturias y carecer usted de ocupación efectiva, se le notifica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el día 16 de junio de 2017.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , tiene usted derecho a percibir una Indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades que, teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa desde el día 23 de agosto de 1989, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, asciende a la suma total de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (s.e.u.o.), cantidad que ya le ha sido abonada mediante transferencia a su cuenta bancaria número NUM001 .- De idéntico modo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53.1.e del Estatuto de los Trabajadores , tiene usted derecho a la sustitución en metálico del PREAVISO que legalmente le corresponde, importe correspondiente a 15 días de salario, es decir, OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS LIQUIDOS (s.e.u.c). cantidad que ya le ha sido abonada mediante transferencia a su cuenta bancaria número NUM002 .- Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a efectos de notificación y constancia y agradeciéndole los servicios prestados, esperando que sepa comprender la situación antes expuesta y los motivos que nos han llevado a tornar esta decisión. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 115.2 LRJS , no le consta a la empresa su afiliación sindical...'. De dicha carta se dio copia al representante legal de los trabajadores en fecha 15 de junio de 2017. SEPTIMO.- El actor instó incidente de no readmisión, dictando Auto el Juzgado de lo Social nº Tres de esta ciudad en fecha 13 de julio de 2017 que acordó el archivo de la ejecución. Formulado recurso de reposición fue desestimado por Auto de 3 de agosto de 2017, que no es firme. OCTAVO.- La empresa dio de alta al trabajador en la Seguridad Social y procedió a darlo de baja en fecha 29 de junio de 2017. La demandada abonó al actor 344#29 euros en fecha 19 de junio de 2017, realizando transferencias a su cuenta en fechas 27 de junio de 2017 por importe de 279#93 euros y 1.919#45 euros en fecha 4 de julio de 2017. Además transfirió a la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social 3.025#80 euros que le reclamó el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones de desempleo devengadas por el actor por el periodo de 1 de marzo al 30 de mayo de 2017, constando en autos nómina de los salarios de tramitación desde el 22 de febrero al 4 de junio por importe de 6.093# 94 euros brutos, 4.945#25 con los descuentos por IRPF y cuotas de Seguridad Social. NOVENO.- La empresa INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS S.L. se dedicaba a la fabricación, distribución, comercialización y venta de todo tipo y clase de pinturas, esmaltes, barnices, lacas, revestimiento, impermeabilidad, imprimación, plastas y disolventes y derivados. Dicha empresa fue constituida en el año 1983 por D. Lucio , su esposa D. Cecilia , D. Mateo y D. Maximiliano , siendo transformada en S.L. el 22-12-2011.
La empresa IBERICA DE REVESTIMIENTOS se constituyó en 1978 por D. Lucio y fue transformada en S.L.
por escritura de 20-12-2011. Por escisión de IBERICA DE REVESTIMIENTO S.A. se constituye IBERICA DE REVESTIMEINTO GRUPO EM S.L. en el año 2016, siendo los miembros de su Consejo de Administración, así como los de INDUSTRIAS OUIMICAS GALLEGAS S.L. D. Lucio , D. Pablo , Dª Elsa y D. Primitivo , siendo estos tres últimos apoderados indistintamente. DECIMO.- La empresa INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS S.L. venía realizando la fabricación, distribución, comercialización y venta indicada, desde el Centro ubicado en San Cibrao das Viñas-Ourense, a diversos establecimientos de venta de la zona sur de la Comunidad Autónoma de Galicia. La empresa IBERICA DE RESVESITMIENTOS, realizaba dicha actividad desde el Centro ubicado en Sariego-Asturias. Ambas empresas forma parte del grupo Inversiones Zalle S.L.
siendo el logo de las mismas 'Ibersa Pinturas'. El correo electrónico de INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS S.L. es iguase arroba.ibera.es. UNDECIMO.- Desde el año 2016 se dan instrucciones directamente desde IBERICA DE REVESTIMIENTO S.A a INDUSTRIAS QUIMICA GALLEGAS S.L. y el Gerente de esta trabaja directamente con D. Pablo . Los trabajadores D. Santiago . y D. Serafin . han trabajado para ambas empresas de forma sucesiva. DUODECIMO.- En el año 2011 se abre otra planta de fabricación en Sariego- Asturias. Entre finales del año 2015 v principios del año 2016 se realizó en la planta de Sariego Asturias una inversión de mejoras de infraestructuras y producción por valor de 312.076,97.- €. Dicho centro productivo dispone de cubas para la fabricación de lotes de pintura, cuyo mayor volumen de capacidad alcanza los 4000 litros. En el año 2015, se fabricaron en dicha planta . 5934070-Kg con coste salarial y de mano de obra directa de 115.142.-€, esto es, 0,0194.-€ por Kg. Fabricado. En dicho Centro se fabrican los productos que luego se venden a las 51 tiendas propias. DECIMO
TERCERO.- La empresa INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS S.L. cesó en la actividad productiva a principios de año, En sus instalaciones del Polígono recepcionaba la mercancía y la colocaba en el almacén, para luego distribuirla a las 15 tiendas propias de Galicia, a través de medios propios de transporte. La demandada ha procedido a eliminar la actividad logística de Centro del Polígono Barreiros, manteniendo solamente la actividad comercial de la tienda de estas instalaciones. Para ello, se procede a enviar la mercancía directamente desde la fábrica de Sariego-Asturias a cada una de las 15 tiendas de Galicia. DECIMO
CUARTO.- La facturación de INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS S.L. en el año 2015 fue de 2.962.044.- € y en el año 2014 de 3.127.448.-€. DECIMO
QUINTO.- El 14 diciembre 2015 se levantó acta de inspección en Materia de Seguridad Industrial por la Conselleria de economía e industria de la Xunta de Galicia contra INDUSTRIAS QUÍMICAS GALLEGAS S.L. por acopio de disolventes en el centro de trabajo de San Cibrao. En el cajetín de alegaciones del titular del Acta se consignó: 'a partir del 31-12-2015; dejamos de fabricar en esta planta; por consiguiente bajan considerablemente las cantidades almacenada.'. La Conselleria remitió a la empresas escrito fechado el 4 mayo 2016 dándole un plazo de 15 días para presentar documentación justificativa de la corrección de las deficiencias y nuevo escrito fechado el 11 agosto 2016 con nuevo plazo de 15 días advirtiendo que de no presentar la documentación se consideraría falta grave.
DECIMO
SEXTO.- En fecha 11 de julio de 2017 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 12 de julio de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alexis , las empresas INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS, S.L. y la empresa REVESTIMIENTOS GRUP EMP, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, concediéndole la indemnización ya abonada antes, y condenando a las demandadas conjunta y solidariamente a que le abonen la cantidad de 1.470#39 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexis , INDUSTRIAS QUIMICAS GALLEGAS SL e IBERICA DE REVESTIMIENTOS GRUPO EMP SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/09/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/12/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró procedente el despido del demandante, D. Alexis , extinguió su relación laboral con las demandadas, Industrias Químicas Gallegas SL y Revestimientos Grup Emp SL, con derecho a percibir la indemnización ya satisfecha, y condenando solidariamente a las empresas a abonarle 1.470 39 € (falta de preaviso y vacaciones no disfrutadas del período 1-1/16-76-2017, por importes respectivos de 862 34 € y 608 05 €).
Las partes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicitan: [A] El trabajador, revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como la jurisprudencia que cita, pues la carta de despido, a pesar de su extensión, no justifica las causas del mismo, al omitir los cálculos que justifiquen la amortización del puesto de trabajo del recurrente, tampoco la razonabilidad del cierre del centro de trabajo donde prestaba servicios, ni el ahorro de gastos mediante el reparto de los productos fabricados a través de una empresa externa. [B] Las empresas, revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 53.b) ET , pues una vez abonada la indemnización correspondiente a la falta de preaviso del primer despido, no es jurídicamente exigible hacer pago de igual concepto en los despidos posteriores, es decir, cuando se procede a subsanar con un nuevo despido el ya declarado improcedente por motivos formales, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto del trabajador.
Cada uno de los recursos es impugnado de adverso; impugnaciones respecto de las que ambas partes efectúan alegaciones con base en el artículo 197.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
SEGUNDO.- Recurso del trabajador.
I. En desarrollo del artículo 55.1 ET , la jurisprudencia ( TS s. 12-5-2015 /r. 1731-2014), reiterando doctrina tradicional ( TS ss. 13-12-1990 , 9-12-1998 ) afirma: "< < 1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución -CE -). 2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico 'correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva 'cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3 LRJS ). 3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/ causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido "" .
En definitiva, "< < la carta del despido no tiene por qué ser circunstanciada o prolija, ni contener una descripción pormenorizada o un relato detallado de los hechos que lo motivan, pero sí ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de defensa que juzgue convenientes a sus intereses o para su defensa, de ahí que el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponga que no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita a que se refiere el artículo 55.1 ET y cuya prueba corresponde al empresario ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil ) "" .
II. En el presente caso, entendemos que la carta de despido de 28-11-2016 (ff. 216 a 218) cumple la finalidad que le es propia, porque su contenido revela, en definitiva, la existencia de un proceso de reorganización empresarial, producto de la situación económica y de la pérdida de competitividad, que obligó a la mercantil demandada a la modernización de su planta de fabricación/producción en Sariego-Asturias con dotación de medios materiales actualizados y mayor capacidad para atender las exigencias del mercado, objetivo que, como indica la propia comunicación extintiva, estuvo motivado por: (a) Evitar la coexistencia de dos instalaciones de fabricación/ producción en Asturias y Ourense-San Cibrán. (b) El cierre de esta última, por disminución de ingresos, aunque manteniéndola como centro de distribución/comercialización de la pintura elaborada en Asturias. (c) El sistema de transporte de los productos fabricados: Con anterioridad el centro de Ourense los solicitaba al de Asturias, que los remitía a través de agencia; tras permanecer almacenados en Ourense, éste los enviaba a los establecimientos solicitantes ubicados en el sur de Galicia. Ahora el centro de Asturias los remite directamente a los clientes interesados, sitos en cualquier lugar de esta Comunidad Autónoma y utilizando el mismo medio de transporte. (d) La diferencia cuantitativa, ahora superior, en el número total de productos fabricados.
III. Las particularidades expuestas inciden necesariamente en una reducción de costes, salariales y sociales, en los precios ofrecidos al público y en los medios de transporte de uso obligado, al tiempo que eliminan los inconvenientes inherentes al almacenamiento de productos en nave diversa (Ourense) a la de su fabricación (Asturias); así se recoge esencialmente en los HHPP 12º a 15º, no impugnados.
Con independencia de apreciar que la suplicación apoya su argumento en una base fáctica diversa al relato fáctico, lo que supone hacer petición de principio o supuesto de la cuestión (TS s. 8-2 2018/r.
234-2016), entendemos: (1) Acreditadas las causas objetivas en virtud de las cuales operó la extinción del contrato del trabajador, teniendo en cuenta su categoría profesional (oficial 1ª; HP 1º) y las funciones que realizaba (preparar pedidos, efectuar reparto ocasionalmente; HP 1º), de modo que la amortización de su puesto se presenta como racional en términos de eficacia de la organización empresarial en la medida en que puede contribuir a ajustar a las necesidades derivadas del decremento de trabajo el volumen de la plantilla del centro de San Cibrán, ahora destinado -según expresa la carta de despido y no es objeto de debate- exclusivamente a la venta de productos a clientes y profesionales particulares en dicha instalación y a cargo de trabajadora que tradicionalmente se ocupaba de dicha tarea. (2) El criterio que adoptamos se ajusta a la jurisprudencia cuando declara: (a) "" Que la amortización, efecto último de la causalidad extintiva alegada por la demandada, representa una medida adecuada y proporcional al fin perseguido, aún teniendo en cuenta que dicha amortización no es ejercicio omnímodo de las facultades organizativas de la empresa, con independencia del importante margen de discrecionalidad basada en los principios de oportunidad y conveniencia que la ley atribuye al empresario "" ( TS s. 4-10-2000 ). (b) "" Que tras la reforma laboral iniciada con el Real Decreto Ley 3/2012, corresponde a los Tribunales emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada, aparte de que puedan apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
La razonabilidad ha de entenderse, no en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo -juicio de idoneidad-, de modo que ha de rechazarse cuando es inadecuada a los fines legales que se pretenden conseguir, por inalcanzable o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que comporta para los trabajadores. En definitiva, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva -juicio de legalidad- e, igualmente, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante -juicio de razonabilidad- "" ( TS ss. 20-3-2013 , 26-3-2014 , 28-2- 2016/rr. 11, 158-2013, 1731-2016).
TERCERO.- Recurso de las empresas.
I. En el ámbito histórico, proponen completar el HP 8º que, a los efectos que ahora interesa, declara: '...La demandada abonó al actor 344 29 euros en fecha 19 de junio de 2017, realizando transferencias a su cuenta en fechas 27 de junio de 2017 por importe de 279 93 euros...'.
La adición sugerida consiste en afirmar: 'Los importes de 344,29 € y 279,93 €, se corresponde con la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas'; se basa en los folios 149 y 150.
No se admite, por cuanto: (a) El folio 149 vuelto consigna el importe de 279 93 €, realizado en la fecha que señala el apartado de impugnación, pero el documento que alega no refiere el concepto salarial a que pudiera responder. (b) Los folios 149, cara principal, y 150 tampoco avalan la pretensión: El primero recoge una transferencia bancaria al actor por importe diferente a los sugeridos. El segundo incorpora la primera página del Convenio colectivo de la industria química de los años 2015 a 2017.
En consecuencia, ha de ratificarse la conclusión de instancia que, con valor fáctico, recoge el FJ 5º de sentencia, a cuyo tenor '...procede condenar la empresa demandada a que le abone la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas durante el año 2017 desde el 1 de enero al 16 de junio, por importe de 608 05 euros, dado que la demandada no ha probado que haya abonado al actor cantidad alguna por este concepto ya que la nómina finiquito está sin firmar y no consta abono alguno a su cuenta '.
II. Respecto de la cuestión jurídica, ha de ponderarse que el actor fue objeto de dos despidos, efectuados los días 28-11-2016 y 21-2-2017 y declarados improcedentes por sentencias de 13-2-2017 y 6-6-2017, respectivamente (HHPP 3 º y 4º); la empresa optó por la readmisión el 15-6-2017 (HP 5ª), fecha en la que acordó el actual despido (HP 6º).
El FJ 5º de la decisión de instancia dice: '...debiéndose condenar a los demandados conjunta y solidariamente a que abonen al actor los 15 días de falta de preaviso que no constan abonados al trabajador pese a lo que se dice en la carta, pues ninguna prueba se presentó al respecto, siendo su importe de 862 34 euros'. La recurrente entiende que el abono de ese segundo preaviso supone un enriquecimiento injusto del trabajador.
Sobre la cuestión, indicamos: (1) En contra de lo alegado, la sentencia recurrida explicita los conceptos a que responde la cantidad objeto de condena: Su FJ 5º cifra las vacaciones no disfrutadas y la ausencia de finiquito en 608 05 € y en 862 34 €, respectivamente, al tiempo que su parte dispositiva condena al pago de la suma de ambos importes (1.470 39 €), lo que descarta la incongruencia que veladamente indica el recurso.
(2) No consta en HHPP el pago por inobservancia del primer preaviso ni, como decidimos, el concepto a que pudieran responder las transferencias bancarias por importes de 344 29 € y 279 93 €. (3) El 110.4 LRJS en que se basa la pretensión recurrente, se proyecta al despido disciplinario, no al despido objetivo de que ahora se trata y con regulación legal autónoma ( art. 124 LRJS ) [TS s. 10-10- 2017/r. 1507-2015; TSJ Galicia s.
18-12-2017 /r. 3988-2017], de ahí que el despido de 21-2-2017 no subsane el anterior de 28-11-2016, sino que se trata de un despido nuevo y distinto al precedente, que habilita el abono por la falta de preaviso y hace inapreciable el sugerido enriquecimiento injusto del demandante.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la parte demandada-recurrente, que conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de letrado del actor-impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el abogado D. Iago Tabarés Pérez- Piñeiro, en nombre y representación de D. Alexis , y por el letrado D. Juan Carlos González Iglesias, en nombre y representación de Industrias Químicas Gallegas SL y de Ibérica de Revestimientos Grupo Emp SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 8 de enero de 2018 en autos nº 513 y 652/2017, que confirmamos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la parte demandada-recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor-impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

