Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2019 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012020100776

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1159

Núm. Roj: STSJ GAL 1159/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0000983
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003016 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000196 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Eva María
ABOGADO/A: JULIO FERNANDEZ GARABAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JAVIER BALO COUTO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003016 /2019, formalizado por Dª Eva María , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000196 /2017, seguidos a
instancia de Dª Eva María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL
MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Eva María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1º.- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Preventista-merchandising.

2º.- La base reguladora de la demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a 2.423,58 €. Para la prestación por incapacidad permanente parcial la misma es de 3.111,00 €.

3º.- En fecha de 07/11/2016, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en trastorno distímico, hernia discal C5C6, protusión discal L4L5, distonía focal idiopática, distonía cervical (tortícolis derecha). De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en signos de afectación de la conducción somatosenrial desde miembros inferiores discreta, subdepresiva, dolor y limitación funcional menor del 50%. Ello la limitaba para tareas que supongan una muy intensa sobrecarga cervical (Informe de Valoración Médica, de 03/11/2016) 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 17/11/2016, se acordó denegar a la demandante la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 12/01/2017.

6º.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Fallo.' QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Eva María , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDEAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eva María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/05/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la demandante, Dª Eva María , solicitando, en un primer motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados para, en sede jurídica con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denunciar la infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando, en el suplico del recurso, que se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente los grados de incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, el derecho a percibir la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora solicita la modificación del relato histórico y, en concreto, de los ordinales siguientes: *Del ordinal primero a fin de que se redacte como sigue: 'La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de preventista merchandiser de bebidas gaseosas, siendo su situación la de asimilada al alta' invocando al respecto la documental de los folios 431 a 441, examen de salud efectuado a la actora por entidad privada con fecha 13/1172008; 442 a 451, examen de salud efectuado por entidad privada con fecha 12/1/2011; 523 a 547, nominas y contrato de trabajo de fecha 6/6/2007; 553 a 563, convenio colectivo de Begano y vida laboral de la actora, sin que de tales documentos, datados en fechas sensiblemente anteriores al hecho causante y relativos a exámenes médicos efectuados a la demandante por entidad privada, así como nóminas, contrato de trabajo, convenio colectivo de empresa y vida laboral que no devienen elementos probatorios literosuficientes para poner de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador de instancia en el análisis y valoración de la prueba que avalase la pretensión de revisión que insta la recurrente, siendo de añadir, a mayor abundancia, que no consta que se haya discutido la consideración de alta o asimilada, de manera que ha de permanecer inalterado el ordinal primero de la sentencia de instancia.

*Del ordinal tercero, a fin de que se redacte como sigue: '(En fecha de 07/11/2016, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en «trastorno distímico con patología neurológica concomitante, de evolución crónica y curso tórpido con múltiples recaídas, presentando a nivel psicopatológico: humor reactivo al dolor con gran dificultad, por parte de la paciente, para aceptar y adaptarse a sus minusvalías. Ánimo depresivo, con tristeza mantenida y tono vital bajo. Elentecimiento psicomotriz con sensación de embotamiento mental. Intenso sufrimiento moral con labilidad afectiva y emotividad superficial. Alteración de las capacidades de concentración y atención, con queja de pérdida de las memorias inmediata y de fijación, provocando grave afectación de su cotidianeidad. Astenia, apatía, fatigabilidad, decaimiento, abulia y clinofilia. Pensamientos depresivos de infravaloración e incapacidad. Desesperanza y visión catastrofista del futuro, con conformación de ideas de tipo nihilistas. Anhedonia, por pérdida de la capacidad de sentir placer en actividades que antes le eran gratas. Retracción social activa con tendencia a la soledad y al aislamiento, afectando a su vida de relación y a su sociabilidad. Cambios profundos y persistentes de la personalidad premórbida. Ansiedad flotante y somatizada a nivel neurovegetativo. Insomnio global, con un sueño escaso, de baja calidad y no reparador. Mecanismos defensivos yoicos inadecuados y desbordados. Irritabilidad, inestabilidad afectiva, etc. Dicha patología depresiva interfiere en su cuadro neurológico de forma negativa exacerbando los síntomas. Hernia discal C5-C6, hernia discal dorsal T6-T7, protrusión discal L4-L5, anterolistesis de L4- L5, denervación en raíces de C3 a T1 bilateral, derivación en raíces de L3 a S1 lumbosacra, mialgias tronculares, seudo tumefacción en partes sacras, rigidez matinal, hiperlordolis lumbar, puntos dolorosos a la presión en localizaciones fibrosíticas y puntos en áreas control, dolor a la palpación espinosa lumbosacra y sacroilíaca bilateral con reducción de la flexo-extensión lumbosacra; contractura de Dupuytren (fibromatosis de aponeurosis palmar) en mano izquierda. Distonía focal idiopática, distonía cervical (tortícolis derecha con distonía de esternocleidomastoideo izquierdo y trapecio derecho que cursa con dolor y contractura muscular generalizada. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en desviación persistente de la cabeza con giro cervical hacia la derecha. Mínimo temblor distal fino postural en ambas extremidades superiores, arreflexia generalizada, alteración de la sensibilidad táctil en extremidad superior derecha; afectación en la conducción de la vía somatosensorial desde los miembros inferiores. La paciente precisa seguimiento continuado con administración periódica de toxina botulínica con resultado parcialmente efectivo y con un carácter temporal. Estaba limitada para actividades que supongan esfuerzo físico o posturas forzadas y mantenidas de cuello y espalda.', a cuyo efecto invoca la documental de los folios 465, 466 y 467, informes de USM del CHUS DE 21/10/2015 y 18/1/2019 y 245/1/2019, posteriores al hecho causante; 468 a 469, informe psicológico dimanante del ámbito privado de fecha 27/9/2016; 310 a 312, y d299 a 304 bis, informe de urgencias y triaje del año 2017; 470 a 485, diversos informes médicos del ámbito privado de diversas fechas sensiblemente anteriores al hecho causante e informes curso clínico de 2016; 452 a 464, de neurología del CHUS de diversas fechas anteriores al hecho causante; 462 a 464, informes de neurología posteriores al hecho causante; y 486-487; 4090-492 y 494 498, sin que la profusa y heterogénea documental que invoca, constituya sustento eficaz para el éxito de la pretensión de revisión pues, por más que no deviene literosuficiente y precisa para cumplir con los parámetros de concreción que se exigen en la normativa atinente a la revisión fáctica en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, cabe recordar que la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada y que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, estando obligada la parte recurrente a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora sin que sea suficiente aludir al documento o documentos en que se basa tal error siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos (así la sentencia del TS de 15/7/1995), por lo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso y concreto la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas ( sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998)), esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23/9/1998), sin que, en el caso, se cumplan tales exigencias en atención a la cuasi genérica y heterogénea invocación de documentos que lleva a cabo la recurrente, de manera que la documental invocada no pone de relieve la concurrencia de error del Juzgador de instancia que hizo uso de las facultades de interpretación y valoración de la prueba que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con arreglo a la sana crítica, por lo que no ha de tener éxito la pretensión de revisión auspiciada por la parte demandante y debe permanecer inalterado, en su prístina redacción, el ordinal tercero del relato histórico consistente en: 'En fecha de 07/11/2016, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en trastorno distímico, hernia discal C5C6, protusión discal L4L5, distonía focal idiopática, distonía cervical (tortícolis derecha). De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en signos de afectación de la conducción somatosenrial desde miembros inferiores discreta, subdepresiva, dolor y limitación funcional menor del 50%. Ello la limitaba para tareas que supongan una muy intensa sobrecarga cervical (Informe de Valoración Médica, de 03/11/2016) '

TERCERO.- Así las cosas, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por la parte demandante, habida cuenta de que la patología que le aqueja, contenida en el ordinal tercero antes reseñado, no hace tributaria a la actora de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio ni deviene suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente total al no impedirle la realización de las fundamentales actividades de su profesión habitual de preventista merchandising, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones exigibles de eficacia, dedicación y profesionalidad, sin que, por último, dicho cuadro patológico se revele asaz para incardinar la situación de la demandante en el ámbito de la incapacidad permanente parcial pues las dolencias que padece no le ocasionan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal, de manera que, no habiendo logrado la parte actora-recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, sin perjuicio de lo que aconseje la futura evolución de las dolencias y de las coyunturales medidas a adoptar en períodos álgidos, es procedente desestimar el recurso articulado por la parte demandante y ha d de ser confirmada la resolución de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Eva María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 30 de enero de 2019, en autos nº 196/2017, sobre incapacidad permanente, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.