Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3021/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103946
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5641
Núm. Roj: STSJ GAL 5641/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003733
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003021 /2018- RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003021 /2018, formalizado por la letrada Dª MARÍA DEL PILAR
PÉREZ GARCÍA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Lucio , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000005/2018, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lucio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Lucio nacido el NUM000 -1977 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de labrador pizarra y una Base Reguladora de 2.035,20 euros mensuales.
SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 1-11-2017 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3-11-2017 por la que se denegó su petición al considerar que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: CIFOSIS DORSAL. ESPONDILOARTROSIS DORSAL. GLOMERULONEFRITIS IGA.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 29-11-2017 es desestimada por Acuerdo de fecha 12-12-2017 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 27- 12-2017'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Lucio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que el actor solicitaba ser declarada afecto de una incapacidad permanente total. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se declare al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador de pizarra, con los pronunciamientos favorables y abono de las prestaciones que normalmente correspondan.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: 'Tercero.- El actor padece las siguientes dolencias: INSUFICIENCIA RENAL CON MICROHEMATURIA Y PROTEINURIA SUBNEFROTICA. EN 2014 SE REALIZA BIOPSIA RENAL PERCUTANEA DIAGNOSTICA, INFORMADA COMO COMPATIBLE CON GLOMERULONEFRITIS IGA. DISLIPEMIA, ADENOIDECTOMIA. PATOLOGIA PLEURO PULMONAR AGUDA. ESPONDILOARTROSIS DORSAL. ESCOLIOSIS DORSAL. HIPERCIFOSIS. CONTRACTURAS MUSCULARES. TC: HALLAZGOS DE ADENOPATIAS CERVICALES MEDIASTINICAS. EN ANALÍTICA ALTERACIONES METABOLICAS LEVES. RMN C. DORSAL: CAMBIOS DEGENERATIVOS CON TENDENCIA AL ACUÑAMIENTO DE LOS CUERPOS VERTEBRALES DEL SECTOR MEDIO, ALTERACION DE LAS PLATAFORMAS VERTEBRALES LIMITANTES. CON CAMBIOS DE SEÑAL TIPO MODIC 1. PERDIDA DE SEÑAL DISCAL POR DESHIDRATACION SIN APRECIAR PATOLOGIA HERNIARIA PROBABLE. TC DE C. CERVICAL, DORSAL YLUMBAR: LEVES CAMBIOS DEGENARATIVOS ANTERIORES D6-D9. LUMBARIZACION DE LA D12 Y SACRALIZACION DE LA L5. ADENOPATIAS CERVICALES, LA MAYORIA OVALADAS Y SUBCENTIMETRICAS. LAS MAYORES EN NIVEL II IZQUIEDO DE 11 Y 12 MM. EN NIVEL II DERECHO DE 11, 11 Y 12 MMM, EN NIVEL IB DERECHA DE 14 MM Y EN NIVELE VI DERECHO DE 19 MM. ADENOPATIAS MEDIASTINICAS, LAS MAYORES DE 12 Y 13 MM EN MEDIASTINO SUPERIOR, DE 16 MM PARATRAQUEAL DERECHA, 15 MM EN VENTANA AORTOPULMONAR Y 20 MM SUCARINAL' Apoya la redacción en el documento obrante a los folios 19 a 25 de los autos en donde consta el informe médico emitido por el Dr. Luis Angel , señalando que el mismo se apoya a informe médicos y pruebas diagnósticas objetivas, tanto de la sanidad pública como de la privada. Argumenta, en esencia, que ha de darse mayor credibilidad a ese informe pericial de parte, sustentado en informes médicos públicos y privados, que a los emitidos por el EVI.
Esta Sala de suplicación ha señalado, de forma reiterada que el error de hecho que pudiera justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
A la vista de estas premias la modificación no prospera puesto que el Magistrado a quo ha preferido fijar el cuadro clínico del actor con apoyo a los informes del EVI a los que ha dado mayor credibilidad que los emitidos por médicos de la sanidad pública o privada, o este informe pericial en concreto. Al respecto hemos de recordar que la preferencia que pueda otorgar Juzgador a quo a los informes del EVI frente a los emitidos por otros facultativos no implica un error del Juzgador de instancia quien se limita a efectuar una elección entre unos y otros informes, elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada (STSJ Galicia 16 de julio de 2013, re, 2197/2012, 9 de julio de 2013, rec.2195/2012) que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos o privados, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
Por otro lado el informe médico del EVI se basa en informes médicos de especialistas por lo que no puede considerarse que tenga menor valor probatorio que el aportado por la parte, sin que tampoco sea argumentable, a tal efecto, el no sometimiento a contradicción de tal informe ya que ello no le priva de eficacia probatoria tal como se desprende del art. 93.1 LRJS.
Por lo tanto, el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso la recurrente alega, por el cauce del art. 193 c) de la LRJS, la infracción del art. 194.1 y 194.4 de la LGSS en relación con la DT26 de la citada norma, señalando que las dolencias recogidas en el relato fáctico imposibilitarían al actor para el desempeño de la profesión habitual de labrador de pizarra.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera, y ello porque al no haber prosperado la modificación fáctica pretendida por la parte recurrente hemos de estar necesariamente a las patologías fijadas en el hecho probado tercero según la redacción judicial. Y atendiendo a tales patologías no podemos concluir que el actor esté limitado para el ejercicio de su profesión habitual, ya que en lo que refiere a la patología renal no consta la astenia generalizada que relata la recurrente y en relación a las patologías a nivel musculo esquelético tampoco constan la gravedad y alcance limitante que pretende el recurrente, y de hecho el propio informe al que se remite al recurrir, el del Dr. Luis Angel , califica algunas de ellas como leves (leves cambios degenerativos entendemos que a nivel dorsal) o incluso probables (patología herniaria probable).
Por ello hemos de concluir que las dolencias del actor no tiene el alcance invalidante que él se pretende por lo que no procede, en el momento ahora enjuiciado y sin perjuicio de su posterior evolución, declarar al actor afecto de una incapacidad de carácter permanente para su profesión habitual. En consecuencia con lo dicho la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María del Pilar Pérez García, actuando en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, dictada en autos 5/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense sobre invalidez seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
