Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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02/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3024/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100478

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:478

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Tratándose de un recargo de prestaciones, no se desprende de lo hasta ahora actuado, con la meridiana claridad exigible, que el capital coste abarque a toda prestación económica afectada por el recargo por lo que, sin prejuzgar la posibilidad de que durante la ejecución aparezcan otras prestaciones económicas sobre las que también haya de girar el recargo o por el contrario que, como mantiene la Juzgadora, resulte finalmente que ya haya sido completamente cumplida la sentencia antedicha, deviene procedente la revocación del Auto y continuar la ejecutoria por los trámites que corresponda para, en su momento, dictar la correspondiente resolución con libertad de criterio y jurisdicción.

Encabezamiento

Recurso núm. 3024/06-IP

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3024/2006 interpuesto por Rosa e hijas contra el Auto del

Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 3 de Abril de 2006 que resolvió recurso de reposición contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 24 de Febrero de 2006, ambos recaídos en el procedimiento de ejecución nº 15/06, seguido ante dicho Juzgado a instancia de aquellas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de Noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense dictó sentencia en los autos nº 635/02 , sobre recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, instados por Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Construcciones Metálicas Cymas S.A. (antes Construcciones y Montajes Antonio Salgado S.A. Cymas), la empresa Grúas Vigo S.L., en cuya parte dispositiva se estableció que "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Pedro contra la empresa Construcciones Metálicas Cymas S.A. (antes Construcciones y Montajes Antonio Salgado S.A. Cymas) debo declarar y declaro el derecho del actor a que todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 7.1.1998 sean incrementadas en un 30 % y en consecuencia condeno a la citada empresa a abonar dicho incremento al actor. Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa Grúas Vigo S.L., al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra esgrimidas.

SEGUNDO. Frente a dicha sentencia se alzaron en suplicación tanto el demandante como la empresa condenada en la instancia y con fecha 4 de Julio de 2005, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó resolución en el recurso de suplicación nº 4919/03, en cuya parte dispositiva dejó patente que "desestimando los recursos de suplicación articulados, respectivamente, por Jose Pedro y la empresa Construcciones Metálicas Cymas S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense de fecha 18 de Noviembre de 2002 en autos nº 635/02, sobre recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, instados por aquel frente a la empresa Construcciones Metálicas Cymas S.A. (antes Construcciones y Montajes Antonio Salgado S.A. Cymas), la empresa Grúas Vigo S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social confirmamos la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones si los hubiere el destino legal correspondiente y se impone a la empresa recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del mismo en cuantía, a cada una, de 300 Euros".

TERCERO. Con fecha 24 de Enero de 2006 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense un escrito en el que el Letrado Sr. Pérez Fernández, en nombre y representación de la viuda e hijas de Jose Pedro - fallecido el 4.4.2005 - interesaron que "su admisión y estimación teniéndosele por personado en nombre y representación de las mandantes, por aportado el poder notarial y los documentos que acreditan la sucesión procesal por muerte y por formulada demanda ejecutiva para llevar a su puro y debido efecto y cumplir en sus propios términos la sentencia que impone el recargo del 30 % sobre todas y cada una de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, así como el pago de 300 Euros en concepto de honorarios de Letrado y todo ello con los demás pronunciamientos lógicos favorables inherentes, complementarios y consecuentes".

CUARTO. Con fecha 24 de Enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense dictó providencia en la que dispuso que, visto el contenido del escrito, se diese traslado a la parte demandada y, asimismo, se le requiriese para que en el plazo de quince días procediese al cumplimiento de la sentencia dictada en los autos con fecha 18.11.02 y confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 4.7.05 o, en todo caso, manifestase las causas o motivos que impidiesen su cumplimiento y también le requirió para que abonase la suma de 300 Euros al letrado del actor en concepto de honorarios, presentando con fecha 20.2.2006 la empresa demandada un escrito en el que se opuso a las pretensiones de la actora, arguyendo en esencia que ya había cumplido la sentencia pues, con fecha 2.5.2003 había procedido a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 100.703, 19 Euros importe del capital coste calculado por dicha Entidad Gestora para atender al pago del recargo del 30 % reconocido en la sentencia y, asimismo, procedió al abono de la suma de 300 Euros de costas, aportando documento acreditativo de la transferencia de la cantidad antes citada a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como del ingreso de la suma de 30 Euros en la cuenta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense.

QUINTO. El referido Juzgado de lo Social dictó auto con fecha 24.2.2006 en cuya parte dispositiva reseñó que "Se tiene por cumplida la sentencia; procede entregar a la parte actora los 300 Euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado", después de establecer en el fundamento jurídico único que de la documentación aportada se deduce que el capital coste fue ingresado en su día con lo que se tiene por cumplida la sentencia y en cuanto a los honorarios del Letrado, constando ingresados en la cuenta del Juzgado procede su entrega a la parte actora, alzándose en reposición la parte demandante a medio de escrito de fecha 13.3.2006 en el que, tras exponer, en esencia, que se infringen los artículos 235 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no puede darse por cumplimentada la sentencia ya que ni siquiera se le han pagado los atrasos y que el hecho de que la empresa hubiera depositado el capital coste no significa que se haya cumplido la ejecutoria ya que dicho ingreso es un requisito para recurrir en suplicación, solicitó que se dictase resolución "acordando proseguir con la ejecutoria hasta que se tengan por cumplimentadas las resoluciones dictadas, definitivas y firmes y todo ello con los pronunciamientos favorables que procedan".

SEXTO. El Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense acordó, por providencia de 20.3.2006 , dar traslado de dicho escrito a la parte demandada a fin de que pudiera impugnarlo en el plazo de cinco días, lo que así hizo la empresa a medio de escrito de fecha 29.3.2006, en el que interesó la confirmación del auto recurrido, aseverando que la sentencia está cumplida en su totalidad al producirse la consignación del capital coste calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social para atender el pago del 30 % reconocido en la propia sentencia, recayendo auto del Juzgado de lo Social, datado en 3.4.2006 , en cuya parte dispositiva se estableció que "No ha lugar a reponer el auto de fecha 24.2.2006 el cual se mantiene en los concretos términos en que ha sido dictado", después de reseñar en la fundamentación jurídica que la sentencia ha de entenderse cumplida en sus propios términos y las alegaciones efectuadas por la parte ejecutante en el escrito del recurso no desvirtúan lo indicado, limitándose a solicitar la ejecución de sentencia y el recargo del 30 % sobre todas las prestaciones sin indicar que prestaciones no han sido incrementadas ni indicar que atrasos se adeudan.

SÉPTIMO. Contra el referido auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra el de fecha 24.2.2006, formuló la parte demandada recurso de suplicación y, elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 3.4.2006 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 24.2.2006 , habiendo sido dictadas ambas resoluciones en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense y al respecto, la referida parte recurrente, articula su recurso invocando tres motivos, todos ellos con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primero de los cuales denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española sobre el derecho a la ejecución de los títulos judiciales como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y demás normativa reseñada en la sentencia de esta Sala, de fecha 30.4.2002 , dictada en el recurso de suplicación nº 5867/01, que acompañó; en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 239.1 en relación con los preceptos de la doctrina constitucional y jurisprudencial casacional recogida en la citada sentencia de esta Sala de 30.4.2002 ; en el motivo tercero, denuncia como infringido el principio de igualdad en la aplicación de la norma - artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española - para solicitar que "se mande seguir adelante la ejecutoria, hasta que se cumpla en sus propios y directos términos y se lleve a su puro y debido (sic), la sentencia definitiva y firme dictada y todo ello con los demás pronunciamientos que procedan".

SEGUNDO. Ha de tener acogida la pretensión a que se contrae el recurso articulado por la parte actora ejecutante y ello por cuanto la Sala no comparte los criterios de la Juzgadora de instancia contenidos en las resoluciones objeto de recurso, en las que, en síntesis, se asevera que está cumplida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con fecha 18 de Noviembre de 2002 en los autos nº 635/02, sobre recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, instados por Jose Pedro y que fue confirmada por otra de esta Sala de fecha 4 de Julio de 2005 en el recurso de suplicación nº 4919/03 , pues con independencia de que la ejecutoria está absolutamente huérfana de cualquier elemento de prueba que ponga de manifiesto que se hayan agotado y cumplido en sus términos lo establecido en la sentencia de referencia, siendo así que no se ha llevado a cabo comparecencia alguna - cabe señalar que la propia empresa demandada en la suplica de su escrito oponiéndose a la ejecución despachada hizo mención a la vista a que se contrae el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral - que permitiese a las partes articular los medios y facultades que les asistan en defensa de sus intereses hasta el punto de que la aquí recurrente instó por vía de otrosí la incorporación de diversa documental pues, sin duda, no pudo hacerlo con anterioridad, siendo de reseñar que, pese a que la resolución recurrida hace mención a que no se indica que prestaciones no han sido incrementadas, es lo cierto que en la solicitud de ejecución se refiere al "recargo de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo" y reseña entre paréntesis las de "i t , incapacidad, etc" lo que reitera en el recurso al referirse a "entre ellas, la ILT o I T desde la fecha del accidente hasta el reconocimiento de la incapacidad y a partir de dicho reconocimiento las prestaciones inherentes a tal incapacidad", sin que la mera constancia de que, en su día, la empresa consignó el importe del capital coste calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social - cabe no olvidar que recurrió la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social - sea dato asaz y suficiente para entender cumplida en todos sus términos la sentencia, pues con carácter general el trabajador que tenga a su favor una sentencia está en situación de solicitar la ejecución de la misma contra quienes aparezcan como obligados por mor de la resolución condenatoria y, en el caso que nos ocupa, tratándose de un recargo de prestaciones, no se desprende de lo hasta ahora actuado, con la meridiana claridad exigible que el capital coste abarque a toda prestación económica afectada por el recargo por lo que, sin prejuzgar la posibilidad de que durante la ejecución aparezcan otras prestaciones económicas sobre las que también haya de girar el recargo o por el contrario que, como mantiene la Juzgadora, resulte finalmente que ya haya sido completamente cumplida la sentencia antedicha, deviene procedente la revocación del Auto de fecha 27.4.2004, confirmatorio en reposición del dictado con fecha 2.3.04 , ambos del Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad y continuar la ejecutoria por los trámites que corresponda para, en su momento, dictar la correspondiente resolución con libertad de criterio y jurisdicción.

En consecuencia,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación articulado por el Letrado Sr. Pérez Fernández, en nombre y representación de la viuda e hijas de Jose Pedro contra el auto de fecha 3.4.2006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 24.2.2006, ambos recaídos en el procedimiento seguido con el nº 635/02 , revocamos la resolución recurrida, debiendo, el Juzgado de lo Social citado, continuar la ejecutoria por los trámites que corresponda para, en su momento, dictar la correspondiente resolución con libertad de criterio y jurisdicción. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si los hubiere, el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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