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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3035/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104615
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6491
Núm. Roj: STSJ GAL 6491/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0006091
RSU RECURSO SUPLICACION 0003035 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001205 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Eloisa Serafin
RECURRIDO/S: TRANSLAR SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA Ángel Jesús Pura
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a seis de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3035/2017 interpuesto por DÑA. Eloisa contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 2 A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Eloisa en reclamación de Despido, siendo demandada la entidad Translar Sociedad Cooperativa Galega. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1205/16 sentencia con fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Eloisa viene prestando sus servicios para la Entidad TRANSLAR SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA desde el día 1-6-07, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual de 1.419, 29 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó a la actora carta fechada el día 21-11-16, que consta en autos y en aras a la brevedad, se da por íntegramente reproducida, (doc. nº 2 demanda) alegándose quiebra de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad. Se procedió a dar de baja en seguridad social el día 23-11-16.
TERCERO.- La actora, utilizando papel con membrete de la empresa, ha confeccionado los siguientes documentos: Solicitud de anulación del pagaré nº NUM000 , con el motivo de extravío, con fecha 4 de julio de 2016, a nombre de D. Hilario y D. Prudencio , como representantes legales de la cooperativa, imitando la firma de éstos y presentándola en el Banco Pastor de Laracha. Solicitud de anulación del pagaré nº NUM001 , con el motivo de extravío, con fecha 12 de julio de 2016, a nombre de D. Hilario y D. Prudencio , como representantes legales de la cooperativa, imitando la firma de éstos y presentándola en el Banco Pastor de Laracha. Solicitud de anulación del pagaré nº NUM002 , con el motivo de extravío, con fecha 13 de julio de 2016, a nombre de D. Hilario y D. Prudencio , como representantes legales de la cooperativa, imitando la firma de éstos y presentándola en el Banco Pastor de Laracha. Solicitud de anulación del pagaré nº NUM003 , con el motivo de extravío, con fecha 5 de octubre de 2016, a nombre de D. Hilario y D. Prudencio , como representantes legales de la cooperativa, imitando la firma de éstos y presentándola en el Banco Pastor de Laracha. Asimismo, ha cursado una orden de transferencia de 25¬10-16 por importe de 8.899'16 euros, desde la cuenta que la cooperativa tiene abierta en el Banco Pastor de A Laracha, a favor de la entidad TRANSPORTES PARAISO, S.L., cubriendo un impreso, con sello de caucho de la empresa e imitando la firma de D. Hilario .
CUARTO.- D. Hilario y D. Prudencio eran Presidente y Vicepresidente de la Cooperativa.
QUINTO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 23-12-16 sin avenencia.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Eloisa contra TRANSLAR SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, declarándose procedente el despido y convalidándose la extinción contractual sin obligación de abonar indemnización ni salarios de tramitación.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra la empresa TRANSLAR SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, declarándose procedente el despido y convalidándose la extinción contractual que con él se produjo, sin obligación de abonar indemnización ni salarios de tramitación.
Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida: *En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo como redactado sustitutorio el siguiente: 'La trabajadora viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 01-06-2007, ostentado la categoría de administrativa y percibiendo un salario mensual de 1.579,02 e, con inclusión del prorrateo de pagas extras, según el convenio colectivo de aplicación, al no existir en la empresa otros trabajadores con categoría superior y llevar más de 10 años en la antigua categoría de auxiliar administrativa'.
No podemos acoger la revisión interesada por cuanto la misma se fundamenta 'en el hecho primero del escrito de demanda', y sabido es que la demanda no es documento hábil y eficaz a efectos revisores. Se dice también que la revisión se solicita en base 'a la documental aportada con ésta [se refiere con la demanda]..', pero sin indicar ningún documento concreto, y también es sabido que de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión. En todo caso, de los recibos oficiales de salarios que obran en las actuaciones, se desprende que el salario que venía percibiendo la trabajadora es que el se declara en el hecho probado 1º de 1419,29€.
Con invocación en el doc. nº. 5 aportado por la trabajadora, Asamblea Extraordinaria de la empresa de fecha 6 de mayo de 2016, se solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo como redactado alternativa un texto igual al que se declara probado, variando únicamente la primera línea del hecho, en el que se declara: 'La actora, utilizando papel con membrete de la empresa, ha confeccionado los siguientes documentos', y en el encabezamiento del texto propuesto consta: 'A la actora, se le atribuye la confección de los siguientes documentos: [el resto del texto alternativo es igual al que se declara probado].
El motivo no prospera, por cuanto de acuerdo con un reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, ya que de los documentos que se citan, no resulta el contenido de la modificación que se pretende, sino que la misma se basa en conjeturas y suposiciones.
Asimismo, se interesa añadir un hecho probado nuevo, en base al referido doc. núm. 5 presentado por la trabajadora, en el que conste lo siguiente: 'Por la comisión de los anteriores hechos se ha presentado denuncia penal por parte de la empresa ante el Juzgado de Instrucción de Carballo contra 2 socios, supuestos autores de los anteriores hechos, y no contra la trabajadora.' No se acoge la adición interesada, porque del examen del documento citado no se desprende que por los hechos imputados a la trabajadora se haya presentado denuncia penal por la empresa demanda, atribuyendo tal comportamiento a otros socios de la cooperativa. El doc. 5 es muy extenso, y no se concreta el folio en que pudiera estar el texto propuesto, observándose por la Sala que la única referencia que se contiene en el mismo a una denuncia penal consta en el reverso del folio 99, pero por hechos ajenos a los imputados a la trabajadora.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, dividido en cuatro apartados. I.- En el primero de ellos se denuncia infracción del artículo 93 de la LRJS y 336 de la LECv y 24,1 de la CE , alegando que el Juzgador de Instancia fundamenta básicamente su sentencia en un supuesto informe pericial aportado por la empresa, y que NO debe considerarse como tal, ya que no cumple con las previsiones legales exigidas en la materia, tratándose simplemente de un escrito presentado por la empresa, denominado 'certificado sobre autenticidad de firmas y su posible autoría' que en ningún caso es un informe pericial, y por lo tanto, no se puede valorar como tal, sino a lo sumo, como parte de la documental acompañada con el escrito de contestación a la demanda, añadiendo que ese 'certificado' dice que las firmas de solicitud de anulación de los pagarés han sido imitadas por la trabajadora, pero sin indicar ni expresar las técnicas grafológicas utilizadas para llegar a tal conclusión. Y es que en ese certificado, no aparecen ni constan las actuaciones que realizan habitualmente los peritos calígrafos para determinar la autenticidad de las firmas, limitándose a indicar que las firmas han sido efectuadas por la trabajadora, pero no indica como se ha llegado a esa conclusión, o que técnicas han sido empleadas para alcanzar esa conclusión.
No podemos acoger esta censura jurídica. El informe pericial que la parte recurrente cuestiona, ha sido emitido por Perito cualificado, constando en el encabezamiento de su informe, que es Diplomado en Pericia Caligráfica Judicial, Grafística, Documentoscopia y Sociolingüstica Forense, Master en Grafología Forense por la Universidad Autónoma de Barcelona, etc, etec, y en dicho informe [o Certificado] se hace constar que 'una vez vistas y analizadas las firmas, cotejando la firmas dubitadas con las firmas indubitadas de don Hilario y de don Prudencio y doña Eloisa , todo ello a través del los diversos sistemas y métodos aplicados para estos casos, he podido comprobar su falsificación y autoría....', y a partir de los folios 157 y siguientes de los autos, se acompañan al informe pericial los documentos dubitados e indubitados en base a los cuales el perito emitió su informe. Por lo tanto, dicho informe reúne los requisitos propios de un informe pericial, y el mismo debe quedar sometido a las facultades de apreciación que al juzgador atribuye el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual,'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', sin que en el presente caso se haya demostrado que dicha apreciación sea contraria a tales reglas de la sana critica, especialmente si se tiene en cuenta que el informe se emite en función de los documentos dubitados e indubitados - anteriormente referidos- y la experiencia del perito en casos similares, teniendo en cuenta los diversos sistemas y métodos aplicados para estos supuestos, según hace constar en su informe, razón por la cual rechazamos dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Los restantes apartados del motivo de censura jurídica pueden ser examinados conjuntamente, dada la conexión existente entre los mismos. II.- En el segundo se denuncia la vulneración del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que se le imputa a la trabajadora fraude y deslealtad, pero ninguno de los hechos imputados pueden encajar en tal calificación jurídica dado que no ha existido ningún perjuicio para la empresa, y además, se le imputa a la trabajadora falta de buena fe contractual y abuso de confianza; pero tales hechos afectarían, en su caso, en relación a comportamientos que tendrían que ver con obligaciones legales impuestas y que hubieran ido en contra de la actividad de la empresa, lo cual no ha ocurrido, ya que a preguntas de esta parte al representante legal de la empresa, contestó sin ningún género de dudas, que los pagarés anulados fueron posteriormente emitidos, y que es cierto, en relación a la transferencia efectuada, que esa cantidad era debida a la proveedora, por lo que ningún daño se la ha causado a la demandada. III.- en el tercero de los apartados se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia y en particular, lo dispuesto en el Convenio de aplicación, así como de la jurisprudencia desarrollada sobre la teoría gradualista y proporcionalidad de las sanciones, con cita del art. 54 en su n° 1 del Estatuto de los Trabajadores , y Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de enero (dos ) y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 . IV.- Finalmente, en el último de los apartados se denuncia la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 54.2.d y 5.a del mismo Cuerpo Legal , ya que entiende la parte recurrente que no hay una adecuada tipificación de la conducta descrita en la carta de despido, señalando que la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, si la conducta observada por la trabajadora no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, tal como sostiene en su recurso, por aplicación de la teoría gradualista.
Partiendo de los hechos declarados probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones: 1ª.- Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 1988 5495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».
2ª.- De conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec.
2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988 , RJ 19885486 ), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.
3ª.- Y en el presente caso no hay duda de que la conducta reprochada a la actora comportó una situación de transgresión grave de la buena fe contractual, que resulta subsumible en los arts. 54.2 d ) y 55.4 del ET , a la vista de la intensidad y gravedad de las faltas cometidas, pues constan acreditado: a) Que la actora, utilizando papel con membrete de la empresa, ha confeccionado los documentos que se mencionan en el hecho probado tercero de la sentencia, solicitando la anulación de diversos pagarés, convenientemente identificados, imitando las firmas de D. Hilario y D. Prudencio , como representantes legales de la cooperativa demandada; b) todas las solicitudes de anulación de pagarés imitando las firmas de los dos mencionados, fueron presentadas en el Banco Pastor de Laracha; c) Asimismo, ha cursado una orden de transferencia de 25¬ 10-16 por importe de 8.899'16 euros, desde la cuenta que la cooperativa tiene abierta en el Banco Pastor de A Laracha, a favor de la entidad TRANSPORTES PARAISO, S.L., cubriendo un impreso, con sello de caucho de la empresa e imitando la firma de D. Hilario .
A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por la trabajadora, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa, permiten calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En consecuencia, la conducta realizada dolosamente por la trabajadora debe entenderse con la culpabilidad y gravedad suficiente como para estimar la procedencia de su despido en aplicación de los arts. 54.2, d ) y 55.4 del ET , al haber observado un comportamiento incompatible con los deberes esenciales inherentes a la relación laboral, sin que la ausencia de perjuicio para la empresa reduzca la entidad y gravedad de su falta.
Tampoco cabe apreciar infracción del principio 'in dubio pro operario' que se refiere a la aplicación e interpretación de las normas laborales dudosas en el sentido más favorable al trabajador, no a los hechos, ni tampoco de la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), ya que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 30/1992, de 18 de marzo , y 27/1993, de 25 de enero ), el principio de presunción de inocencia tiene un alcance específico y en cierto modo restrictivo en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento el Tribunal Constitucional entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos, posteriormente ha rectificado tal criterio, siendo hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal. Dicha doctrina se funda, esencialmente, de un lado, en que el despido no es más que una resolución contractual y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo, y, de otro, en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado -en este sentido AATC 213/1982 y 351/1989 y STC 81/1988 (Ar. 81). Además, el TC ha señalado también reiteradamente, que dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado.
Consecuentemente, y con independencia, en este caso, del mayor o menor perjuicio ocasionado, debe concluirse que la decisión de la empresa, al despedir a la trabajadora por los hechos descritos, no rompió la regla de proporcionalidad que han de observarse entre infracción y sanción, lo que lleva a la Sala a mantener la calificación del despido como procedente ( art. 55. 4 ET ) con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, al haber existido en este caso proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora DOÑA Eloisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número dos de esta Capital, de fecha 25 de abril de 2017 , recaída en autos 1205/2016, seguidos sobre despido, a instancia de la referida recurrente, frente a la empresa TRANSLAR SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
