Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2021 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012021102338
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3558
Núm. Roj: STSJ GAL 3558:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000467 /2020
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000304 /2021, formalizado por el Procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de la ASOCIACION XEITO RURAL, con la asistencia del Letrado D. Cándido José Álvarez Flores, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de LUGO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000467 /2020, seguidos a instancia de la ASOCIACION XEITO RURAL frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA y a D. Rubén, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'PRIMERO.- La entidad ASOCIACIÓN DE XEITO RURAL tiene por objeto la actividad de asesoramiento y formación de empresas en el ámbito rural, domicilio social en el Pazo de Feiras y Congresos de Lugo, tiene contratado a un único trabajador, el codemandado, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola. - SEGUNDO.- La entidad ASOCIACIÓN DE XEITO RURAL en su actividad de asesoramiento y formación de empresas en el ámbito rural realiza las siguientes actividades (artículo 4 de los estatutos): Asesorar las explotaciones agroganaderas de carácter familiar y no profesionales. Poner a disposición de los agricultores y ganaderos todo el equipo técnico cualificado para una correcta aplicación de la normativa de asesoramiento. Concertar con las AAPP auxilios técnicos, económicos y financieros, exenciones y vinificaciones fiscales y tributarias para la adquisición de medios de producción, desarrollo de explotaciones selectivas, elevación del nivel productivo y comercialización de sus productos. Realizar o colaborar con las Adm. en la realización de campañas de sanidad animal, salud pública, políticas de igualdad de género, conciliación, riesgos laborales, etc. Divulgar entre los asociados los conocimientos científicos y tecnológicos relativos a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (NTIC) y su aplicación a la producción y comercialización agraria. Crear servicios de asistencia, vigilancia y control que se consideren convenientes para la mejora de la producción y comercialización de las explotaciones agroganaderas. Promover, organizar y participar en foros, congresos o seminarios, tanto de carácter institucional como privado, de ámbito nacional o internacional. Participar en proyectos europeos que desarrollen actividades técnicas interesantes para el sector agroganadero. Fomentar entre sus asociados las técnicas de producción integrada y producción ecológica. Participar en organismos, decisorios o consultivos, que afecten a la producción agroganadera, al medio ambiente, a la seguridad alimentaria y al bienestar animal. Fomentar identificaciones geográficas o denominaciones de origen de producciones animales o de productos agrícolas para incrementar su valor añadido. Impartir formación tanto a productores como a técnicos, en materia de producción agroganadera, medio ambiente, riesgos laborales, bienestar animal y seguridad alimentaria. Concertar convenios de colaboración técnica, científica, económica y financiera con personas o entidades públicas y privadas, nacionales o transnacionales, a los efectos hasta ahora indicados. Promoción de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en el medio rural y la defensa de las víctimas de violencia de género en el rural. Realizar cualquier tipo de acción o prestar los servicios necesarios derivados de las actuaciones o futuras normativas y reglamentos que se establezcan en el marco de la Política Agrícola Común (PAC). Desarrollar iniciativas dirigidas a frenar el éxodo rural, mantener el arraigo de la población y fomentar la creación de empleo. Fomentar la conciliación de las actividades tradicionales propias del contorno rural con los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. Prestar servicios de prevención de riesgos laborales sensibilizando al colectivo, divulgando su normativa e impartiendo la formación adecuada en todas y cada una de las facetas laborales que se desarrollan en el campo. La sensibilización en el mundo rural de la igualdad de oportunidades y de género, desarrollando aquellas actividades necesarias para su consolidación, divulgando su normativa y recomendación en el entorno rural. La conservación y mejora del medio ambiente fomentando la conciliación de las actividades de los socios con una gestión y conservación sostenible del medio ambiente. - TERCERO.- El 7 de abril de 2020 la entidad demandante presentó ante la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA DA XUNTA DE GALICIA solicitud de procedimiento de ERTE por causa de fuerza mayor interesando la suspensión del contrato laboral del único trabajador contratado con efectos de 17 de marzo de 2020, alegando el cierre del centro de trabajo sito en el Pazo de Feiras e Congresos de Lugo y la imposibilidad de prestar servicios de asesoramiento y formación tras el desalojo. - CUARTO.- El 16 de abril de 2020 la Inspección de Trabajo emitió informe desfavorable respecto a la solicitud de ERTE por causa mayor presentada por la ASOCIACIÓN XEITO RURAL, por entender que no existe causa de FUERZA MAYOR derivada de la crisis provocada por la propagación del COVID-19 suficientemente motivada y acreditada. - QUINTO.- El 17 de abril de 2020 se dicta resolución por la Xefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria (Delegación Territorial de Lugo) por la que no se constata la existencia de fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 como causa motivadora de la suspensión o reducción de los contratos laborales de los trabajadores de la ASOCIACIÓN XEITO RURAL relacionados en el anexo II, como consecuencia de la declaración del estado de alarma. - SEXTO.- El 29 de abril de 2020 la entidad demandante presenta recurso de alzada que es desestimada por resolución de 22 de mayo de 2020. - SÉPTIMO.- El 3 de julio de 2020 la actora presenta demanda en la que solicita que se deje sin efecto las resoluciones de 17 de abril de 2020 y 22 de mayo de 2020 y se constate la existencia de fuerza mayor y se apruebe el ERTE con efectos de 17 de marzo de 2020. - OCTAVO.- Las instalaciones del Pazo de Feiras y Congresos e Lugo permanecieron cerradas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020. - NOVENO.- ASAGA tenía previsto impartir las siguientes actividades de formación en colaboración con la ASOCIACIÓN XEITO RURAL: 1- AGAN001PO BIENESTAR ANIMAL EN EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS: 23 al 27 de marzo de 2020. 2- AGAU025PO USUARIO PROFESIONAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. NIVEL BÁSICO: 30 de marzo al 6 de abril de 2020. 3- FCOO002PO COMUNITARIA EN EL SECTOR AGRARIO: 13 de abril al 24 de abril de 2020. 4- AGAV029 PO PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORA-LES CONDUCTORES DE TRANSPORTE AGRÍCOLA: 27 de abril al 30 de abril de 2020. 5- AGAV028PO PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES MAQUINARIA AGRÍCOLA: 4 de mayo al 8 de mayo de 2020. Las actividades formativas fueron suspendidas por el cierre de las instalaciones del Pazo de Ferias y Congresos de Lugo debido al COVID- 19. - DÉCIMO.- Por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estado de alarma que fue prorrogado sucesivamente
'Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ASOCIACIÓN XEITO RURAL contra la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA Y DON Rubén, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, declare conforme suplico de la demanda rectora acordando revocar las resoluciones de fecha 17 de abril de 2020 y 22 de mayo de 2020, declare la existencia de fuerza mayor y la aprobación del expediente de regulación temporal de empleo con efectos de 17 de marzo de 2020.
En el primero solicita que se añada un nuevo párrafo, del siguiente tenor: '... La empresa se dedica al asesoramiento técnico a ganaderos, ejerciendo acciones de formación y de tramitación de las PAC', con base en los documentos obrantes a los folios 159 y 160 de autos.
Al tercero pide que se le añada un nuevo párrafo con la siguiente redacción: '...Con fecha 1 de abril de 2020 Jose Francisco, autónomo, presentó solicitud de prestación extraordinaria para cese de actividad del trabajador autónomo, prevista en el artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2000 por los afectados por declaración de estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria, concediéndose provisionalmente en el expediente número NUM000, en los términos previstos en el mencionado artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020', con base en los documentos obrantes a los folios 74 a 77 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, debe accederse a la adición solicitada en el hecho probado primero, pues la redacción pretendida se extrae del documento obrante al folio 159 vuelto, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, siendo relevante para la resolución de la litis, pues se trata de determinar si, por su actividad y las circunstancias concurrentes, la empresa debía cesar, total o parcialmente, en su actividad, durante el periodo de vigencia de la declaración del estado de alarma.
Lo mismo debe señalarse, respecto a la petición de modificación del hecho probado tercero, pues la persona que se indica y a la que se ha reconocido provisionalmente la prestación por cese de actividad, es el presidente de la demandante, tal cual se extrae del poder apud acta obrante al folio 12 de los autos, resultando por ello, el texto cuya introducción se pide, relevante para la resolución de la litis, ya que una de las argumentaciones se basa en el principio de los actos propios, señalando que no existe razón alguna para denegar al trabajador por cuenta ajena entrar en ERTE, por fuerza mayor COVID 19, cuando por el mismo motivo se ha reconocido al presidente de la entidad, que trabaja como autónomo en la misma, la prestación por cese en la actividad.
1º El juzgado venia obligado a fijar los hechos conformes y los controvertidos.
2º La norma no exige una pérdida total de actividad, sino que acepta como fuerza mayor la pérdida parcial, cabiendo dentro de la misma la mayoría de las empresas, porque a todas les ha afectado y perjudicado el estado de alarma.
3º La causa denegatoria es no acreditar la pérdida de actividad, cuando realizaba sus funciones en el Pazo de Ferias y Congresos de Lugo, que ha sido cerrado por motivos sanitarios y si bien se puede realizar actividad telemática, tanto de formación como de ayudas PAC, es prácticamente imposible realizarlas, dado el nivel de formación y la edad de la mayoría de los destinatarios, habiendo quedado paralizada la tramitación de ayudas PAC, por la suspensión de los plazos administrativos, y, además, los equipos quedaron en el Pazo de Ferias y Congresos de Lugo, al que no se podía acceder, impidiendo también el acceso a las IP al carecer de VPN.
4º El administrador de la Asociación tiene reconocido, de forma provisional el derecho a las prestaciones por cese de actividad.
5º La empresa no ha facturado nada.
6º La administración no puede ir contra sus propios actos.
Es confusa y desordenada la redacción del motivo del recurso, ya que la parte no hace constar ab initio las normas jurídicas y sentencias que estima se han infringido, sino que lo hace a lo largo del texto del mismo y realiza una argumentación más parecida a la propia de un recurso de apelación que de un recurso de suplicación, además de realizar una preliminar denuncia de norma procesal, que parece indicar se ha infringido, al indicar de que no se fijan los hechos conformes y los controvertidos, lo que debería ser objeto de denuncia por la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, si causara indefensión a la parte, e interesar la declaración de nulidad de actuaciones, cuando la parte no denuncia indefensión, ni pide la nulidad de actuaciones.
Por otro lado, debe señalarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y por los juzgados de lo social, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Pero todo ello no implica que no deba entrarse a conocer el motivo del recurso, pues existe denuncia de infracción de normas sustantivas, que permiten entrar a conocer sobre si la decisión administrativa adoptada de denegar la suspensión del contrato del trabajador por causa de fuerza mayor COVID 19, es correcta o no.
El artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.
El citado artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, referido al despido colectivo, establece que 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'.
El desarrollo reglamentario a que hace referencia el citado precepto se llevó a cabo a través del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Dicho texto legal regula por un lado el procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y, por otro lado, estos mismos procedimientos cuando derivan de fuerza mayor. Como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto, 'la diferencia esencial es que mientras los procedimientos derivados de fuerza mayor tienen por finalidad el obtener un pronunciamiento de la autoridad laboral consistente en la constatación del hecho constitutivo de la misma y son, por ello, procedimientos administrativos, los primeros no persiguen una respuesta de una autoridad administrativa, como sucedía en la regulación anterior, sino sobre todo establecer las peculiaridades de un proceso esencialmente bipartito, tal como lo dibuja la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y en el que la autoridad laboral no juega un papel decisorio, como sucedía hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero'
Este Real Decreto, en su Título II regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, y concretamente su artículo 33 dispone: '1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. 2. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día. 3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral. 4. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I. 5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social. 6. Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24'.
Junto a esta normativa, vigente en el momento de producirse la declaración del estado de alarma, a raíz de la crisis sanitaria provocada con el COVID-19, que llevó a la promulgación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, tenemos la normativa específica derivada de éste.
Así, en el mismo se establecieron, concretamente en su Anexo, en relación con su artículo 10, una serie de equipamientos y actividades cuya apertura al público quedaba suspendida.
Entre estos equipamientos y actividades se encontraban los Pabellones de Congresos y es en uno de ellos, concretamente en el Pazo de Feiras y Congresos de Lugo, donde, tal y como consta en el modificado hecho probado primero de la sentencia, se encuentra ubicado el domicilio social de la Asociación recurrente y en el mismo se impartían las labores de formación y gestión de PAC, a las que se dedica, por parte del presidente de la Asociación, dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos de la seguridad social, y por el único trabajador por cuenta ajena de la misma y dado de alta en el régimen general de la seguridad social D. Rubén.
El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se promulgó con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores afectados, y en su capítulo II se establecen las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Como se recoge en su Preámbulo, 'El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos. Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'.
Concretamente en su artículo 22 establece una serie de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en el artículo 23 en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
Disponía el artículo 22: '1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días...'.
En relación con los expedientes de suspensivos y de reducción de jornada derivados del COVID-19, la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA.
En el primero de ellos, se señala que la fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. Añade que 'La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto. Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (RCL 2020, 376). En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en la mismas.
En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.
La Nota posterior sobre esta materia de la Dirección General de Trabajo de fecha 28 de marzo de 2020, vino a completar la anterior, ampliando el criterio de la Dirección General y tratando de dar respuesta a una serie de preguntas, y entre ellas la relativa a cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 .
Sobre esta cuestión señala el documento lo siguiente: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:
a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020 ).
Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.
b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.
No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:
1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.
2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.
3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020'.
De la normativa y de los criterios fijados por la Dirección General de Trabajo que han sido expuestos, lo que se puede concluir es que el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, identificaba por tanto la fuerza mayor con la pérdida de actividad por causa directa por el Covid-19, exigiendo que exista una relación directa entre la pérdida de actividad y el Covid-19, aunque no con la declaración del estado de alarma, de donde cabe deducir que, los supuestos de fuerza mayor son más amplios que los supuestos de pérdida de actividad por la declaración del estado de alarma.
Así pues, la asociación recurrente vio cerrado, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, su centro de trabajo, en el que tenía ubicada la oficina de atención al público, para la realización de las actividades relacionadas en el hecho probado segundo de sentencia y sobre todo la formación de agricultores y tramitación de PAC, sin que pudiera retirar del mismo material alguno y teniendo que suspender los servicios de asesoramiento y formación, por lo que ha procedido tempestivamente a solicitar la suspensión del contrato de su único trabajador, por fuerza mayor COVID 19, que le ha sido denegada por la autoridad laboral, con informe desfavorable de la Inspección de Trabajo, y la prestación de cese de actividad, por parte de su presidente, D. Jose Francisco, derivada de la misma causa y que prestaba servicios en el mismo domicilio y centro de trabajo, que le ha sido reconocida.
Es difícil entender porqué en un caso se deniega una prestación y en otro, idéntico, con la única diferencia de que no se trata de un trabajador por cuenta ajena sino de un trabajador por cuenta propia, se reconoce análoga prestación, con base en la misma causa.
Pero es que, además, las razones esgrimidas no se sustentan, no sólo por el cierre del centro de trabajo, derivado de la declaración de estado de alarma, sin poder retirar del mismo material alguno, sino también por lo que la parte alega.
La Asociación se dedica fundamentalmente a asesorar e impartir cursos de formación para personal dedicadas a actividades agrarias y ganaderas y a la tramitación de las ayudas derivadas de la Política Agraria Común.
Para la tramitación de estas últimas, no sólo es necesario que sea posible, lo que no ocurre, al haberse suspendido el cómputo de los plazos administrativos, sino que, aún en el caso de que lo fuera, el trabajador tendría que estar conectado desde su domicilio, vía VPN, con los equipos instalados en el Pazo de Congresos de Lugo, o, al menos, tener acceso a las claves precisas para hacerlo vía intranet o ethernet, lo que no ocurre, además de problemas de contacto e información directa con los afectados, que no sólo tienen que disponer de los equipos para poder conectarse con el empleado tramitador y facilitarle los datos, información, planos y otros documentos necesarios, sin que también tienen que saber utilizarlos y disponer de las correspondientes conexiones, lo que no siempre ocurre en el mundo rural, sobre todo teniendo en cuenta la avanzada edad y falta de formación de la mayor parte de los labradores y ganaderos.
Lo mismo debe indicarse de la formación y por análogos motivos.
Es por ello que:
1º Cerrado el centro de trabajo, como consecuencia de la declaración del estado de alarma;
2º no siendo posible la tramitación de las subvenciones PAC, por estar suspendidos los plazos administrativos, por el mismo motivo.
3º No siendo viable, por los motivos antes señalados, la conexión telemática con la mayor parte de sus posibles usuarios, para realizar otros trámites o formación.
4º Habérsele reconocido al presidente de la Asociación, que realizaba, como trabajador autónomo, análogas tareas que el trabajador por cuenta ajena, la prestación de cese de actividad, como consecuencia de fuerza mayor COVID 19, procede estimar el recurso y revocar las resoluciones dictadas en fechas 17 de abril de 2020 y 22 de mayo de 2020, estimando íntegramente la demanda y procediendo aprobar el expediente de regulación de empleo tramitado para el trabajador D. Rubén, como derivado de fuerza mayor COVI 19, con efectos del 17 de marzo de 2020, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, a que la cumpla y acate.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y explicación aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JOSÉ ANGEL PARDO PAZ, en la representación que tiene acreditada de la ASOCIACIÓN XEITO RURAL, con la asistencia del LETRADO D. CÁNDIDO JOSÉ ÁLVAREZ FLORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Lugo, en fecha trece de noviembre de dos mil veinte, en autos seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA y a D. Rubén, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - ERTE FUERZA MAYOR COVID 19, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y, con estimación íntegra de la demanda, debemos declarar y declaramos que procede y aprobar el expediente de regulación de empleo tramitado para el trabajador D. Rubén, como derivado de fuerza mayor COVI 19, con efectos del 17 de marzo de 2020, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, a que la cumpla y acate.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
