Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3041/2018 de 14 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100587

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:742

Núm. Roj: STSJ GAL 742/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000870
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003041 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
RECURRIDO/S D/ña: Valentina
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003041 /2018, formalizado por la letrada Antia Celeiro Muñoz, en
nombre y representación de CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

0000223 /2017, seguidos a instancia de Valentina frente a CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE
GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Valentina presentó demanda contra CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Valentina , con DNI N° NUM000 , vino prestando servicios para la demandada desde el 10 de diciembre de 2003 con la categoría de operadora- montadora (nivel 7) hasta el 24 de febrero de 2012, fecha en la que la empresa demandada, tras la sentencia dictada por la Sala de lo social de TSJ de Galicia, Recurso 4838/2011 , que revocó la dictada por el juzgado de lo social N° 2 de esta dudad, declaró la improcedencia del despido de la actora, optando la empleadora por indemnizar a la misma. La demandada volvió a contratar a la actora a partir del día 2 de Julio de 2012 domo operadora montadora de video (nivel 7), salario diario prorrata de 72,80 euros diarios/2.184 euros mensuales, a través de múltiples contratos de carácter temporal; concretamente hasta el día 15 del mes de noviembre de 2017 se habían suscrito 167 contratos, todos ellos de interinidad a excepción de tres eventuales por circunstancias de la producción suscritos en fechas 2-7-2012 (acumulación de tareas), el 12-8-2013 (acumulación de tareas por periodo vacacional), y en fecha 33-2014 eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas por ausencia de personal, según consta relación aportada por el actor y cuyo contenido se da por reproducido.

La trabajadora, durante el periodo comprendido entre 2 de Julio de 2012 hasta 5 de marzo de 2017, trabajó durante 1.235 días; las interrupciones entre los diversos contratos suscritos tan sólo han superado el periodo de 20 días en tres ocasiones: en las que estuvo sin prestar servicios durante 21, 27 y 31 días. De la vida laboral de la trabajadora resulta que durante el periodo a que se ha hecho referencia disfrutó de 95 días de vacaciones de los que 65 se superponen con contratos laborales. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de CRTVG Resolución 17-82015 (DOGA 2-9-15).

SEGUNDO.- Durante la ejecución de los diversos contratos Da Valentina siempre prestó servicios como operadora montadora de videos. Específicamente Da Valentina suscribió con la demandada contratos de interinidad en fechas 22 de Julio de 2013, 21-9-2015 y en 21-12-2015 en los que figura que lo fueron para sustituir al trabajador D. Juan Carlos por vacaciones, en los contratos primero y segundo, y por asuntos propios en el tercero. Específicamente Da Valentina suscribió con la demandada contratos de interinidad en fechas 4-8-2014 y 5-12-16 en los que figura que lo fueron para, respectivamente, sustituir al trabajador Pedro Francisco por vacaciones y a D. Abel por permiso asuntos propios. Específicamente Da Valentina suscribió con la demandada contratos de interinidad en fechas 16 de mayo 2014 y 19 mayo de 2014 para sustituir a Alfonso por crédito sindical; suscribió en fecha 14 de julio de 2014 contrato de interinidad para sustituir a Anselmo por matrimonio, y el 17-11-2014 para sustituir a Anselmo por asuntos propios y 28-9-2015 para sustituir a D. Basilio por crédito sindical.

TERCERO.- La Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A., comenzó a ejercer su actividad de prestación de servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de la extinta Compañía de radio-televisión de Galicia.

CUARTO.- Mediante Resolución de 25-1-2011 (DOGA 2-2-2011) de la Dirección General de la Compañía Radio Televisión de Galicia se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo; pruebas a las que se presentó la demandante para ocupar una plaza de operadora montadora de video, no obteniendo la misma. Y figurando a partir de entonces en las listas definitivas de las puntuaciones en las fases concurso- oposición para cubrir las plazas de operador montador de video, efectuándose los llamamientos por riguroso orden de puntuación acreditada.

QUINTO.- Se celebró acto de conciliación en fecha 3 mayo 2017 con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Valentina frente a la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A., declaro que la relación laboral que une a la demandante con la demandada es de carácter indefinido no fijo condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración y a que incorpore a la actora a la plantilla del a empresa con contrato indefinido, con la categoría como operadora montadora de video (nivel 7), una antigüedad desde el 2 de julio de 2012 y un salario prorrata mensual de 2.184 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA (CRTVG SA), la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos los arts. 218.1 Y 359 LEC argumentando sobre la incongruencia 'extra petita' de la resolución recurrida al fundar el fallo en la ausencia de justificación patronal de la real existencia de causa en los contratos para sustituir a trabajadores concretos citados en los mismos, pues ello no fue alegado en demanda y por lo tanto no pudo defenderse de tal argumentación. En segundo lugar y con igual amparo procesal denuncia la infracción del art. 15.c) LET por estimar que no incurren los contratos de la actora en ningún defecto que los convierta en fraudulentos y por lo tanto que la demanda debió ser desestimada.

Entrando en el análisis de la incongruencia, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)'.

El motivo no puede ser atendido toda vez que en el acto de juicio al ratificar la demanda la actora se incide, al igual que en la demanda, de que se trata de cobertura de un puesto de trabajo estructural, correspondiente a plaza permanente y estable lo que implica por sí mismo fraude en la contratación y, la propia recurrente, al contestar la demanda dice textualmente '(...) alega la actora que existe una relación fraudulenta basada en que no substituye a las personas citadas en los contratos...', (véase la grabación del juicio), en consecuencia la parte demandada invocante de la incongruencia conoció plenamente desde el inicio del juicio la causa de pedir que luego la resolución de instancia acoge de forma expresa, y no solo la conoció sino que tampoco -como dice el impugnante- en ningún momento se opuso a tal alegato, por lo tanto la recurrente pudo y se opuso a la demanda en toda su extensión sin que exista indefensión alguna y, en conclusiones, la parte actora al valorar la prueba testifical hace hincapié de nuevo en que no se acredita la realidad de la sustitución de los trabajadores con derecho a reserva de puesto, incluso que en algún departamento en el cual debía trabajar la actora, en sustitución, resulta que la actora no tenía la formación adecuada para desempeñar tal sustitución pues tendría que realizar un curso específico de formación, y en ningún momento la recurrente impugna como alegato nuevo estas invocaciones de la actora, en consecuencia, la resolución de instancia, conforme a la doctrina expuesta, no incurre en incongruencia extra petita, pues resuelve conforme a lo alegado y probado por las partes en el acto de juicio, sin que se haya apartado de la causa de pedir en ningún momento, en consecuencia se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, fondo de la cuestión, también debe ser desestimada pues es doctrina reiterada la que señala que 'para determinar la licitud de un contrato temporal, que es el último de una serie de ellos, ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos, de tal forma que 'el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez' ( SSTS 20/06/92 Ar. 4602 ; 29/03/93 Ar. 2218 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; 03/11/93 Ar. 8539) ( SSTS 20/02/97-rec. 2580/96 - Ar. 1457 ; 21/02/97 Ar. 1572 ; 05/05/97 Ar. 3654 ; 29/05/97 Ar. 4471 ; 29/05/97 Ar. 4473 ; 17/03/98 Ar. 2682); pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido ( SSTS 20/02/97 -rec. 2580/96 - Ar. 1457 ; 24/04/06 -rec. 2028/04 - Ar. 3628)', y en relación al contrato de interinidad regulado en el art. 15.1.c) LET desarrollado por el art. 4 del RD2720/98 , tal contrato exige la identificación del trabajador sustituido y la causa de sustitución del mismo indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel, en este caso deberá identificarse el puesto de trabajo, y tal como resulta del relato fáctico y lo que consta en sede jurídica, se evidencia que, efectivamente, los contratos de interinidad para sustituir a trabajadores concretos, que la resolución de instancia señala como carentes de causa, efectivamente incurren en dicho defecto porque no se ha acreditado que se sustituyera por la actora a los trabajadores que se citan en los mismos ni a otro que los sustituyera idenficando el puesto de trabajo que se cubre todo lo cual no se ha cumplido en dicha modalidad contractual pero además hemos de indicar que la modalidad de interinidad no es valida para trabajadores en vacaciones o permisos porque en tales casos no existe suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto, siendo notorio que en tales casos la modalidad contractual válida es la de 'circunstancias de la producción' del art.3 del RD 2720/98 cumpliendo los requisitos formales de dicho precepto, en consecuencia, concurre el fraude en dicha contratación y el efecto es la declaración de indefinición de la relación laboral, indefinición que se produce desde el primero de los contratos ya que siendo el mismo formalizado por 'circunstancias de la producción' no se identifican suficientemente ni se acredita concurrencia de tal situación por lo que, constatado que la actora siempre realizó las mismas tareas sin causa de temporalidad justificada se convierte dicha contratación en fraudulenta y por lo tanto el contrato en indefinido no fijo desde el inicio desestimándose el recurso formulado.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A (CRTVG S.A) contra la sentencia dictada el 13/3/18 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de PONTEVEDRA en autos Nº 223-17 sobre RECONOCIMIENTO DE INDEFINIDO NO FIJO seguidos a instancias de Dª. Valentina contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a deposito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.