Sentencia Social Tribunal...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3043/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100487

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:487

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, sobre Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En el presente caso atendiendo al cuadro clínico que presenta la actora, resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual.

Encabezamiento

Recurso núm. 3043/06

SGP

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena

A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3043/06 interpuesto por DOÑA Almudena contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Almudena en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 24/06 sentencia con fecha diez de abril de dos mil siete, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Almudena , con D.N.I. núm. NUM000 , y nacida el 17 de noviembre de 1950, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario como consecuencia de su profesión habitual de labradora./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14 de octubre de 2005, acordó la no calificación de la actora como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de 2 de diciembre de 2005./ TERCERO.- La base reguladora es la de 513,7 euros, y la fecha de efectos el 11 de octubre de 2005./ CUARTO.- Dña. Almudena presenta un cuadro clínico residual consistente en cambios postquirúrgicos L4-L5 (laminectomía en 1981). Espondiloartrosis L5-S1. Gonartrosis derecha leve (menisectomía hace dos años)./ QUINTO.- Previo a este procedimiento, la actora instó la declaración de incapacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 25 de marzo de 1998, el 14 de diciembre de 2004 y el 26 de mayo de 2005, dictándose por el demandado en los tres casos resolución en la que acordó la no calificación de la solicitante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP cuarto, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "probable fibromialgia, lumbociatalgia izquierda (hernia discal L5-S1-radiculopatía crónica); cervicoartrosis severa, rectificación cervical crónica, discopatía C6-C7 y severa con osteofito C7-C8; espondiloartrisis dorsal-dorso curvo rígido doloroso, espondiloartrosis lumbar-discopatia L5-S1; gonartrosis bilateral evolutiva según los sucesivos controles radiográficos; algias sacroilíacas por artrosis de ambas rodillas". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 13 a 21 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1950, y labradora de profesión se encuentra diagnosticada de: "cuadro clínico residual consistente en cambios postquirúrgicos L4-L5 (laminectomía en 1981). Espondiloartrosis L5-S1. Gonartrosis derecha leve (menisectomía hace dos años)".Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Almudena contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo de fecha diez de abril de dos mil siete , dictada en autos núm. 24/06 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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