Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3048/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019100547
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:702
Núm. Roj: STSJ GAL 702/2019
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002883
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003048 /2018-CON
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000947 /2015
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E
XUSTIZA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Germán
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003048/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Marta de la
Fuente López, en nombre y representación de CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS
PUBLICAS E XUSTIZA, contra la sentencia número 152/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000947/2015,
seguidos a instancia de Germán frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS
PUBLICAS E XUSTIZA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Germán presentó demanda contra CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2018, de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Queda probado que Don Germán , con DNI NUM000 , fue nombrado personal laboral fijo de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de conductor (16), del grupo IV, por Orden de 13/0372003 del Conselleiro de Presidencia, Relacións Institucionais e Administración Pública. En fecha 25/02/2003 se suscribió entre el actor y la Consellería de Presidencia, Relacións Institucionais e Administración Pública contrato en el que el actor se compromete a prestar sus servicios en el puesto de categoría 16 (conductor) del grupo IV al que se le adscribe en virtud de resolución de la Conselleria por la que se le nombra personal laboral de la Xunta de Galicia de conformidad con la Base V.3 de la Orden de dicha Consellería de 20 de julio de 2001 de convocatoria del proceso selectivo (DOG del 20/08/2001). El demandante tomó posesión de su cargo el día 19/03/2003, en el puesto con código NUM001 , extendiéndose la correspondiente diligencia.
Fue objeto de diversas readscripciones posteriores por modificación de cambio directivo y por modificación de la RPT que comportaron cambios del código de puesto de trabajo. (Vid docs. 1 y 2 del actor y folios 1 a 7 del expediente administrativo)./
SEGUNDO .- En fecha 31/03/2006 el actor presentó demanda contra la Xunta de Galicia en la que reclamaba su derecho a ser reclasificado profesionalmente como conductor del grupo III categoría 63, o subsidiariamente su derecho a percibir sus retribuciones conforme a dicha categoría y la condena al abono de las diferencias salariales de los años 2005 a abril de 2007. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela dando lugar a los autos n° 272/2006 en los que en fecha 11/05/2007 se dict6 sentencia en la que se desestim6 la acción de reclasificación profesional, y se estim6 el derecho del actor a percibir las diferencias retributivas entre ambas categorías profesionales (la nominalmente reconocida de Grupo IV categoría 16 y la de Grupo III categoría 63), y se conden6 a la demandada al abono de dichas diferencias salariales. La referida sentencia es firme y se tiene por íntegramente reproducida por obrar al doc. 6 del ramo de prueba del actor./ TERCER0 .- En fecha 16/11/2009 se dict6 asimismo en el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos n° 693/2007 seguidos a instancia de Don Narciso , compañero de trabajo del actor, que dedujo la misma reclamación de reconocimiento a ser encuadrado dentro del grupo III categoría 63 en lugar de la categoría reconocida y abono de diferencias salariales entre dicha categoría y la reconocida nominalmente (grupo IV categoría 16), o de modo subsidiario la reclamación de diferencias salariales por desempeño de las funciones de la categoría 63 del grupo III, habiéndose estimado parcialmente la demanda en el sentido de desestimar la acción de encuadramiento y estimar la acci6n de abono de diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría.
(Doc. 7 del actor)./
CUARTO .- En al año 2012 se dictó un decreto por el cual todos los conductores que prestaban servicios en las diferentes Consellerias de la Xunta de Galicia fueron adscritos al parque móvil de la Xunta de Galicia. En total son actualmente 125 los conductores que integran el parque móvil, siendo de las categorías conductor de altos cargos de grupo III categoría 63 y de conductor del grupo IV categoría 16, habiendo pasado a formar parte de dicho parque móvil todos ellos con su categoría de origen y manteniendo la misma y la retribuci6n correspondiente a esta. Con dicha integración del personal en el parque móvil se cre6 una aplicación informática en la que quedaron incluidos todos los conductores, la cual una vez que se comunica una incidencia o servicio se lo asigna automáticamente y de modo aleatorio a un conductor, que es el que es-LA en cabeza en la lista, sin diferenciar la aplicación informática si el servicio que se está asignando es o no para un alto cargo, ni si el conductor asignado ostenta la categoría de conductor de altos cargos del grupo IV categoría 63 o la categoría de conductor del grupo IV categoría 16. Únicamente tienen asignado conductor en exclusividad el Presidente de la Xunta de Galicia y los Conselleiros. Los restantes altos cargos (directores xenerales, subdirectores, etc.) no tienen asignado un conductor en exclusiva sino que cuando necesitan un servicio se comunica la incidencia al parque móvil y la aplicación informática asigna el servicio a un conductor. Se cubren siempre los servicios de conducción para altos cargos y únicamente se cubren los restantes servicios si restan conductores disponibles una vez atendidos aquellos. Normalmente el personal de la categoría de grupo IV categoría tiene disponibilidad horaria, prestando sus servicios desde las hasta las 15:00 horas, siendo estos conductores los que generalmente realizan los desplazamientos a personas que no son altos cargos la Xunta de Galicia, tales como desplazamientos a los Juzgados, desplazamientos del IMELGA, traslados de documentación, etc. (Vid testifical de Don Remigio y documental sobre asignación de servicios del actor y nóminas aportadas a los docs. 3 y 4 del ramo de prueba del actor)./
QUINTO .- Desde diciembre de 2014 hasta la actualidad el demandante viene prestando sus servicios como conductor conforme a la adjudicación que le realiza la aplicación informática del parque móvil referida, siendo la mayor parte de los servicios que realiza de conducción y desplazamientos de altos cargos, especialmente de directores xerales y subdirectores xerales. (Vid documental 5 de la parte actora, y folios 21 a 50 del expediente administrativo y documental anticipada obrante en autos en soporte informático)./
SEXTO .- La relación laboral del actor con la demandada se rige por el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. (No controvertido)./ SEPTIMO .- El demandante percibe sus retribuciones conforme a las cuantías fijadas en el convenio y en las órdenes de confección de nóminas para el grupo IV categoría 16, y percibe el complemento de disponibilidad horaria. (No controvertido y vid nóminas aportadas por el actor)./ OCTAVO .- El demandante presentó ante la Conselleria demandada el 5/11/2015 reclamación previa en materia de clasificación profesional y cantidad, reclamando su derecho a ostentar la categoría profesional de conductor de alto cargo grupo III, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento y el abono de las diferencias salariales correspondientes desde diciembre de 2014 y las que devengue en tanto siga ejerciendo las funciones de conductor de altos cargos. (Vid folios 8 a 10 del expediente administrativo y documental adjunta a la demanda). No consta dictada resolución expresa en relación con dicha reclamación previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Germán , contra CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA - XUNTA DE GALICIA, declaro no haber lugar a reconocerle al demandante el derecho a la categoría profesional de conductor de altos cargos (grupo III, categoría 63), y condeno a la administración demandada a abonarle al demandante, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior en el periodo que abarca de diciembre de 2014 a enero de 2018, ambos inclusive, la cantidad de 8.095,09 euros, así como al abono de las diferencias salariales que se sigan devengando en lo sucesivo desde el mes de febrero de 2018 en adelante mientras continúe desempeñando el actor las funciones de la categoría superior de conductor de altos cargos (grupo III categoría 63); más el interés del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la reclamación previa hasta la presente resolución y el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado quinto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '
QUINTO.- Desde diciembre de 2014 hasta la actualidad el demandante viene prestando sus servicios como conductor conforme a la adjudicación que le realiza la aplicación informática del parque móvil referida.
(Vid documental 5 de la parte actora, y folios 21 a 50 del expediente administrativo y documental anticipada obrante en autos en soporte informático).' Es decir pretende que se suprima la expresión: 'siendo la mayor parte de los servicios que realiza de conducción y desplazamientos de altos cargos, especialmente de directores xerales y subdirectores xerales. ' Se ampara en que considera que tal redacción predetermina el fallo. Y que no existe prueba de que la mayor parte de la actividad del demandante la realice como conductor de alto cargo.
Siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por incorrecta interpretación del Art. 103.3 CE , Art. 22 , Art. 39.3 Art. 15.5 del V convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Xunta de Galicia, Art. 37 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno de la Xunta de Galicia y de la Administración, Ley 9/1996 de 18 de Octubre, así como del Art. 4.13 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero , reguladora de la Xunta y su Presidente, así como las jurisprudencia que lo interpreta; Alegando en esencia que del contenido de los hechos probados resulta que no es posible considerar que las funciones que, esencialmente, desempeña el actor son las de la categoría superior, y no es dable considerar que las funciones que realiza el actor consisten esencialmente y de modo principal en trasladar altos cargos, puesto que tal extremo no resulta probado con una especificación que justifique una relación entre el total de funcionarios que son desplazados y quienes de entre estos tienen la condición de alto cargo.
Entendiendo que la 'mayor parte', significa algo más de la mitad, y que tal aserto no colma los requisitos que han de exigirse.
Reiteradamente hemos puesto de manifiesto que, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Lo que no se da en el motivo de recurso por lo que procede la desestimación.
TERCERO .- Se denuncia la infracción por incorrecta interpretación del Art. 1969 , Art. 1973CC , Art.
59.2 ET , Art. 99.2 LRJS , la STS de 8-V-1995 (rec. 1288/1994 ), así como la jurisprudencia que se citará a lo largo del presente motivo. Y alegando que la sentencia comete un error conceptual, al confundir la posibilidad de fijar una condena de futuro de acuerdo con el Art. 99.2 LRJS con la prescripción del derecho a reclamar las cantidades.
Así planteado el motivo de recurso merece ser desestimado.
No podemos apreciar la confusión que se alega. La resolución de instancia resulta ajustada a derecho, siendo procedente confirmar el criterio de instancia, en cuanto que considera que, el actor interrumpe la prescripción de lo reclamado (desde el mes de diciembre de 2014) con la presentación de la reclamación previa en noviembre de 2015, esto es, para el año anterior a la presentación de la demanda, y la vuelve a interrumpir con la ulterior presentación de la demanda en diciembre de 2015. Y en relación con las diferencias que se continúen devengando a partir de la presentación de la demanda no cabe acoger la alegación de prescripción deducida por la demandada, por cuanto la presentación de la reclamación previa y también de la demanda con la expresa petición de condena de futuro, produce el efecto interruptivo de la prescripción del artículo 1973 CC , y habida cuenta que el artículo
Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia, al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 15/03/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela , en autos 947/15, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
