Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3070/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012020100360

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:584

Núm. Roj: STSJ GAL 584/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0004551
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003070 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000903 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , GAS NATURAL SDG,S.A. , UMIVALE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA , LORENZO SABELL PELAEZ
, , ,
, , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3070/2019, formalizado el abogado D. Luis Vázquez Pérez-Coleman, en nombre
y representación de D. Alexander , contra la sentencia número 376/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N.
5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 903/2017, seguidos a instancia de D. Alexander
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
GAS NATURAL SDG,S.A. y UMIVALE SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alexander presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GAS NATURAL SDG,S.A., UMIVALE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 376/2018, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Alexander , nacido el NUM000 de 1.959, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'mecánica maquinaria pesada'. D. Alexander , presta servicios para la entidad Gas Natural SDG, S.A., que tiene concertada con la entidad Mutua Umivale, Mutua de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales. La base reguladora mensual para incapacidad permanente total asciende a 2.706,48 € mensuales. Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 2 de septiembre de 2.015, por la que se declaraba a D. Alexander , afecto a una incapacidad permanente parcial, para la profesión de 'oficiales, operarios y artesanos de otros oficios no clasificados' con reconocimiento de 24 mensualidades de una base reguladora de 3.387,67 €, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de julio de 2.015, y dictamen propuesta el 27 de julio de 2.015. Mutua Umivale resulta responsable al 100 % del abono de la prestación reconocida. D. Alexander , presentaba en ese momento cuadro clínico 'Accidente de trabajo el 11/03/14 con evisceración de ojo izquierdo. Reconstrucción de cavidad oftálmica izquierda el 10/03/15', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'pérdida de ojo izquierdo, agudeza visual ojo derecho con corrección visión monocular de más de 6 meses de antigüedad'.

Tercero.- Por D. Alexander , se interesó ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la revisión del grado de invalidez reconocido, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de abril de 2.016, y dictamen propuesta de 18 de abril de 2.016, se dictó resolución el 20 de abril de 2.016, denegando la revisión solicita, al no haber experimentado agravación las dolencias padecidas. D. Alexander , presentaba en ese momento cuadro clínico 'Hipoacusia neurosensorial bilateral pantonal de grado severo, 11/03/14 evisceración postraumática de ojo izquierdo, prótesis ocular, gonoartrosis bilateral', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación severa de la audición, entre 70 y 85 db en frecuencias conversacionales, con discriminación alterada, con limitaciones para oír conversaciones normales y dificultad en las amplificadas, vision monocular a expensas de OD'.

Suponiendo 'limitación para tareas que impliquen conducción profesional de vehículos, limitación para tareas donde la comunicación verbal sea requerimiento fundamental en el puesto de trabajo; limitación para tareas de exposición a ruido de riesgo tal y como se encuentra definido en el RD 286/2006; limitación para tareas que requieras visión binocular, para trabajos en altura'. Cuarto.- D. Alexander inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 19 de enero de 2.016, prorrogada el 9 de marzo de 2.017, con el diagnóstico de 'gonalgia bilateral e hipoacusia grave', con las limitaciones orgánicas y funcionales de 'Marcha normal.

Rodillas en varo con flexoextensión conservada, no derrame, no inestabilidad, Hipoacusia grave con pérdida de 91% en OD y derrame en OI'. Quinto.- Por D. Alexander , se interesó ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el reconocimiento de incapacidad permanente, que fue reconocida por Resolución de 26 de abril de 2.017, en grado de total para la profesión habitual de 'mecánica maquinaria pesada', a razón de 75 % base reguladora, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 19-04-2018, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de abril de 2.017, y dictamen propuesta de 19 de abril de 2.017, Sexto.- Por D. Alexander , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, y contingencia profesional, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 5 de julio de 2.017, en el sentido de desestimarla. Séptimo.- D. Alexander , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'gonoartosis bilateral, infiltración rodilla izquierda (ac hialurónico febrero 2017; hipoacusia severa bilateral; pérdida ojo izquierdo en 2015 (reconocida IPP por accidente de trabajo)', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales ' 'gonalgia bilateral, rodillas en varo con limitación flexo-extensión rodilla derecha actual, no inestabilidad ni derrame; Hipoacusia grave con pérdida de 91% en OD y 92 % en OI; pérdida ojo izquierdo (accidente laboral)'. Octavo.- Por Resolución de fecha 14 de julio de 2.014, dictada por la Jefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de Xunta de Galicia, se reconoce a D. Alexander , un grado de minusvalía del 50 % con carácter definitivo desde el 23/10/2013, con carácter definitivo, en base al cuadro clínico: 'lumboartrosis listesis L5S1, hipoacusia neursensorial bilateral, estallido ocular izquierdo' que determinan un grado del 44 % y además 6 puntos por factores sociales complementarios. Noveno.- D. Alexander , presta servicios para la entidad Gas Natural SDG, S.A., desde el 1 de diciembre de 2.013, con una antigüedad el 25 de septiembre de 2.000, en que inició su prestación de servicios para la entidad Operación y Mantenimiento Energy, S.A., realizando labores de operación y mantenimiento, vinculadas a rehabilitación de escombreras, (sembrado y mantenimiento y conservación de plantaciones y jardines), así como prestando apoyo a los servicios técnicos de topografía en campo, y otros servicios requeridos por el superior directo (transporte de documentación, tomas de muestras y registros, encargos varios ..). Desde el 1 de diciembre de 2.013, la entidad Gas Natural SDG, S.A., lo adscribió al puesto de 'técnico operativo nivel 9', que suponía 'exposición puntual a ruido y polvo', considerado como 'leve' y 'tolerable' en la evaluación de riesgos. Desde el 11 de marzo de 2.014, en que sufrió accidente de trabajo, D. Alexander , no se reincorporó a la prestación efectiva de servicio en la entidad Gas Natural SDG, S.A., cesando en la prestación de servicios el 31 de julio de 2.016.Décimo.- D. Alexander , entre el 25/09/2000 al 31/08/2008, prestó servicios con la categoría de 'oficial 1ª', en la función de 'operación pupitre trituración / mecánico' en el yacimiento minero explotado por Limeisa en Cerceda. Previamente, entre el 2/05/1980 y el 24/09/2000, prestó servicios en el puesto de 'mantenimiento mecánico oficial de 2ª'. Undécimo.- En los años 2007, y 2008, D. Alexander , resultó apto en los reconocimientos médicos practicados, donde se indicaba el uso de protección auditiva, resultando 'hipoacusia conversacional del oído izquierdo' con 'trauma sonoro en ambos oídos'; y en el año 2.009, resultó apto 'con restricciones : trabajo preferentemente fuera de áreas con riesgo de ruido para su puesto de trabajo de operación' Duodécimo.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta en REVISION DE GRADO y CONTINGENCIA por D.

Alexander , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale, Mutua Accidentes de Trabajo, y Gas Natural SDG, S.A., en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/06/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de mecánica maquinaria pesada, derivada de enfermedad común, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, contra la que recurre a través de dos motivos, uno en el que pretende la revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social y otro en el que denuncia la fundamentación jurídica por interpretación errónea del art.

116 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La revisión tiene por objeto: A) el ordinal noveno de los hechos probados que dice: En los años 2007, y 2008, D.

Alexander , resultó apto en los reconocimientos médicos practicados, donde se indicaba el uso de protección auditiva, resultando 'hipoacusia conversacional del oído izquierdo' con 'trauma sonoro en ambos oídos'; y en el año 2.009, resultó apto 'con restricciones : trabajo preferentemente fuera de áreas con riesgo de ruido para su puesto de trabajo de operación' Y propone la siguiente redacción: «En los años 2007 y 2008, D. Alexander resultó apto para el puesto de trabajo de Operación Edificio Trituración Operación Pupitre, en los reconocimientos médicos practicados por UMIVALE PREVENCIÓN.

En el reconocimiento del año 2007, se le aplicó específicamente un protocolo de ruido y se indicaba el uso de protección auditiva, consignándose en él apartado sobre el uso de EPI's 'no utiliza tapones/auriculares'; recogiendo, en el apartado 'Antecedentes: Sin interés'; él diagnóstico de 'trauma sonoro ambos oídos' e 'hipoacusia conversacional del oído izquierdo', la obligación de (debe)'utilizar protección auditiva en su puesto de trabajo' y una comunicación específica de 'Información sobre el Ruido'.

En el reconocimiento del año 2008, se le aplicó el mismo protocolo, señalándose expresamente: 'Imprescindible uso de protectores auditivos homologados en ambiente de ruido mayor de 80 db'; recogiendo en el apartado 'Antecedentes: Hipoacusia conductiva y neurosensorial'; el diagnóstico de 'trauma sonoro ambos oídos' e 'hipoacusia moderada bilateral', la obligación de (debe) 'acudir al Otorrino para valorar su déficit auditivo', (debe) 'utilizar protección auditiva en su puesto de trabajo', la recomendación de 'no exponerse a ambientes ruidosos (discotecas, tiro, pólvora)' e 'información sobre los efectos del ruido'.

En el año 2009, UMIVALE lo declaró apto con las siguientes restricciones: 'Trabajo preferentemente fuera de áreas con riesgo de ruido para su puesto de trabajo de operación'; consignándose en el apartado sobre el uso de EPI's 'no utiliza tapones/auriculares'; recogiéndose en el apartado 'Antecedentes: Hipoacusia conductiva y neurosensorial'; el diagnóstico de 'trauma sonoro muy probable' e 'hipoacusia moderada bilateral', Arrojando la audiometría peores resultados que la realizada en 2008; con idénticas recomendaciones que las realizadas en 2008 y las siguientes)'Observaciones: Debe enviar informe de médico especialista ORL por Hipoacusia a UMIVALE prevención, a la atención de Médico de Vigilancia de la Salud'.

Y se apoya en la documental obrante en autos folios 71 y siguientes que contienen los informes de salud realizados por UMIVALE PREVENCIÓN en los años 2007, 2008 y 2009, perfectamente identificados.

La revisión se admite si bien parcialmente, suprimiendo lo reseñado en negrita y sustituyéndolo por lo que consta entre paréntesis, ya que los informes en que se apoya la revisión no ponen 'obligación de', sino 'debe'.

Y tampoco procede añadir que los resultados de la audiometría son peores, ya que no en hecho sino una calificación a la vista de los resultados, por lo que debió consignar esos resultados a los efectos de su comparación y determinar si son o no peores.

B) del hecho probado 10º que dice: «D. Alexander , desde 25.09.00 hasta 30.08.2008, prestó servicios con la categoría de 'oficial 1ª', en la función de 'operación pupitre trituración mecánico' en el 'yacimiento minero explotado de Cerceda'.

Y pretende sustituir hasta 2008 por 'hasta 2013', porque sólo existe constancia de un cambio de puesto de trabajo, el que se produce en fecha 01.12.13, como certifica la codemandada GAS NATURAL (folio 153).

Y no se admite porque tal alegación no justifica la revisión ya que como reiteradamente hemos mantenido, nos encontramos ante un recurso extraordinario que sólo puede darse en unos supuestos y requisitos tasados; así 'para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo' aquélla ha de devenir (...,) basado en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que pudiese haber incurrido aquel Juzgador'. Y la constancia de un solo cambio no significa que no haya habido más.

C) Para añadir al hecho probado 10º lo siguiente: «Dicho yacimiento minero [el que ha quedado reseñado en el párrafo 1' ha sido explotado sucesivamente por LIMEISA (para la que el actor trabajó en el período 02.05.80/24.09.00), OM ENERGY S.A. (25.09.00/30.11.13) y GAS NATURAL (desde 01.12.13). Las sucesivas adjudicatarias son la misma empresa o grupo de empresas, como es público y notorio y además se refleja en los documentos obrantes en Autos».

Revisión que admitimos parcialmente, y solo respecto de las empresas que sucesivamente han explotado el yacimiento ya que así consta en la vida laboral del actor folios 69-70).

Pero no lo fijado en negrita por ser predeterminante del fallo.



SEGUNDO: en el segundo de los motivos mantiene que 'Sólo cautelarmente, si la última revisión fáctica no resultase estimada, o la conclusión que pretende extraerse de la misma no se atendiera y tuviera influencia en el pleito, se invoca la nulidad de actuaciones prevista en el art 193 a) de la LJS, cuyo carácter excepcional es conocido por todos y que por tanto no requiere mayores consideraciones'.

Obviamente el motivo no prospera porque también es conocido que la naturaleza extraordinaria -de índole cuasi-casasional: SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- del recurso de Suplicación se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga -conforme a las prevenciones del art. 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, sin que baste que el recurso cite tan sólo la misma si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte, ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (entre las más recientes, SSTSJ Galicia 17/12/04 R. 2839/02, 11/02/05 R. 3732/02, 16/2/05 R. 4260/02, 15/04/05 R. 5691/02, 15/04/05 R. 1289/03, 30/06/05 R.1289/03, 14/07/05 R. 986/03, 15/09/05 R. 3153/05; 27/10/05 R. 4397/05...), admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender-por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 26/05/05 R. 6179/02, 22/09/05 R. 1419/03, 06/10/05 R. 1216/03...).

Lo que no concurre en el supuesto de autos, en que como hemos transcrito deja a la sala no solo la fundamentación jurídica del motivo en el que pide la nulidad de la sentencia de instancia, sino las infracciones en que pudiera amparase por lo que tal pretensión no prospera.



TERCERO: Al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia aplicación indebida del art 116 de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante, en relación con el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social: Grupo 2. Agente A.

Subgrupo 1. Actividad 05. Código 2A0105, y la jurisprudencia del TS de la que se hace eco la propia magistrada.

El artículo 116 de la LGSS dispone que... 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Parece claro, que en el supuesto que nos ocupa, la lesión sufrida por el trabajador (hipoacusia severa bilateral), viene expresamente recogida en el cuadro de enfermedades profesionales RD 1995/1978, de 12 de mayo (ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006) Anexo I, dentro de grupo 2, y en el citado decreto se recogen los trabajos que se exponen a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente sea igual o superior a 80 decibelios: el recurrente señala la referencia a la Actividad 05. Código 2A0105.Trabajos con martillos y perforadores neumáticos en minas, túneles y galerías subterráneas, y el trabajador tiene como profesión habitual mecánica maquinaria pesada.

La presunción de EP tiene como finalidad facilitar la prueba del carácter profesional de la contingencia, pero ello no excluye que pueda demostrarse la existencia de AT si acaece la enfermedad de manera repentina y traumática. Desde la perspectiva del AT, la presunción de EP tiene carácter iuris tantum y no iuris et de iure ( STS 14/02/06 -2990/04).

Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante «prueba en contrario», precisándose a estos efectos que, en principio, «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis...» ( SSTS 23/11/99 -2930/98- Ar.

9341; 10/04/01 -2200/00- Ar. 4906; 03/11/03 -4078/02- Ar. 9507; 16/12/05 -3344/04- Ar. 2006/4445; 27/12/05 -1213- Ar. 9846).

Por otro lado ya es tradicional la distinción entre las enfermedades profesionales (contenidas reguladas en el art. 116 TRLGSS) y las enfermedades que se producen con ocasión del desempeño del trabajo (que son las asimilables a los accidentes de trabajo regulados en el art. 115 del mismo cuerpo legal), señalando la jurisprudencia que tales diferencias no afectan a elementos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal exclusivo de lesión de trabajo, que es necesaria en el supuesto del art. 115 y no en el supuesto del art 116 ya que juega la presunción de laboralidad a su favor.

Tres son, pues, los requisitos que se establecen para determinar si nos encontramos o no en presencia de una enfermedad profesional, a saber: 1º que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado; 2º que dicha enfermedad se contraiga realizando alguna de las actividades que se especifican en las disposiciones de aplicación y desarrollo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3º que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en las citadas disposiciones se indiquen para actividad profesional (en este sentido STS de 5 de noviembre de 2014, rec 1515/2013, y 13 de noviembre de 2006, rec 2539/2005).

Y el recurrente alega que la sordera es enfermedad profesional porque así lo recoge un informe del servicio de salud Integral de gas Natural. Sin embargo sus argumentos no son asumibles, ya que la Magistrada de instancia explica de forma razonada porque ha optado por no dar mayor credibilidad a esa prueba, y la Sala no puede dejar sin efecto tal valoración y decir que es errónea, cuando además los trabajos que recoge el citado grupo no solo no son los que realizaba el actor, sino que como mantiene la sentencia recurrida, no se ha acreditado que en los diferentes puestos de trabajo que llevó a cabo, estuviera sometido al trauma acústico igual o superior a 80 decibelios, ya que en los distintos reconocimientos médicos que se le hicieron por la empresa no solo no consta la existencia del ruido sino que, la afirmación de la juez de instancia es demoledora, durante los casi 20 años que el demandante presto servicios entre el 2/05/1980 y el 24/09/2000, en el puesto de 'mantenimiento mecánico oficial 2ª' no se ha articulado prueba alguna que acreditase que durante dicho periodo se hubiera acreditado una exposición al ruido superior a 80 dB, y no es hasta el año 2.007 en que por primera vez se le diagnostica la hipoacusia auditiva que tras los reconocimientos médicos no le impiden el desarrollo de su trabajo al ser declarado apto con restricciones, y hasta el año 2013 no constan mediciones de ruido en sus puesto de trabajo hasta el año 2.011, en que se no alcanza el nivel de los 80 db, y en diciembre de 2.013 su puesto solo mantiene una exposición puntual a ruido y polvo, y tal exposición no existe ya que sus tareas son rehabilitación de escombreras, (sembrado y mantenimiento y conservación de plantaciones y jardines HP 9º), así como prestando apoyo a los servicios técnicos de topografía en campo, y otros servicios requeridos por el superior directo (transporte de documentación, tomas de muestras y registros, encargos varios ..), por lo que no puede apreciarse la existencia de contingencia profesional.



CUARTO: Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción del art 143 de la Ley General de la Seguridad Social vigente al hecho causante, en relación con el 137.1 d) Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demanda la Incapacidad Permanente Absoluta porque existe agravación respecto de la situación de Invalidez Permanente Parcial por la perdida de visión monocular.

Son hechos probados que D. Alexander , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'gonoartosis bilateral, infiltración rodilla izquierda (ac hialurónico febrero 2017; Hipoacusia severa bilateral; pérdida ojo izquierdo en 2015 (reconocida IPP por accidente de trabajo)', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'gonalgia bilateral, rodillas en varo con limitación flexo-extensión rodilla derecha actual, no inestabilidad ni derrame; Hipoacusia grave con pérdida de 91% en OD y 92 % en OI; pérdida ojo izquierdo (accidente laboral)'.

Y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26-4-2017 le ha sido reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'mecánica de maquinaria pesada' deriva de enfermedad común.

Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 2 de septiembre de 2.015, por la que se declaraba a D. Alexander , afecto a una incapacidad permanente parcial, para la profesión de 'oficiales, operarios y artesanos de otros oficios no clasificados' con reconocimiento de 24 mensualidades de una base reguladora de 3.387,67 €, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de julio de 2.015, y dictamen propuesta el 27 de julio de 2.015. Mutua Umivale resulta responsable al 100 % del abono de la prestación reconocida. D. Alexander , presentaba en ese momento cuadro clínico 'Accidente de trabajo el 11/03/14 con evisceración de ojo izquierdo. Reconstrucción de cavidad oftálmica izquierda el 10/03/15', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'pérdida de ojo izquierdo, agudeza visual ojo derecho con corrección visión monocular de más de 6 meses de antigüedad'.

Así mismo Por D. Alexander , se interesó ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la revisión del grado de invalidez reconocido, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de abril de 2.016, y dictamen propuesta de 18 de abril de 2.016, se dictó resolución el 20 de abril de 2.016, denegando la revisión solicita, al no haber experimentado agravación las dolencias padecidas, presentaba en ese momento cuadro clínico 'Hipoacusia neurosensorial bilateral pantonal de grado severo, 11/03/14 evisceración postraumática de ojo izquierdo, prótesis ocular, gonoartrosis bilateral', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación severa de la audición, entre 70 y 85 db en frecuencias conversacionales, con discriminación alterada, con limitaciones para oír conversaciones normales y dificultad en las amplificadas, vision monocular a expensas de OD'. Suponiendo 'limitación para tareas que impliquen conducción profesional de vehículos, limitación para tareas donde la comunicación verbal sea requerimiento fundamental en el puesto de trabajo; limitación para tareas de exposición a ruido de riesgo tal y como se encuentra definido en el RD 286/2006; limitación para tareas que requieras visión binocular, para trabajos en altura' La censura no puede acogerse, pues no ha de olvidarse -así lo declara unánimemente la doctrina jurisprudencial y ha reiterado esta Sala, entre las últimas, en Sentencias 25/05/15 R. 4238/13, 20/05/15 R. 4237/13, 14/05/15 R. 4467/13, 14/04/15 R. 3628/13, 10/04/15 R. 3594/13, 19/02/15 R. 1999/13, 23/01/15 R. 1594/13 , etc.- que la posibilidad de revisar por agravación el grado de invalidez permanente ya reconocido ( artículo 200 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) se halla sometida al triple condicionamiento de que: (a) el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación; (b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que - STS 22/07/96 Ar. 6383- si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y (c) que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante.

Y sin perjuicio de la concurrencia de las dos primeras condiciones, no lo hace la tercera -tal y como ya se razonaba en la Instancia-, pues, habida cuenta de que la patología declarada probada y de que es muy consolidada doctrina jurisprudencial el entender que la IPA definida en el artículo 194.1 c) Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado. Máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias.

Así pues, este es el criterio que mantiene la STSJ Galicia de fecha 12 de noviembre de 1.998 en la que se dice «esta patología habrá de incidir en modo importante sobre su capacidad de ganancia hasta el punto de anularla, teniendo en cuenta la gravedad de los padecimientos que la integran y las limitaciones orgánicas y funcionales que habrán de provocar, no estando capacitada la demandante para llevar a cabo actividad laboral alguna...».

Y en base a ello el Recurso de suplicación no prospera, pues los padecimientos declarados probados no impiden al actor la realización de cualquier trabajo o actividad profesional, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia que confirmaba la declaración del demandante en situación de Incapacidad Permanente total, al estar tan solo limitado para tareas de bipedestación o deambulación por la gonalgia y las que requieran buena comunicación oral por la hipoacusia o visión binocular por la perdida del ojo izquierdo en el accidente de trabajo sufrido el 11-3-2014.

Al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Luis Vázquez Pérez-Coleman, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia de fecha 06/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el proceso 903-2018 promovido por D. Alexander , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua UMIVALE SA de accidente de trabajo y Gas Natural SDG, SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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