Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3071/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100330

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:484

Núm. Roj: STSJ GAL 484/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004396
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003071 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Lorenzo
ABOGADO/A: PEDRO TRASHORRAS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALMACENES CANCELA SL
ABOGADO/A: RAQUEL PAZOS ALLER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003071/2018, formalizado por EL LETRADO DON PEDRO
TRASHORRAS LÓPEZ, en nombre y representación de DON Lorenzo , contra la sentencia número123 /2018
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869/2016,
seguidos a instancia de DON Lorenzo frente a ALMACENES CANCELA SL representada por LA LETRADA
SRA. PAZOS ALLER, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMER O: DON Lorenzo presentó demanda contra ALMACENES CANCELA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 123/2018, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º._ El demandante viene realizando una prestación laboral por cuenta ajena para la mercantil demandada, con antigüedad de 01/07/2015, con categoría profesional de Jefe de Ventas, y un salario mensual de 489,48 0, con prorrata de pagas extras, así como también percibía un plus de transporte de 70 €/mes. La jornada de trabajo del demandante era de 20 horas semanales, a verificar o bien de 09:00 a 13:00 horas o bien de 16:00 a 20:00 horas, teniendo libertad el demandante para cumplir su jornada laboral (documentos nºs 3 y 4 del ramo de prueba de la demandante y n° 6 del ramo de prueba de la demandada). 2º.- El demandante fue despedido en fecha de 26/08/2016 por motivos disciplinarios. Dicho despido fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3-Refuerzo, dictada, en fecha de 01/03/2047 en sus autos nº 872/2016. La misma alcanzó firmeza en virtud de Diligencia de Ordenación de 15/05/2017 documentos nºs 4 y 6 del mismo ramo de prueba de la demandada). 3º.- A la fecha del despido se le hizo entrega de un documento de liquidación, por un importe bruto de 484,89 € líquidos) que no llegaron a abonarse (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada). 4º. En fecha 31/01/2016 se suscribió entre las partes un documento de reconocimiento de deuda, en virtud del cual el ahora demandante reconocía adeudar a la mercantil demandada un total de 4.800,00 € (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada). 5º.- Es de aplicación el Convenio colectivo del sector del Comercio de Alimentación de A Coruña, suscrito el 18/01/2017 (BOP A Coruña nº 62, de 31/03/2017). 6º. En fecha de 06/09/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 20/09/2016, el cual concluyó sin avenencia.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta D. Lorenzo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil ALMACENES CANCELA SL de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Lorenzo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ALMACENES CANCELA S.L..



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUND O. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La modificación del salario mensual prorrateado especificado en el hecho probado primero, que de 489,98 euros según el relato fáctico judicial debería pasar a ser de 690,99 euros en 2015 y de 697,90 euros en 2016, argumentando esta modificación en que el trabajador demandante era jefe de ventas -como se afirma en el mismo hecho probado primero, lo reconoce la empresa en su contestación a la demanda y se deriva del interrogatorio del representante de la empresa-, y eso es lo que le correspondería percibir, atendiendo a la jornada a tiempo parcial, según las tablas salariales del convenio colectivo aplicable, de ahí que no pueda tomarse en consideración -como se hizo en la sentencia de instancia- el salario recogido en la sentencia dictada en el proceso de despido previo al presente proceso. Tal modificación se rechaza porque, si la sentencia de instancia ha aplicado la cosa juzgada en relación con la antigüedad y la categoría profesional del trabajador demandante -cuestiones que el recurrente expresamente asume- no hay motivo para excluir de esa eficacia de cosa juzgada al salario cuando -según razona expresamente el juzgador de instancia- el salario fue objeto de discusión en el proceso de despido previo al presente proceso; además de que el especificado en el relato fáctico judicial es el salario que consta en las nóminas y boletines de cotización.

2ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado séptimo, donde se diga que 'no se han aportado las nóminas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, y las correspondientes al resto del periodo reclamado no constan firmadas por la empresa ni por el trabajador, salvo las nóminas de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016', argumentando la adición en la existencia de una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia con infracción del artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española , pues en la sentencia de instancia se ha desestimado la reclamación de los salarios devengados desde julio de 2015 hasta el mes de agosto de 2016 porque 'el salario que se fija para el demandante es inferior a aquel que el mismo señala en su demanda'. Tal adición se rechaza. Si enjuiciamos este motivo de suplicación como una revisión fáctica -que es lo que expresamente se solicita por el recurrente- no se cumplen los requisitos exigidos para su adecuado éxito porque la circunstancia de que no se hayan aportado las nóminas de cuatro meses y de que no aparezcan firmadas las nóminas de los demás meses no significa necesariamente -atendiendo a las circunstancias fácticas acreditadas en el caso de estos autos- el impago de salarios cuando es que la existencia de un reconocimiento de deuda del trabajador a favor de la empresa - según el hecho probado tercero- no permite excluir la existencia de compensaciones sobre los salarios mensuales, aparte de demostrar la existencia de una relación de confianza subyacente que otorga credibilidad a la alegación de la empresa de que no siempre se firmaban las nóminas, con lo cual, en conclusión, no se demuestra la existencia de un error judicial evidente, notorio o palmario en la valoración de la prueba documental cuando simplemente no se han declarado como probados los impagos salariales que con la adición se pretenden acreditar. Y si enjuiciamos este motivo de suplicación como una impugnación procesal por incongruencia omisiva -que es lo que materialmente es este motivo de suplicación más allá de su forma-, la consecuencia de su estimación no sería nunca la revisión de un hecho declarado probado, sino la resolución de la cuestión litigiosa en los términos en los cuales se ha planteado el debate, lo que no conduciría a diferentes conclusiones a las desestimatorias de la demanda alcanzadas en la sentencia de instancia dada la ausencia de hechos declarados probados de los cuales se deduzcan los impagos salariales, en especial dada la existencia de un reconocimiento de deuda a favor de la empresa que obviamente supone la preexistencia de una previa transmisión patrimonial.

3ª. La modificación del hecho probado tercero, donde se dice que 'en fecha de 31/01/2016 se suscribió entre las partes un documento de reconocimiento de deuda en virtud de la cual el ahora demandante reconocía adeudar a la mercantil demandada un total de 4.800 euros (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada)', para pasar a decir que 'en fecha de 31/01/2016 se suscribió entre Don Alexander y Don Lorenzo un documento de reconocimiento de deuda en virtud de la cual el ahora demandante reconocía adeudar a Don Alexander un total de 4.800 euros (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada)', argumentando dicha modificación en la literalidad del documento citado en el propio relato fáctico judicial y alternativo. Tal modificación no se acoge (1) porque precisamente la literalidad del documento citado en el propio relato fáctico judicial y alternativo demuestra que lo firma el administrador de la empresa en su condición de tal administrador, y que la devolución de la deuda se establece mediante el descuento de cantidades en nómina, con lo cual el reconocimiento de deuda que ese documento refleja se enmarca dentro de la relación laboral, (2) porque, además de que el documento no es literosuficiente a los efectos revisores pretendidos, ya ha sido valorado por el juzgador de instancia para alcanzar la conclusión que detalla en el relato fáctico judicial, de donde no existe un error judicial en su valoración, sino simplemente una diferente apreciación acerca de su contenido que no justifica una revisión fáctica suplicacional pues supondría subvertir la soberanía judicial en la apreciación de la prueba dentro de las reglas de la sana crítica, y (3) porque, en consecuencia de todo lo anterior, lo realmente pretendido es sustituir el criterio judicial en la apreciación de la prueba -por definición imparcial- por el de la parte -por definición parcial-, lo que se encuentra allende de los límites dentro de los cuales se permite legalmente la revisión fáctica en recurso de suplicación.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.



TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Sentencia de 2 de marzo de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , argumentando, con sustento en la revisiones fácticas solicitadas, el impago de los salarios desde julio de 2015 hasta agosto de 2016, a razón de 690,99 euros de salario mensual más 70 euros de plus de transporte durante 2015 menos 508,71 euros percibidos en noviembre y otro tanto en diciembre, y de 760,99 euros de salario mensual durante 2016 menos 512,48 euros percibidos en enero de 2016, más la parte proporcional de vacaciones de 2016, cuantificada en 465,26 euros; o, subsidiariamente para el caso de no haberse estimado la revisión fáctica referida al salario del trabajador demandante, lo que corresponda -que no se cuantifica-.

Tal denuncia se rechaza porque, una vez desestimadas todas las revisiones fácticas, decae el sustento fáctico sobre el cual se ha construido esta denuncia jurídica, que, en consecuencia, se encuentra inexorablemente abocada al fracaso.



CUARTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Lorenzo contra la Sentencia de 11 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Almacenes Cancela Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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