Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3072/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019100676
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1020
Núm. Roj: STSJ GAL 1020/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000206
RSU RECURSO SUPLICACION 0003072 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S-RECURRIDO/S: CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
RECURRENTE/S-RECURRIDO/S: Eufrasia
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3072/2018 interpuesto por CORPORACION RADIO E
TELEVISION DE GALICIA SA. y Eufrasia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO
DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Eufrasia en reclamación de Cantidad, siendo demandado Corporación Radio e Televisión de Galicia SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 77/16 sentencia con fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Da María Eufrasia presta servicios para la demandada desde el 22 de noviembre de 2000 con la categoría de redactora y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.083,95 euros (hechos probados sentencia dictada en autos de despido n° 655/2012, aportada por ambas partes -vid doc. n° 1 de la demandada y doc. n° 4.3 de la parte actora-).
Segundo.-El 22 de febrero de 2008 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida, aportada como doc. n° 2.1 de su ramo de prueba) que dio lugar al procedimiento ordinario número 162/2008, seguidos en este mismo Juzgado de lo Social, en el que recayó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, que se da íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 2.2 del ramo de prueba de la actora, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 22 de noviembre de 2000 y con la categoría de redactora. La demandada anunció recurso de suplicación que se declaró desierto por auto de fecha 27 de diciembre de 2010, contra el que se interpuso recurso de reposición, desestimado por auto de fecha 18 de febrero de 2011. El 30 de marzo de 2011 la demandada presentó recurso de queja contra dicha resolución, desestimado por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (vid doc. 2.3 de la prueba de la actora).
Tercero.- Dicha relación laboral estuvo fundada en los siguientes contratos de trabajo suscritos con las siguientes entidades: -Con la TVG, contratos para la ejecución de actividades artísticas: 1.- cal 20/71/00 al 31i12/00. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas: uA duración do contrato estenderase desde o 20 de ncvembro de 2000 ata o remate da programacicn ou tono-invemo/2000. A prestación de servicios (arase de /uns a Venres de cada semana, pero estes días poderán ser variados por aeordo das partes'. 'A empresa contrata a contratada co ebxecto de presta-los seus servicios como A0XUNTA A G/ RECC/ON para os programas do espacio televisivo 'GALICIA TV', que emite TVG, S.A.' 2.- Del 01/01/01 al 29/06/01. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seas efectos dende o 01.01.200l ata o comezo da programación verán/2001'. La trabajadora prestara sus servicios como 'ADXONTA A DIRECCiCN para os programas do espacio televisivo 'GALICIA TV', que emite TVG, S.A.' 3.- Del 02/07/001 al 21/09/01. Contrato de trabajo de Ejecucion de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seas efectos dende o 02.07.2001 ata o remate de programacion veran/2001'. La trabajadora prestara sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'GALICIA TV', que emite TVG, S.A.', 4.- Del 04/10/01 al 06/01/02. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artisticas: '0 presente contrato surtira os sea s efectos dende o 04/10/01 ara o remate da programación outono- inverno/2001'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXJNTA A DIRECCiÓN para os programas do espacio tetevisivo 'GALICIA TV', que emite TVG,S.A.' 5.- Del 07/01/02 al 14/04/02. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artisticas. -Con la empresa ADER RECURSOS HUMANOS ETT, SA: 6.- Del 01/08/02 al 21/08/02. Contrato de duración determinada. Interinidad. E2 trabajador prestará sus servicios como Reportero, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 4. El objeto del presente contrato es 'Sustitución por vacaciones de David 7.- Del 22108/02 al 09/09/02. Contrato de duración determinada. Interinidad.
8.- Del 10/09/2002 al 24/09/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es la sustitución por vacaciones de Antonia '. 9.- Del 25/09/2002 al 16/10/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/ categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Ovidio '. 10.- Del 17/10/02 al 30/10/2002. Contrato de duracion determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/ca tegoría/nivel 1.El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Inés '. 11.- Del 31/10/2002 al G6/11/2002. Contrato de duración determinada.
Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoria/ nivel 1.11 objeto del presente contrato es '1a sustitución por compensación de horas de Paula '. 12.- Del 07/11/2002 al 15/11/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por compensación de horas libres de Regina '. 13.- Del 18/11/2002 al 29/11/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 2. El objeto del presente contrato es la sustitución por vacaciones de Susana '.
14.- Del 05/12/2002 al 11/12/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactara incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1.El objeto del presente contrato es 'la sustitución por compensación de horas de Vicenta '.
15.- Del 12/12/2002 al 22/12/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactara incluido en el grado profesional/categoría/nivel 1.El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Marí Jose '. 16.- Del 23/12/2002 al 10/01/2003. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/ categoría/nivel. El objeto del presente contrato es 'la sustitución pon vacaciones de Aquilino '. 17.- Del 10/01/2003 al 31/01/2003. Contrato de duracion determinada interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluida en el grupo profesional/categoria/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitucion por vacaciones de Alicia '. -Con la TVG: 18.- Del 10/03/03 al 30/06/03. Contrato de trabajo Ejecucion de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtira os seus efectos dende c 10/03/2003 ata o comenzo da programación veran/2003'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCióN para os programas do espacio televisivo 'BOS DiAS', que emite TVG, S.A 19.- Del 01/07/03 al 30/09/03.
Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtira os seus efectos dende 001/07/2003 ata o remare da programación verán/2003 ou ata o remate do programa 'SOS Oias' no caso de que remate antes que a programación veran/2003-. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCION para os programas do espacio televisivo 'BOS DIAS', que emite TVG, S.A.' 20.- Del 01/10/03 al 15/01/04. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 01/10/2003 ata o remate da programación outono-inverno/2003 ou ata o remate do programa '80S Das' no caso de que remate antes que a programación outono-inverno/2003'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADJUNTA A DIRECCiON para os programas do espacio televisivo 'BOS DiAS', que emite TVG, S.A.' 21.- Del 16/01/04 al 01/07/04. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrate surtirá os seus efectos dende o 16/01/2004 ata o cometo da programación verán/2004 ou ata o remate do programa 'BOS DIAS' no caso de que remate antes do comento da programación verán/2004'. La trabajadora prestara sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisiva 'BOS DiAS', que emite TVC,S.A.'. 22.- Del 02/07/04 al 17/10/04. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seus efectos dende o 02/07/2004 ata a finalización da programación verán/2004 ou ata o remate de programa '80S días' no caso de que remate antes da finalización da programación verán/2004'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'BOS DiAS', que emite TVG, S.A. ' 23.- Del 18/10/2004 al 09/01/05. Contrato de trabaje Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 18/10/2004 ata a finalización _a programación outono-inverno/2004 ou ata o remate do programa 'BOS días' no caso de que recate antes da finalización da programación outono-inverno/2004'. La trabajadora prestará servicios como 'ADXUNTA A DIRECCION para es programas do espacio televisivo 'BOS DíAS' que emite TVG, S.A.' 24.- Del 10/01/05 al 10/07/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 10/01/2005 ata o comezo da programación verán/2005 su ata o remate do programa 'BOS días' se finalizara antes do comezo da programación veran/2005'. La trabajadora prestará sus servicios ceno 'ADXUNTA A DIRECCION para os programas do espacio televisivo 'BOS DIAS', que emite TVG, SA.' 25.- Del 11/07/05 al 05/10/05. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: _carente contrato surtirá os seas efectos dende o 11/07/2005 ata o remate de 60 programas do espazo informativo 'BOS días'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCION para os programas do espacio televisivo 'BOS DIAS que emite TVG,S.A.' 26.- Del 06/10/05 al 11/12/05. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtira os seus efectos dende o 06/10/2005 ata o remate de 10 programas cc cocar- informativo 'A Revista Fin de Semana'. La trabajadora prestara sus servicios como ADJUNTA A DIRECCION para os programas do espacio televisivo 'A REVISTA FIN DE SEMANA', que emite TVG, S.A.'. - Del 12/12/05 continua en vigor actualmente. Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA O SERVICIO. A persoa contratada prestará os seus servicios Como REDACTOR. El contrato de duración determinada se celebra para 'A REVISTA FIN DE SEMANA', tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa (Vid hecho probado segundo de la sentencia de instancia anteriormente mencionada, dictada en autos n° 162/2008, aportada como doc. n° 2.2 de la parte actora).
Cuarto.- La demandada remitió comunicación a la actora de 1 de marzo de 2011 de adjudicación de código en el que se le indicaba que dado que las funciones que realiza son de carácter estructural, ocupando un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se realizará mediante el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades... se le informa que el puesto que ocupa está identificado con la siguiente clave: categoría laboral: redactor, departamento informativos, código NUM000 . La demandante recibió la comunicación el 8 de marzo de 2011. Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades.
Se convocaron un total de 193 plazas, de las que se excluyeron las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocaron un total de 71 plazas, de las cuales 5 estaban reservadas al turno de discapacitados y 56 de ellas se convocaron en la TVG SA. Todas ellas estaban identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salieron a concurso estaba la identificada con el código NUM000 . La demandante concurrió al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG obteniendo el número 62. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos n ° 655/2012, aportada como doc. n° 4.3 de la parte actora).
Quinto.- El 28 de junio de 2012 se notificó a la demandante comunicación de fin de contrato con el contenido del documento número 4.1 del ramo de prueba de la parte demandante en el que se dispone: 'pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente'.
Sexto.- La demandante presentó el 13 de agosto de 2012 demanda contra la TVG y la CRTVG SA en la que interesaba que se declarase la nulidad del despido con condena de las demandadas a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la CRTVG y sus sociedades, con la antigüedad de 8 de noviembre de 1999 y con la categoría de redactora, así como al abono de los salarios de tramitación desde el 30 de junio de 2012, y que se indemnizase a la actora con 15.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios del Letrado y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. n° 4.2 de su ramo de prueba). Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n ° 3 de esta localidad autos n° 655/2012, en los que recayó sentencia de fecha 14/08/2013, desestimatoria de las pretensiones de la actora (vid doc. n° 4.3 de su ramo de prueba y doc. n° 1 de la demandada). Interpuesto recurso de suplicación (vid doc. n° 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 26/06/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc. n° 4.5). Interpuesto recurso de casación (doc. n ° 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 15/10/2015 (vid doc. n° 4.7), y Auto aclaratorio de fecha 04/12/2015 (vid doc. n° 4.8).
Séptimo.- La actora presentó ante la CRTVG SA el 30/7/2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (vid. Doc. n° 10.1 de su ramo de prueba).
Octavo.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET , quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET . (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.3, 1.4 y 1.5 de la parte actora).
Noveno.- En fecha 30/12/2015, la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 12/01/2016 que finalizo con el resultado de 'SIN AVENENCIA' (vid certificación del acta aportada como doc. n° 11.1 del ramo de prueba de la parte actora).'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada a instancias de Da MARIA Eufrasia , asistida por el letrado Sr. Movilla García, contra la entidad CRTVG SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y en consecuencia DEBO CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.593,06 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del art. 1.108 del CC , hasta la presente resolución al no ser un concepto salarial sino indemnizatorio, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. No ha lugar a la imposición de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes/ demandados siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de Instancia tanto la demandada como la actora, solicitando la primera -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 222 LEC en relación con los artículos 400.2 LEC ; y del artículo 102.2 LJS, en relación con los artículos 422 y 423 LEC ; la STJUE asunto Köbler C-224/2001 y STS 21/02/14 Rec. 724/12 ; y ATS 25/10/17 Rec. 3970/16 ; todo ello con cita de diversa jurisprudencia), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico [sólo la segunda] y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 59 ET [la CRTVG] y artículo 222.1 LEC y la cláusula 5, ap. 1 del Acuerdo Marco 18/03/99, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE, ATJUE 12/12/14 C-86/14 , en relación con los artículos 9.2 , 23.2 y 103.3 CE , 28 Ley gallega 2/2015 de empleo público de Galicia y 96.2 EBEP.
SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos planteados por la demandada (excepción de cosa juzgada), debemos estimarla, siguiendo el criterio que hemos adoptado en nuestra STSJG 28/09/18 R.
1820/18 , de esta misma sección, en la que se ha resuelto la misma censura ahora planteada; decíamos en ella: 'En primer lugar se invoca la excepción procesal de cosa juzgada: Porque se afirma que la actora ya solicitó la indemnización correspondiente a su cese laboral en fecha 30 de junio de 2012 en los autos de despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos que derivan de su cese de fecha 30-6-2012, citando las SSTS de 31 de marzo de 2015 rec. 2156/2014 , 30 de abril de 2014 rec. 1836/2013 y 26 de noviembre de 2013, rec. 2353/2012 .
Con carácter previo al examen de dicha excepción, conviene precisar que en la demanda se ejercitan por la actora dos acciones: a) una, referida a la indemnización por el cese producido el 30 de junio de 2012; y b) y otra, referida a la declaración de relación laboral indefinida, pues a partir de julio de 2012, tal como se declara probado en el hecho 4º, comenzó a operar en la empresa, un sistema de llamamientos por listas para la contratación temporal. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactora, y solicita que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia recurrida. Por tanto, la referida excepción de cosa juzgada se invoca tan solo, obviamente, respecto de la primera de las pretensiones de demanda, careciendo de todo objeto respecto de la segunda de las pretensiones.
Esto sentado, la cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la Sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido.
Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474), 27.1.98 , 17.12.98 ( RJ 1998, 10521), 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153)).
Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155 ) y 29.5.95 , y SSTC.
182/94 (RTC 1994 , 182 ), 58/00 (RTC 2000 , 58 ) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-.
Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil , como desde que rige el actual art. 222 de la LEC , la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración, ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96 , y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ( sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.
Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...' Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido.
A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido, en el que, conforme al hecho probado primero se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago , desestimó íntegramente la demanda de la actora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 3588/2013, se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido.
Y según se declara probado la Sentencia de 6 de julio de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo , fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo.
Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese. 2.- el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora. 3.- En ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada. 4.- Las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior.
De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC , pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002 , Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.
400 de la nueva LECivil '.
Las consideraciones precedentes, que son perfectamente aplicables al caso presente revelan son de aplicación al caso de autos los citados artículos 222 y 400 LEC , y que, por ende, la resolución recaída en el proceso de despido ya resolvió la pretensión aquí planteada, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda. Todo lo cual implica que no es preciso analizar el resto de los motivos esgrimidos por la demandada ni tampoco por la demandante, que pretendía un incremento de la indemnización reclamada.
En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la empresa 'CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, SA', revocamos la sentencia que con fecha 02/03/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santiago de Compostela , y desestimamos la demanda presentada por doña Eufrasia , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

